CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, CUARTO, OCTAVO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARR
Fecha: 11-Nov-2022
Cierto El Cuarto Tribunal Colegiado Resolvió
• Que las normas reclamadas tienen por objeto, entre otros, fomentar y garantizar la conservación del patrimonio documental, bibliográfico, hemerográfico, auditivo, visual, audiovisual, digital y, en general, cualquier otro medio que contenga información relacionada, estableciendo instrumentos para la difusión cultural, la consolidación de la memoria comunitaria y el progreso educativo, atienden al interés general y al beneficio de la comunidad, pues se trata de conservar el patrimonio cultural mediante la entrega de diversos ejemplares de las obras señaladas a la Biblioteca de México, a la Biblioteca del Congreso de la Unión y a la Biblioteca Nacional de México, ya que así se podía corroborar tanto de la iniciativa como de la exposición de la Ley General de Bibliotecas.
• De concederse la suspensión solicitada, se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, porque las normas en controversia se encaminan a garantizar el acceso a la cultura, la educación y las nuevas tecnologías, que no sólo abarca el acceso a publicaciones gratuitas, sino el acceso también a las publicaciones de carácter privado a la que los sectores más vulnerables no tenían acceso.
• Que la ciudadanía se vería limitada a acceder a la cultura por medio del depósito legal que establece dicha legislación, así como los servicios de consulta de su acervo y otros servicios culturales complementarios a toda la sociedad del país, en términos de los numerales 3 al 6 de la propia Ley General de Bibliotecas; amén de que los efectos y consecuencias de las disposiciones impugnadas atienden a políticas públicas necesarias y urgentes de educación y cultura.
• Que la protección de los derechos de autor y de edición, así como el derecho al debido resguardo y almacenamiento no se verían vulnerados, porque los repositorios del depósito legal deberán recibir los materiales objeto de resguardo y expedir a la editora o productora la constancia que acredite la recepción de los materiales, la cual contendrá los datos básicos que permitan la identificación fiscal de la editora o productora; además, deberán establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, de consulta pública; por lo que no es factible conceder la medida cautelar, ya que las normas impugnadas sólo tienen como finalidad la difusión y crear acceso a los usuarios en diversas plataformas para que mediante el depósito legal, a través de la Biblioteca de México, de la Biblioteca del Congreso de la Unión y de la Biblioteca Nacional de México, se resguarde y se conserve dicha información.
• De esa manera se capitalizan los recursos informativos de diversas dependencias públicas e instituciones de educación superior, con el objeto de crear y consolidar una red interinstitucional de bibliotecas públicas para que los usuarios de dichas bibliotecas gocen de un acceso universal a la información y el conocimiento, de lo que resultaba claro el beneficio de la colectividad.
Mientras que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja QA. *********, además de las mismas consideraciones antes resumidas, también determinó:
• Que en el caso no aplica la apariencia del buen derecho, al no existir elementos que hagan suponer que los actos reclamados afecten los derechos fundamentales de la quejosa, pues cualquier acto que llegue a transgredir los derechos de autor y de propiedad intelectual de la justiciable respecto de las obras que debe entregar a las bibliotecas mencionadas en el artículo 37 reclamado, podrá controvertirlos a través de las vías e instancias que estime conducentes; por lo que, pensar por el momento en una afectación concreta sobre esos derechos sería especulativo, lo cual además no es propicio analizar ni presuntivamente, al corresponder la administración de esas obras para su preservación y consulta a instituciones públicas, quienes se presume actúan dentro del marco de la ley, con salvaguarda de los respectivos derechos; por ende, lo alegado en relación con la posible afectación a sus derechos se trata de actos futuros e inciertos, ya que tal afectación se hace consistir en el posible indebido resguardo de sus obras, no así el hecho de entregarlas a las bibliotecas correspondientes.
• Que la inconstitucionalidad alegada no es evidente, pues el estudio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida impuesta en los preceptos reclamados es propio de la sentencia de fondo y no del incidente de suspensión.
