CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 261/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO D
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 261/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO D

Fecha: 14-Abr-2023

Notifíquese Personalmente

• La anterior sentencia fue reclamada por el demandado Rafael Alberto Mada Estrella en el amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 529/2020. La sentencia respectiva fue emitida el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, culminando con el punto resolutivo siguiente:

"ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Rafael Alberto Mada Estrella, contra la sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, con residencia esta ciudad, en el expediente 2627/2018, por los motivos y para los efectos precisados en el párrafo ciento sesenta y nueve de esta ejecutoria."

Criterio. En la parte, in fine de la ejecutoria, advirtió el Tribunal Colegiado de Circuito que, en términos de la obligación legal prevista en el artículo 79, fracción VI, en relación con el numeral 1o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, subsistía un interés usurario.

• Señaló que, en el juicio de amparo directo, opera la suplencia de la queja deficiente cuando se advierte que existe contra el quejoso una violación evidente que lo haya dejado sin defensa, por afectar derechos humanos reconocidos y garantías otorgadas para su protección en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. • Mencionó que la obligación de proteger consiste en que el Estado debe evitar que terceras personas obstaculicen o impidan el acceso de derechos; esta obligación conlleva, básicamente, que el Estado realice conductas positivas para proteger los derechos humanos.

• Adujo que la obligación de garantizar se traducía en el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifestaba el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Lo que se podía lograr a través del Poder Judicial, cuyos órganos tienen la obligación de asegurar que los gobernados gocen de sus derechos humanos restituyéndolos en casos de violación.

• Mencionó que el principio de universalidad refiere que todos los derechos humanos son universales e inalienables, pues todas las personas los poseen y no pueden renunciar voluntariamente a ellos ni éstos pueden ser usurpados por otras.

• Añadió que el principio de interdependencia exigía que, en la medida en que se disfrutara de un derecho en particular o un grupo de derechos, se gozaría de otro derecho o grupo de derechos. Y, a la inversa, en tanto se violara un derecho o grupo de derechos, se estaría violando otro derecho o grupo de derechos.

• Por su parte, el principio de indivisibilidad establecía que un derecho humano no podía catalogarse, exclusivamente, dentro de una clasificación, pues podía ser que una prerrogativa de índole patrimonial impactara en otros derechos como la vida o la libertad de trabajo.

• Mencionó que mientras que la progresividad de los derechos humanos, como principio, atiende a la constante evolución de tratar de incrementar la protección de un derecho sin desconocer otro o establecer la preferencia de protección de un derecho sobre otro en el caso concreto, sin que ello implique desconocimiento de derecho humano alguno.

• Enseguida, el Tribunal Colegiado aplicó la suplencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, en lo que atañe al tema de la usura.

• Precisó que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 386/2014 estableció que, cuando en un asunto el Juez del conocimiento (o en su caso la alzada), no se pronuncie respecto de la posible configuración de usura tratándose del cobro de intereses derivado del impago de un título de crédito en términos de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."; si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo directo, advierte indicios de usura, entonces, deberá conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable examine lo conducente atendiendo a las citadas jurisprudencias.

• Adujo que, el juicio de amparo debe analizarse para decretar su aplicación dentro de un marco constitucional de derechos humanos y atendiendo a la protección de éstos, como así lo exige el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Y que no se oponía a lo anterior que, en la contradicción de tesis 386/2014, de esta Primera Sala, se expusiera la metodología del estudio de la usura y se hubiese precisado que, si la autoridad se pronunciaba sobre el tema y el quejoso no combatía las consideraciones, el concepto debía declararse inoperante; sin embargo, también se había señalado que dicha calificativa se daría siempre y cuando no se actualizara algún supuesto de suplencia de la queja deficiente. Esto último fue lo que el Tribunal Colegiado advirtió, para aplicar dicha suplencia, por la vulneración de derechos fundamentales de la quejosa (interés usurario).

• Estimó que resultaban ilustrativas a lo anterior, las tesis XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.) y PC.XVII. J/3 C (10a.), de rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO CONTENIDO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES POSIBLEMENTE USURARIOS Y SE DESATIENDE LA INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO EFECTUADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 46/2014 (10a.)." y "USURA. A FIN DE GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS, PROCEDE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SE ADVIERTA QUE, PESE A LA REDUCCIÓN EFECTUADA POR LA RESPONSABLE, LOS INTERESES AÚN SON USURARIOS."

• Aclaró que no resultaba aplicable al caso la tesis 1a. XII/2008, sostenida por esta Primera Sala, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA CIVIL. NO OPERA CUANDO SE ALEGA LA CONDENA DESPROPORCIONADA AL PAGO DE INTERESES DERIVADA DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES, PUES ELLO NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJE SIN DEFENSA AL QUEJOSO.", toda vez que la misma se había emitido antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, en la cual se estableció un control ex officio de regularidad de todas las normas del sistema jurídico mexicano, es decir, de todas las normas infraconstitucionales e infraconvencionales.

