CONTRADICCIÓN DE TESIS 263/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 30 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 263/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 30 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINIST

Fecha: 18-Nov-2022

Iv Existencia De La Contradicción

7. Esta Primera Sala ha interpretado que los requisitos(17) para la existencia de una contradicción son: a) necesidad de un ejercicio interpretativo mediante el arbitrio judicial de los tribunales contendientes; b) existencia de un punto de toque en los ejercicios interpretativos en torno a un mismo problema jurídico y, finalmente, c) la posibilidad de formular una genuina cuestión jurídica acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

8. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, se satisface el requisito.

9. De lo relatado en el apartado anterior se sigue que los Tribunales Colegiados contendientes efectivamente ejercieron el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo centrado en determinar si las copias del RFC y de la CURP exhibidas por el actor en un juicio ejecutivo mercantil deben incluirse por el notificador al correr traslado al demandado en el momento del emplazamiento.

10. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. El segundo requisito también se cumple. En efecto, los Tribunales Colegiados llegaron a resultados opuestos en torno a la cuestión jurídica específica.

11. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con fundamento en la tesis jurisprudencial 1a./J. 39/2020 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, y la ejecutoria que le dio origen, sostuvo que, del contenido de los artículos 1061, fracción V, y 1394 del Código de Comercio y el 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprendía que al momento de desahogar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio se debía entregar copia autorizada de la demanda y de los documentos que se hayan acompañado a la misma, de la resolución que se notifica y del acta levantada con motivo de dicha diligencia, para poder estimar que se dio cabal cumplimiento al artículo 14 constitucional.(18)

12. Conforme a los artículos 1061 y 1394 del Código de Comercio, en los juicios ejecutivos mercantiles no existe distinción respecto a cuáles son los documentos con los que se debe correr traslado a la parte demandada. Antes bien, sostuvo, es obligación del fedatario que practique el emplazamiento en un juicio mercantil, correr traslado a la parte demandada con el RFC y la CURP de la parte actora, dado su impacto en las defensas personales del enjuiciado.

13. Como razón independiente, el Colegiado sostuvo que, de la exposición de motivos de la Comisión de Economía, de la Cámara de Diputados, de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, se desprende que el requisito consistente en que el actor acompañe la demanda con copia simple del RFC y de la CURP, tiene como finalidad la identificación de las personas y evitar los problemas que se generen por la homonimia en las partes, así como facilitar la ejecución de las sentencias cuando exista coincidencia en los nombres.

14. Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que, dada la sintaxis del artículo 1061, fracción V del Código de Comercio, se arriba a la conclusión de que las copias del RFC y la CURP en forma alguna se deben incluir al correr traslado al demandado con la copia de la demanda. Éstas únicamente son para constatar los datos asentados en la demanda, no tienen que ver con las acciones intentadas, ni con la justificación de los hechos. De igual modo, están destinados a fortalecer un esquema de fiscalización de las autoridades y sólo es para conocimiento del Juez. Asimismo, comparte el sentido del legislador que adicionó estos requisitos en el Código de Comercio en el sentido de evitar homonimias y facilitar la ejecución de los fallos cuando exista coincidencia en los nombres de los titulares de los bienes sujetos a remate.

15. Punto de toque. Al considerar lo anterior, existe un potencial punto de toque: la diversidad interpretativa de los Tribunales Colegiados contendientes implica la creación de un disiento importante. Esto es, si las copias relativas al RFC y a la CURP exhibidas, deben o no, incluirse como parte del traslado al demandado con la copia de la demanda en un juicio ejecutivo mercantil al momento del emplazamiento.

16. Este punto de toque que confronta los criterios contendientes es independiente de la circunstancia por virtud de la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito utilizó la tesis jurisprudencial 1a./J. 39/2020 (10a.), y la ejecutoria que le dio origen, emitidos por esta Primera Sala. Esto es, del análisis de las constancias se advierte que dicho Tribunal Colegiado sí realizó un ejercicio interpretativo propio para llegar a la conclusión de que las copias del RFC y la CURP deben incluirse al correr traslado a la parte demandada con la demanda en un juicio ejecutivo mercantil. Asimismo, el criterio emitido por esta Primera Sala tiene que ver con materias distintas a la presente contradicción de criterios.(19) 17. Tan es así que, dicho Colegiado invocó como razón independiente que, de la exposición de motivos de la Comisión de Economía ya citada, se desprende que el requisito consistente en que el actor acompañe la demanda con copia simple del RFC y de la CURP tiene como finalidad la identificación de las personas, evitar los problemas que se generen por homonimia y facilitar la ejecución de las sentencias cuando exista esa coincidencia en los nombres.

18. De ahí que lo relatado en el párrafo anterior constituye, precisamente, el criterio interpretativo del Tribunal Colegiado, independiente de la aplicación del criterio de esta Primera Sala, respecto del cual es posible trabar un punto de toque entre los tribunales contendientes.