• En tanto que, en el amparo en revisión incidental RI. ********** el propio Décimo Sexto Tribunal Colegiado, además consideró:
• Que el artículo 4o. de la Constitución Federal reconoce el derecho a la cultura y ordena que se garantice tanto su acceso, como su participación sin discriminación alguna y respetándose en su máxima expresión, tanto en lo individual como en lo colectivo; asimismo, que de la exposición de motivos de la legislación combatida se advertía que en ella se enfatizó que la finalidad de crear una red de bibliotecas públicas es generar espacios de oportunidad que buscan combatir la desigualdad, el bajo rendimiento escolar y la falta de espacios sociales en que se tenga un acceso libre a la expresión de la cultura, y establecer el depósito legal de publicaciones, donde los autores, editores y productores entreguen ejemplares de su producción a la Biblioteca Nacional, la Biblioteca del Congreso de la Unión y a la Biblioteca de México, para incluirlos en un repositorio oficial. • Que el depósito legal no es una figura jurídica creada por la Ley General de Bibliotecas reclamada, sino que se trata de una institución que data del siglo XIX, la cual se replicó en Decretos de veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y seis y treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, siendo el último antecedente el publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno, donde se actualizó la obligación de los editores y productores del país de entregar a la Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso de la Unión, dos ejemplares de libros y un ejemplar contenido en medios electrónicos, como micropelículas, diapositivas, discos, diskets, audio y video casetes y, de otros materiales audiovisuales y electrónicos que contuvieran información de las características de los impresos.
• Que la abrogada Ley General de Bibliotecas, publicada en el aludido medio de difusión oficial, de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no regulaba el depósito legal de publicaciones; no obstante, fue hasta la Ley General de Bibliotecas vigente, que se articuló la figura del depósito legal con la red de bibliotecas y se adicionó a la Biblioteca de México como institución depositaria.
• Que frente a esa institución del depósito legal se hallan los derechos de autor a que se refieren el artículo 28 constitucional y diversos instrumentos internacionales, que suponen el reconocimiento que hace el Estado y los sujetos de derechos internacional, en favor de todo creador de obras literarias y artísticas.
• La protección que otorga la ley, se brinda a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión, mediante el reconocimiento de derechos morales y derechos patrimoniales; mientras que los derechos morales suponen que el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación; derecho que se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, cuyo ejercicio corresponde al propio creador de la obra y a sus herederos para determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita.
• Que tratándose de los derechos patrimoniales que protege el derecho de autor, la Ley Federal del Derecho de Autor dispone que corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, el causahabiente gozará del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, y tiene derecho a recibir regalías por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, derecho éste que es irrenunciable.
• Que, por un lado, el depósito legal de publicaciones es una institución de innegable interés social, en tanto persigue la creación de un acervo cultural que incluya todas las obras, las que son consideradas en la ley reclamada para garantizar el acceso a la información y a la cultura, y que, por otro lado, los derechos de los autores, como derechos fundamentales, requieren ser tutelados en todo momento para evitar que sean desconocidos mediante mecanismos que permitan el uso y reproducción discriminada de las obras.
• En la ley reclamada la figura del depósito legal no se limita a la creación de un acervo que dé cuenta de la memoria bibliográfica del país, sino que dicha figura se concibe como un mecanismo que en la legislación cuestionada, e incluso históricamente, está encaminado a que el individuo tenga acceso a la cultura en sus diversos ámbitos, mecanismo que es de innegable interés social, en tanto persigue garantizar el acceso de la población a la cultura y a la información, mediante la creación de un acervo cultural que incluya todas las obras, todo con el objeto de fomentar la formación de bibliotecas y garantizar la conservación del patrimonio documental; cuyos propósitos no pueden estar por debajo del interés de la parte quejosa.
• Que resulta ineficaz sostener que la afectación a la sociedad sería temporal en caso de que fuera negada la protección constitucional, porque no se limitaría a la sociedad de manera definitiva en contar con un acervo que dé cuenta de la memoria bibliográfica del país, puesto que el depósito legal no es un simple acervo, sino, como se ha visto, se considera como parte de un mecanismo que funciona como un importante instrumento de asistencia a las bibliotecas depositarias en el cumplimiento de la función de garantizar un acceso universal y equitativo a la información.
