CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, CUARTO, OCTAVO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARR
Fecha: 11-Nov-2022
Artículo Las Instituciones Receptoras Del Depósito Legal Deberán
"III. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, de consulta pública; ..."
"Artículo 43. Los editores y productores del país que no cumplan con la obligación consignada en el artículo 39 de esta ley, se harán acreedores a una multa equivalente a cincuenta veces el precio de venta al público de los materiales no entregados. La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales." De los preceptos reproducidos se colige que la Ley General de Bibliotecas tiene como finalidad actualizar los contenidos sustantivos de la legislación abrogada, incorporando nuevas conceptualizaciones para que las bibliotecas se conciban desde el universo de la sociedad del conocimiento, bajo una nueva perspectiva de definición de lo que, en general, es una de éstas.
Así, dentro de los dispositivos en cita se regula la conformación del "depósito legal", que consiste en el conjunto de obras recopiladas de contenido educativo, cultural, científico, técnico o de esparcimiento, que sean distribuidas para su comercialización o de manera gratuita, en formatos impreso o electrónico, analógico o digital, en el territorio nacional.
Asimismo, se prevé la obligación a cargo de todos los editores y productores de entregar dos ejemplares de todas las ediciones y producciones de los materiales que enuncian los artículos 33 y 34 de la mencionada ley a la Biblioteca de México, a la Biblioteca del Congreso de la Unión, y a la Biblioteca Nacional de México; obligación que debe ser acatada dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deben ser entregadas, tan pronto sean puestas en circulación.
Por su parte, el depósito legal es el lugar, conforme a la ratio legis del autor de la norma, en el que los editores y productores entregan ejemplares de sus creaciones para cubrir con el propósito de interés público de recopilación de las obras.
En los preceptos de la legislación en cita también se establece que las políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública serán emitidas por cada uno de los repositorios del depósito legal. Empero, en caso de incumplir la obligación de entregar los materiales mencionados, los editores y productores se harán acreedores a una multa equivalente a cincuenta veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.
Luego, conforme a la materia a dilucidar en este asunto, corresponde ahora verificar si respecto a tales exigencias se satisfacen los requisitos consistentes en que con el otorgamiento de la medida cautelar no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, a fin de establecer el criterio que habrá de regir sobre el tema en cuestión.
A tal propósito, se retoma que el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone que uno de los requisitos que se debe cumplir para conceder la suspensión es que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Al respecto, como ha quedado reseñado, en los juicios de amparo que dieron origen a los asuntos donde se emitieron los pronunciamientos antagónicos, se reclamó la obligación prevista a cargo de los editores y productores de poner a disposición de las bibliotecas depositarias todas las ediciones y producciones de los materiales que enuncia el artículo 34.
En este contexto, la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados se limitaría a impedir que hasta tanto se resuelva sobre la constitucionalidad o no de aquellas disposiciones de carácter general, no se entreguen a las bibliotecas depositarias archivos digitales o ejemplares impresos de materiales de las obras citadas en el artículo 34 de la Ley General de Bibliotecas.
Así este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, determina que con el otorgamiento de la suspensión no se infringe el interés social ni alguna disposición de orden público, partiendo del hecho de que, la "no entrega" momentánea de dichas obras o materiales por las personas físicas o morales obligadas a ello sería transitoria y no permanente, aunado a que tampoco se impide que la recopilación a que se refiere la legislación controvertida se realice por otros medios; por ende, no se menoscaba el interés que tiene la sociedad en que estén a su alcance tales obras.
Lo anterior se considera de esa manera, pues debe tenerse presente que las disposiciones reclamadas si bien tienden a garantizar el acceso a la cultura, la educación y las nuevas tecnologías, es decir, aspira a un fin constitucionalmente válido; frente a ello, la suspensión de los actos reclamados no tiene como finalidad impedir en definitiva el ejercicio de esas prerrogativas, sino únicamente limitarla en forma temporal de la manera que ahí se dispone y sólo por cuanto a las obras o producciones que de la parte quejosa se trate, a efecto de preservar la materia del juicio de amparo; habida cuenta que sin la ejecución de los preceptos reclamados, las bibliotecas pueden continuar con la recopilación necesaria para incrementar su acervo cultural a través de la adquisición de obras, mediante compraventa, o por virtud de las donaciones de quienes, previamente, adquirieron un ejemplar, pero no mediante la incorporación forzosa de ejemplares a su conjunto de obras o producciones.
