CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 261/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 261/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO D

Fecha: 14-Abr-2023

Vi Existencia De La Contradicción

17. Sentado lo anterior, de las ejecutorias sintetizadas en párrafos que anteceden, se advierte que los tribunales contendientes abordaron un problema común, consistente en determinar si procede o no suplir la queja deficiente en los conceptos de violación cuando se advierta que, pese al análisis efectuado por la autoridad responsable sobre si la tasa de interés pactada en un pagaré es usuraria, aún subsiste ese fenómeno.

18. Aquí cabe precisar que los asuntos analizados en las ejecutorias, emanan de juicios ejecutivos mercantiles en los que, con base en pagarés, se reclamó, en la vía ejecutiva mercantil, el pago del adeudo principal asumido a través de su suscripción, más el cobro de los intereses (ordinarios y/o moratorios) pactados.

19. Lo que evidencia que existe la colisión de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, cuya pregunta genuina a disipar, consiste, precisamente, en la solución del citado punto jurídico.

20. En efecto, de las ejecutorias en comento, se pueden identificar dos líneas argumentativas disímiles:

- En una primera postura, se pueden identificar los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 394/2021; el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 507/2019, del que emanó la referida tesis V.3o.C.T.19 C (10a.); y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 529/2020. - En oposición a los criterios anteriores, en una segunda vertiente, se encuentra el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 705/2019, del que derivó la citada tesis XVII.2o.7 C (10a.).

21. Pues bien, de la primera línea señalada se puede advertir que los Tribunales Colegiados que la sustentaron, con base en la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.),(12) derivada de la contradicción de tesis 386/2014, justificaron su decisión de suplir la deficiencia de la queja en asuntos en que, no obstante haber advertido que la autoridad responsable ya había realizado la reducción de los intereses (en esos casos los moratorios) por haberlos considerado usurarios; los Tribunales Colegiados también apreciaron que dichos intereses continuaban siendo usurarios. Y explicaron que esa determinación de suplir, no se oponía a la referida contradicción de tesis en que se dijo que, si la autoridad se pronunciaba sobre el tema y el quejoso no combatía las consideraciones, el concepto de violación debía declararse inoperante. Porque en dicha contradicción también se había destacado que tal calificativa se daría siempre y cuando no se actualizara algún supuesto de suplencia de la queja deficiente, lo cual sucedería cuando un órgano colegiado advirtiera –como lo consideraron los Tribunales Colegiados– la vulneración de derechos fundamentales (interés usurario) y, por ende, se estimara aplicable dicha institución.

22. Por su parte, el Tribunal Colegiado que asumió la segunda línea argumentativa, para dar sustento a su decisión de no suplir la deficiencia de la queja si bien, también partió de lo determinado por esta Primera Sala en la aludida contradicción de tesis 386/2014; la diferencia fue –y aquí radica el diferendo– que la interpretación que dio a tal criterio, fue en el sentido de que si la autoridad responsable expresaba alguna decisión de reducir la tasa pactada y el quejoso no combatía los razonamientos que hayan servido para sustentar esa decisión, a través de argumentos en los que expresara claramente la causa de pedir, es decir, las razones por las que considerara que el interés fijado seguía siendo desproporcional, sin que fuera suficiente la manifestación genérica de que se conculca el derecho humano de proscripción de la usura, por lo que el concepto de violación resultaba inoperante. En ese sentido, cabe destacar que en la tesis que emanó de esa ejecutoria, el Tribunal Colegiado de mérito precisó que era necesaria la expresión de tales razones, porque la comprobación de un interés desmedido y, en su caso, la justa proporción en que debe ser disminuido, requiere una evaluación acuciosa sobre las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, atendiendo a la naturaleza y características de la operación crediticia, en correlación con los referentes financieros que resulten idóneos a juicio de la autoridad jurisdiccional, entre otros aspectos.

23. En ese sentido, derivado de ambas líneas argumentativas, se colige la posibilidad de abordar un mismo punto jurídico, en cuanto a si procede o no suplir la queja deficiente en los conceptos de violación cuando se advierta que, pese al análisis efectuado por la autoridad responsable sobre si la tasa de interés pactada en un pagaré es usuraria, aún subsiste ese fenómeno.

24. Lo que evidencia que existe la colisión de criterios entre ambos Tribunales Colegiados, cuya pregunta genuina a disipar, consiste, precisamente, en la solución del citado punto jurídico.

25. Lo anterior, con independencia de que el disenso entre los criterios contendientes verse sobre la interpretación o alcance de lo determinado en la ejecutoria de la citada contradicción de tesis 386/2014, en la que esta Primera Sala determinó de que procedía suplir la deficiencia de la queja, cuando en amparo directo, se advirtiera que la autoridad responsable incumplió con el deber de examinar si los intereses (ordinarios o moratorios) pactados en un pagaré resultan o no conculcatorios del derecho fundamental de proscripción de la usura. Pues lo relevante es que, por seguridad jurídica, resulta indispensable esclarecer el sentido de dicho criterio(13) en un aspecto que, incluso, no resultó el pronunciamiento central por el que se decantó la emisión de la jurisprudencia respectiva, que fue el supuesto en que la autoridad responsable fuera omisa en analizar el tema de usura en el pacto de intereses. Porque los criterios materia de la presente contradicción, generaron disenso a partir de una obiter dicta de la ejecutoria de mérito, en que esta Primera Sala precisó las posibles decisiones que podría emitir el Tribunal Colegiado cuando la autoridad responsable expresara alguna decisión sobre el tema de usura y el quejoso no combatiera tales consideraciones. De ahí que –se reitera– para esclarecer lo aducido por esta Primera Sala, sobre este último aspecto y, para generar una mayor seguridad jurídica, se considera conducente determinar la actualización de la contradicción entre los criterios en comento.