• Y en el caso que estudió, advirtió que el juzgador no se había apegado a lo establecido en el numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues, si bien había realizado el análisis de los intereses moratorios pactados, y los había reducido por considerarlos usurarios, no había precisado, de manera adecuada, los motivos que lo habían llevado a reducir ese interés al 70 % (setenta por ciento) anual.

D. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 705/2019.

Antecedentes. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Turnos para los Juzgados Civiles y Familiares del Distrito Judicial Bravos, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, comparecieron Víctor Hugo Becerra Coronado y/o Daniel Chávez Solís y/o Estela Jakeline Espinoza Cortés y/o Paulina Narváez de Santiago, endosatarios en procuración de Miscelec Juárez, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ejecutiva mercantil a Caralampio Elementos de Concreto, Sociedad Anónima de Capital Variable, Fernán Gustavo González Torres y Ana María Lozano Puente, de quien reclamaron, por la suscripción de un pagaré, el pago de la cantidad de $120,000.00 (ciento veinte mil pesos 00/100, moneda nacional), el pago de intereses ordinarios y moratorios, así como el pago de gastos y costas. El Juez Noveno Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, que admitió la demanda, dictó sentencia definitiva en el expediente 350/2019, en la cual determinó que la acción fue parcialmente procedente y la demandada había acreditado parcialmente su excepción respecto al cobro de los intereses ordinarios y moratorios que, de manera global, habían resultado usurarios.

Tal resolución fue reclamada por los demandados Fernán Gustavo González Torres, por derecho propio y en representación de Caralampio Elementos de Concreto, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como Ana María Lozano Puente, en amparo directo, el cual fue registrado bajo el expediente 705/2019. La sentencia respectiva fue emitida el ocho de julio de dos mil veinte, culminando con los puntos resolutivos siguientes:

"PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Caralampio Elementos de Concreto, Sociedad Anónima de Capital Variable, Fernán Gustavo González Torres y Ana María Lozano Puente, contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, dictada en el juicio ejecutivo mercantil 350/2019, del índice del Juzgado Noveno Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, con residencia en esta ciudad, por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta ejecutoria.

"SEGUNDO.—Hágase la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del criterio sustentado en la presente sentencia con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, contenido en la tesis V.3o.C.T.19 C (10a.)."

Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito analizó el tercer concepto de violación, en el que los quejosos refirieron que, en la sentencia reclamada, se redujeron los intereses que el tercero interesado les reclamaba y se les había condenado al pago de intereses en razón del 3.96 % mensual, los cuales –a su consideración– seguían siendo excesivos. Por lo que solicitaron que, de manera oficiosa y, en atención a la protección de sus derechos humanos, el tribunal fijara una tasa menor de conformidad con el principio pro persona.

• Dichos planteamientos fueron calificados por el Tribunal Colegiado de inoperantes, al estimar que la parte quejosa sólo había referido que la tasa de interés fijada por la autoridad responsable para el pago de la condena, seguía siendo usuraria y, con ello, se había vulnerado su derecho humano de propiedad, cuyo contenido proscribía la explotación del hombre por el hombre. Pero –afirmó el tribunal– que la parte quejosa no controvertía las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para llegar a esa determinación, pues nada decía sobre los parámetros, indicadores financieros, ejercicios comparativos y operaciones aritméticas precisados en la sentencia reclamada, que sirvieron a la autoridad responsable para reducir la tasa de interés pactada en el pagaré base de la acción, de 6 % mensual, por concepto de intereses ordinarios y moratorios, a 3.96 % mensual.

• De ahí que considerara inatendible tales motivos de disenso, porque no se habían atacado los razonamientos que sustentaban lo decidido sobre la reducción de la tasa de interés, en el monto que el Juez natural había considerado prudente, para evitar intereses usurarios. Precisó el tribunal que, en ese caso, no procedía suplir la deficiencia de la queja, dado que no se actualizaba alguno de los supuestos que establece el artículo 79 de la Ley de Amparo.

• En este punto, aclaró que la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) de esta Primera Sala, que habían citado los quejosos, obligaba al Juez natural a que, al analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, aplicara oficiosamente el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de acuerdo con el contenido constitucionalmente válido de ese numeral, y redujera prudencialmente la tasa de interés pactada en caso de advertir que resultara notoriamente usuraria.

• Añadió que, conforme a la técnica que rige el juicio de amparo, el tribunal sólo estaba facultado para apreciar la constitucionalidad del acto reclamado con base en las consideraciones que lo regían y los conceptos de violación, sin que le estuviera permitido sustituirse a la autoridad responsable en la aplicación directa de preceptos legales o en la valoración de pruebas.