En efecto, es verdad que en la exposición de motivos de la Ley General de Bibliotecas se enfatizó que la finalidad de crear una red de bibliotecas públicas es generar espacios de oportunidad que buscan combatir la desigualdad, el bajo rendimiento escolar, la falta de espacios sociales en que se tenga un acceso libre a la expresión de la cultura y establecer el depósito legal de publicaciones; sin embargo, el depósito legal de mérito forzoso no es el único medio para alcanzar tales objetivos, pues no basta que la finalidad perseguida sea aceptable o, incluso, imperativa, sino que en el evento de este último supuesto, la afectación sea en grado mínimo, dado que aun cuando el depósito legal esté encaminado a que el individuo tenga acceso a la cultura en sus diversos ámbitos, lo objetivamente cierto es que con el otorgamiento de la suspensión no se impide en absoluto ese acceso, al no ser el único medio para tal fin.
En ese contexto, en caso de que las disposiciones reclamadas sean conformes con el orden constitucional, la consecuencia sería la entrega de las obras de la respectiva parte quejosa en los términos que establecen los preceptos reclamados; y en contraposición a ello, si dichas normas se juzgaran contrarias a los parámetros de constitucionalidad, la suspensión habría cumplido su objetivo impidiendo que la quejosa comprometiera la exclusividad de las obras de su propiedad y su eventual difusión sin autorización.
Consecuentemente, sí se reúne el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, porque con el otorgamiento de la suspensión definitiva no se infringe el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.
Sin que lo anterior implique desconocer que atento a la ratio legis de la ley reclamada, el avance de las tecnologías y la especialización bibliotecnológica constituyen la base de toda la reforma, la cual se ha considerado indispensable para dar congruencia a un cuerpo normativo (actualmente abrogado) que, en otra época mostró su utilidad, pero requirió de nuevos conceptos para que la función social que cumplen las bibliotecas públicas puedan redimensionarse hacia un nuevo universo de acceso y consulta para una sociedad demandante de servicios públicos de mayor calidad y especialidad; sin embargo, es justamente en relación con el avance de las tecnologías, que actualmente se ha hecho posible la miniaturización de dispositivos electrónicos y de alta velocidad que facilitan la reproducción furtiva de documentos o archivos; de ahí que por más protección de los materiales u obras que se pretendan, lo objetivamente cierto es que precisamente por el avance tecnológico, es que resulta factible conceder la media provisional a fin de evitar daños a la parte quejosa que no sería posible resarcir ni aun en el caso de que obtuviera un fallo favorable.
Ahora, pese a ser verdad que en el evento de que se llegase a transgredir algún derecho, como podría ser de autor y/o de propiedad intelectual de la parte quejosa respecto de las obras que debe entregar a las bibliotecas mencionadas en el artículo 37 reclamado, bien podrá acudir a las vías e instancias que estime conducentes; sin embargo, ello sería tanto como orillar a la parte agraviada a sustanciar un procedimiento o juicio, con la inversión de recursos económicos y tiempo que esto implica, que bien puede evitarse con el otorgamiento de la medida suspensional, pues de esa manera una eventual afectación sobre esos u otros derechos podría evitarse, que es justamente la finalidad última que salvaguarda la suspensión contemplada en la Ley de Amparo.
Además, aun cuando la afectación a tales derechos pueda considerarse como futura e incierta, bajo el razonamiento de que esa afectación se hace depender en el posible resguardo indebido de las obras, justamente la verosimilitud de dicha afectación se hace plausible en la medida de que, como se ha mencionado, el avance tecnológico ha posibilitado la existencia de dispositivos que facilitan la reproducción furtiva de archivos y documentos, por lo que, se reitera, al margen del resguardo que pueda establecerse, aun así la exclusividad o difusión de las obras sin autorización se encuentra comprometida; por ende, es que con el otorgamiento de la suspensión los derechos de los creadores o editores de las obras quedarían salvaguardados.