• Quedando demostrado que dicho mecanismo sí persigue una finalidad de interés social, cuya afectación, de concederse la suspensión en las condiciones en que la solicitaba la parte quejosa, causaría un daño a la sociedad porque se impediría, aun de manera provisional, que se continuara con la formación del acervo cultural en tiempo real, con el consecuente perjuicio para la integración del propio acervo, por la dilación que supondría después recabar las obras que no le fueron oportunamente remitidas, y para la colectividad en materia de acceso a la información y a la cultura, considerando que en la sociedad de la información, el acceso oportuno a la información es relevante.
• Que no era obstáculo que, con la negativa de la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, existe una afectación de manera irreparable al obligar a entregar las obras a las tres bibliotecas receptoras del depósito legal, con el riesgo que no sean resguardadas correctamente ante la falta de regulación legal sobre ese aspecto, teniendo en cuenta que en la actualidad la piratería de las obras es más factible; habida cuenta que, conforme a los artículos reclamados, las políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública serán emitidas por cada uno de los repositorios del depósito legal, los cuales deberán recibir los materiales objeto de resguardo, expedir a la editora o productora constancia que acredite la recepción de los materiales, las que contendrán los datos básicos que permitan la identificación fiscal de la editora o productora; además, deberán establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, de consulta pública; de ahí que la protección de los derechos de autor y de edición, así como el derecho al debido resguardo y almacenamiento, no se verían vulnerados, pues sólo tienen como finalidad la difusión y crear acceso a los usuarios en diversas plataformas para que mediante el depósito legal, a cargo de las bibliotecas aludidas, se resguarde y se conserve dicha información.
• Que si bien en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, el juzgador deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, lo que se traduce en hacer una apreciación provisional de la inconstitucionalidad reclamada con el fin de determinar o anticipar la probabilidad de otorgar el amparo solicitado; para determinar si el interés social o el orden público debe ceder frente al derecho que asista al particular o viceversa y, en consecuencia, si la medida suspensional debe concederse o no, tales planteamientos de la parte exceden con mucho un examen preliminar del asunto y suponen realizar un estudio que es propio de la sentencia de fondo.
• Que en el caso, no aplica la apariencia del buen derecho, dado que no existen elementos que hagan suponer que los actos reclamados afecten los derechos fundamentales de la parte quejosa, aun someramente, pues todas las afectaciones que se alegan se tratan de actos futuros e inciertos; ya que cualquier acto que llegue a transgredir los derechos de autor y de propiedad intelectual respecto de las obras que se deben entregar, podrán controvertirse a través de las vías e instancias que estime conducentes; sin embargo, por el momento, razonar en una afectación concreta sobre esos derechos sería especulativo, lo cual además no es propicio analizar ni presuntivamente, porque corresponde la administración de esas obras para su preservación y consulta a instituciones públicas, las cuales, se presume actúan dentro del marco de la ley, con salvaguarda de los respectivos derechos; por ende, el alegato en relación con la posible afectación a tales derechos se trata de actos futuros e inciertos, pues esta afectación la hace consistir en el posible indebido resguardo de sus obras, no así el hecho de entregarlas a las bibliotecas correspondientes; de suerte que la inconstitucionalidad alegada no resultaba evidente.
- Considerando
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- Lograr El Acceso Universal A La Información Y El Conocimiento
- Disminuir La Brecha Digital
- Consecuentemente Resultan Infundados Los Planteamientos Propuestos En El Primer Agravio
- Recurso De Queja Qa
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- Iii Dos Ejemplares A La Biblioteca Nacional De México
- Artículo O Transcribe Texto
- Cierto El Cuarto Tribunal Colegiado Resolvió
- Por Su Lado En Cuanto Al Mismo Punto De Derecho El Octavo Tribunal Colegiado Resolvió
- Octavoestudio
- El Doble Subrayado Es Énfasis Agregado Por Este Pleno
- Vii Material Gráfico Carteles Y Diagramas Y
- Artículo Las Instituciones Receptoras Del Depósito Legal Deberán
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Ii La Valoración De Las Pruebas Admitidas Y Desahogadas