• Precisó que, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 386/2014, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), había establecido que, quien debía analizar, de primera mano, el posible carácter usurario de los intereses pactados –cuando existieran indicios de que se actualizaba esa condición– era la autoridad responsable y no el tribunal de amparo, por tratarse de un aspecto que atañe a la litis natural. Que en la misma ejecutoria se precisó que si la autoridad responsable expresaba alguna decisión sobre el tema y el quejoso no combatía tales consideraciones, el concepto de violación sería inoperante salvo, que se actualizara algún supuesto de suplencia de la queja deficiente.

• La jurisprudencia en mención es la 1a./J. 53/2016 (10a.), de rubro: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."

• Adujo que el test relativo a la usura requería de una evaluación acuciosa sobre las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, atendiendo a la naturaleza y características de la operación crediticia, en correlación con los referentes financieros que resulten idóneos a juicio de la autoridad jurisdiccional, entre otros aspectos. Por lo que, la determinación sobre la correcta aplicación de tales factores por parte del Tribunal Colegiado, sólo podría darse mediante un examen meticuloso de las consideraciones expresadas por la autoridad responsable, que no podía llevarse a cabo de manera oficiosa, a menos que la tasa de interés reducida para efectos de la condena resultara claramente desproporcionada (lo cual no acontecía en ese caso), pues ello implicaría el abandono de la hipótesis normativa que el legislador federal estableció para la procedencia de la suplencia de la queja deficiente en materia civil, que sólo se permitía ante una notoria e indiscutible vulneración a los derechos humanos del quejoso en términos del artículos 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, y no podía derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables.

• Por lo demás, hizo notar que tanto la Constitución Federal como la Ley de Amparo establecen que, tratándose de las materias en las que no operaba oficiosamente la suplencia de la queja deficiente, la carga argumentativa de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado recae en el quejoso.

• Adujo que no era posible que, tratándose de las materias civil, mercantil o administrativa, las cuales se regían por el principio de estricto derecho, los juzgadores debieran, en todos los casos, suplir la queja deficiente; pues ello implicaría ir en contra de lo establecido en el propio Texto Constitucional, además de que conllevaría que la excepcionalidad de la cual está revestida esa institución se tornara una regla general, lo que desvirtuaría su teleología. De ahí que no bastara con que en la demanda se afirmara una vulneración de derechos humanos para que el tribunal de amparo procediera a un análisis oficioso del acto reclamado.

• Al respecto, citó la tesis 1a. VII/2020 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE SU PROCEDENCIA ÚNICAMENTE ANTE VIOLACIONES EVIDENTES DE LA LEY QUE HAYAN DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA."

• De la sentencia del amparo directo 705/2019 en comento, derivó la tesis XVII.2o.7 C (10a.), de rubro y texto siguientes:

"USURA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REDUJO PRUDENCIALMENTE LA TASA DE INTERÉS PACTADA POR LAS PARTES, EN ACATAMIENTO A LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES RELATIVAS, DEBEN CALIFICARSE COMO INOPERANTES, AUN CUANDO SE ALEGUE VULNERACIÓN AL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD EN FORMA GENÉRICA. La jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obliga al Juez rector del procedimiento a que, al analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, aplique oficiosamente el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de acuerdo con el contenido constitucionalmente válido de ese numeral, y reduzca prudencialmente la tasa de interés pactada en caso de advertir que resulta notoriamente usuraria. Por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 386/2014, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), la Primera Sala estableció que quien debe analizar, de primera mano, el posible carácter usurario de los intereses pactados –cuando existan indicios de que se actualiza esa condición– es la autoridad responsable y no la de amparo, por tratarse de un aspecto que atañe a la litis del juicio natural; en la misma ejecutoria se precisó que si la autoridad responsable expresa alguna decisión sobre el tema y el quejoso no combate tales consideraciones, el concepto de violación será inoperante salvo que se actualice algún supuesto de suplencia de la queja deficiente. Así, se concluye que en los casos en que la autoridad responsable haya reducido la tasa pactada por las partes en observancia a los parámetros guía que nuestro Máximo Tribunal estableció en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), la inconforme deberá impugnar los razonamientos que hayan servido de sustento a través de argumentos en los que exprese claramente la causa de pedir, es decir, las razones por las que considera que el interés fijado sigue siendo desproporcional, sin que sea suficiente la manifestación genérica de que el derecho humano de propiedad proscribe la usura. Es así, porque la comprobación de un interés desmedido y, en su caso, la justa proporción en que debe ser disminuido requiere una evaluación acuciosa sobre las circunstancias particulares del caso, y las constancias de actuaciones, atendiendo a la naturaleza y características de la operación crediticia, en correlación con los referentes financieros que resulten idóneos a juicio de la autoridad jurisdiccional, entre otros aspectos. Lo que necesariamente involucra una serie de razonamientos debatibles sobre aspectos de cierta complejidad que sólo pueden ser analizados a la luz de los conceptos de violación, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario, a menos que la tasa de interés fijada resulte claramente desproporcional, al grado de actualizar una notoria e indiscutible vulneración a los derechos humanos del quejoso que faculte al tribunal de amparo para emprender un análisis oficioso."