Máxime que debe tenerse claro que, actualmente, atento a la nueva regulación del juicio de amparo, tratándose de la medida cautelar es factible permitir que la persona, ya sea física o jurídica, alcance transitoriamente un beneficio que, eventualmente puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que sucederá después, siendo lo que en este tipo de asuntos se consigue al evitar que, por el momento, la parte quejosa entregue los archivos digitales o ejemplares impresos de los materiales u obras a que se refiere el artículo 34 de la Ley General de Bibliotecas, sin que con ello dicha suspensión coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, pues resulta un hecho notorio que mundialmente existe un alto avance tecnológico en dispositivos de audio, video y reproducción, así como un alto grado de duplicidad apócrifa; aspectos que constituyen un motivo más para que, hasta tanto se defina la regularidad constitucional de las normas controvertidas, se posponga la entrega de tales materiales u obras, en la medida de que, incluso, la suspensión solicitada funge como un remedio inmediato y tangible para reducir el riesgo de una reproducción o distribución no autorizada.
De ahí que aun cuando es cierto que las normas cuestionadas tienen fines sociales, también es verdad que no se advierten elementos para afirmar objetivamente que la demora en recopilarlos e integrarlos al acervo respectivo resulte significativamente gravoso para la colectividad, es decir, que el configurar el depósito legal sea de una urgencia tal que justifique la negativa de suspensión y se exija sin dispensa alguna la no entrega momentánea de los materiales u obras, pues los preceptos no se constriñen a creaciones cuya divulgación sea apremiante e indispensable, sino que se incluye cualquier producción científica, cultural o aun de entretenimiento, en tanto que la medida precautoria, por su naturaleza, solamente subsistiría por la duración del juicio de amparo, con el propósito de preservar su materia.
Por ende, resultaría inexacto que la medida suspensional se concediera solamente para que no se entregue el archivo digital que exigen las disposiciones legales en examen, pero sí los ejemplares impresos, ya que el riesgo de reproducción apócrifa o distribución no autorizada se encuentra latente en cualquiera de los dos casos, pues carecería de objetividad afirmar que en el primer supuesto, esto es, tratándose de un archivo electrónico, no se transgrede el orden público o el interés social, pero sí se actualiza tratándose de los ejemplares impresos, cuando el riesgo de reproducción no autorizada bien puede materializarse en uno u otro caso; de ahí que no resulta factible conceder la medida cautelar para que nada más no se entregue el archivo digital de las obras o producciones y sí se haga entrega de los ejemplares impresos.
Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.),(10) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo epígrafe y contenido dicen:
"SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado,’ que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior."
Acorde a las consideraciones plasmadas en la presente decisión, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, es en el sentido de que, cuando se señalan como actos reclamados los artículos 33, 34, 37, 38, 40 y 43 de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil veintiuno, sí se satisface el requisito establecido en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues con su otorgamiento no se infringe el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, por lo que es procedente conceder la suspensión para el efecto de que hasta tanto se resuelva el juicio de amparo, no se exija a la parte quejosa la entrega de los ejemplares impresos ni el archivo electrónico de las obras, ediciones o producciones a que se refiere el artículo 34 de ese ordenamiento legal.
- Considerando
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- Lograr El Acceso Universal A La Información Y El Conocimiento
- Disminuir La Brecha Digital
- Consecuentemente Resultan Infundados Los Planteamientos Propuestos En El Primer Agravio
- Recurso De Queja Qa
- Transcribe Rubro Y Texto
- Recurso De Revisión Ri
- Iii Dos Ejemplares A La Biblioteca Nacional De México
- Artículo O Transcribe Texto
- Cierto El Cuarto Tribunal Colegiado Resolvió
- Por Su Lado En Cuanto Al Mismo Punto De Derecho El Octavo Tribunal Colegiado Resolvió
- Octavoestudio
- El Doble Subrayado Es Énfasis Agregado Por Este Pleno
- Vii Material Gráfico Carteles Y Diagramas Y
- Artículo Las Instituciones Receptoras Del Depósito Legal Deberán
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Ii La Valoración De Las Pruebas Admitidas Y Desahogadas