CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, CUARTO, OCTAVO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARR
Fecha: 11-Nov-2022
Por Su Lado En Cuanto Al Mismo Punto De Derecho El Octavo Tribunal Colegiado Resolvió
• Que dado el momento procesal, era permisible tener por cierta la existencia de un derecho legítimamente tutelado en favor de la parte quejosa; afirmación que se sustentaba en el hecho de que la promovente adujo ser productora de obras audiovisuales y grabaciones sonoras (fonogramas), así como tener la propiedad de un cúmulo de tales creaciones; por tanto, debía presumirse cierto que es sujeta (sic) de la norma y, como productora de las mencionadas obras, en términos de lo establecido en el artículo 37 de la Ley General de Bibliotecas, y los demás preceptos relacionados, obligada a entregar, en forma digital, como se prevé en dicho precepto, un ejemplar de todas sus producciones a los depositarios que se mencionan en la propia ley.
• Que de una ponderación al principio de apariencia del buen derecho previsto en el artículo 139 de la Ley de Amparo, sin que ello signifique que mediante la suspensión provisional se puedan constituir derechos que la promovente no tuviera antes de presentar la demanda de amparo, pues sólo se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional por haber sido afectada por un acto probablemente inconstitucional; aunado a que la medida cautelar privilegia un interés social mayor que es el orden público, el cual no sólo consiste en el bienestar colectivo, sino en un fin más relevante, que es la armonía social, esto es, la coexistencia pacífica entre los actos de la administración y la eficacia de los derechos y las libertades de los gobernados.
• Que si lo que se reclamaba era la obligación prevista a cargo de los editores y productores de poner a disposición de las bibliotecas depositarias todas las ediciones y producciones de los materiales que enuncia el artículo 34 de la Ley General de Bibliotecas, en el caso analizado, como productora de obras audiovisuales y grabaciones sonoras (fonogramas), que se aducía son propiedad de la quejosa; la suspensión de los efectos y consecuencias de dicho acto, en los términos solicitados por la justiciable, se limitarían a impedir que, por el momento, y hasta tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva, la particular entregue a las bibliotecas depositarias las obras mencionadas.
• Que con el otorgamiento de la suspensión provisional, no advertía que se infringiera el interés social o alguna disposición de orden público, partiendo de que la retención exclusiva de dichos materiales por la particular sería momentánea, no definitiva, ya que el impedirse por ahora la entrega de los materiales señalados en la ley tachada de inconstitucional, sólo preservaría la materia del amparo, y si en el juicio principal se determinara que las normas en reclamo resultaran inconstitucionales, persistiría la determinación de su no entrega; por el contrario, si resultaren constitucionales, conllevaría la entrega de las citadas producciones; por ende, no se menoscaba el interés que, eventualmente, tendría la sociedad en que esté definido su alcance de dichas obras.
• Que por ende, si bien las disposiciones reclamadas sustentan una finalidad de garantizar el acceso a la cultura, la educación y las nuevas tecnologías, cierto es que la suspensión del acto reclamado no tiene como finalidad impedir el ejercicio de esas prerrogativas, sino únicamente limitarla, en forma temporal, en aras de preservar la materia del juicio de amparo, porque, en caso de que las disposiciones reclamadas resultaran acordes con el orden constitucional, la consecuencia inequívoca sería la entrega de las obras en los términos que establecen los preceptos combatidos; y en contraposición a ello, si dichas normas se juzgaran contrarias a los parámetros constitucionales, la suspensión habría cumplido su objetivo, impidiendo que la gobernada comprometiera la exclusividad de las obras de su propiedad y su eventual difusión.
• En consecuencia, en la especie sí se reúne el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la ley de la materia, porque con el otorgamiento de la suspensión provisional no se infringe el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.
En tanto que en la queja QA. ********** –precedente a los amparos en revisión (incidental) RI.********** y RI. **********–, el Primer Tribunal Colegiado resolvió:
• Que la suspensión del acto reclamado constituye una prerrogativa a favor de los particulares que paraliza o evita que se concreten en su esfera jurídica los efectos y consecuencias de los actos reclamados, conservando la materia del juicio hasta su conclusión e impidiendo que la ejecución ocasione daños de difícil reparación.
• Que cuando en un juicio de amparo se combaten normas, el hecho de que éstas se califiquen por el legislador como de orden público no es suficiente para negar la suspensión aduciendo el incumplimiento del requisito en análisis, pues, de ser así, se incurriría en el vicio argumentativo identificado como petición de principio, por lo que no es posible sostener que resulte improcedente otorgar la suspensión definitiva del acto bajo la explicación de que se infringen disposiciones de orden público si precisamente el marco legal que le sirve de comparación o referencia es la propia normatividad reclamada por el promovente.
• Que por cuanto a la obligación de ponderar la apariencia del buen derecho establecida en el artículo 138 de la Ley de Amparo, debía tenerse en cuenta que, al resolver la contradicción de tesis 3/95, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si la finalidad de la medida cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se dicte, su otorgamiento no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
• Que, conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor, los autores son titulares de derechos morales y patrimoniales que implican la protección de su idea creativa o artística, así como la obtención de beneficios de naturaleza económica por su reproducción, venta a distribución; y en términos del artículo 27 de ese ordenamiento, los titulares de derechos patrimoniales pueden autorizar o prohibir la reproducción, publicación, edición, comunicación pública, la transmisión pública o radiodifusión, la distribución, importación, divulgación o utilización pública de sus obras, lo que puede tener lugar, entre otros supuestos, cuando se reproducen por cualquier medio, ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar, o se ponen a disposición del público de tal forma que puedan acceder a ellas desde el lugar y momento que requieran.
• Mientras que si la institución jurídica de la suspensión de los actos reclamados tiene como propósito fundamental paralizar o evitar que se concreten en la esfera jurídica del particular los efectos y consecuencias de los actos reclamados, conservando la materia del juicio hasta su conclusión e impidiendo que la ejecución ocasione daños de difícil reparación; de negar la suspensión en forma total de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas, el juicio de amparo se quedaría sin materia, pues al estar conminados los autores y editores a entregar los ejemplares electrónicos, digitales o analógicos, de sus ediciones y producciones, quedarían disponibles para su libre consulta y eventual distribución o reproducción por esos mismos medios o incluso en forma impresa, consumando irreparablemente uno de los efectos de dichas normas.
• De modo que, en aras de preservar la materia del juicio de amparo, era procedente conceder la suspensión sólo para el único efecto de que no se entregue algún archivo electrónico, digital o analógico, de las ediciones o producciones a que se refiere el artículo 34 de la Ley General de Bibliotecas; sin que con esa decisión se vulnerare el interés social, pues subsistía la negativa de la medida cautelar para el efecto de no entregar los ejemplares físicos de las obras de los editores y autores, con lo cual se cumple el objeto de las normas reclamadas, ya que de no ser así, no se cumplirían dichos propósitos y se privaría a la colectividad de la posibilidad de acceder al acervo documental que les permita ampliar su cultura y educación.
• Atendiendo a que de la exposición de motivos se advertía que lo que se persigue con dicha entrega es preservar el acervo documental, bibliográfico, hemerográfico, auditivo, visual, audiovisual, digital y de otros medios, garantizando el acceso universal a la información, al conocimiento, a la cultura y a la educación a todas las personas, mediante un mejoramiento en la dotación de libros en la red nacional de bibliotecas.
• Destacó que en esa instancia –suspensión– no resultaba factible emitir un pronunciamiento respecto de si la obligación impuesta en las normas reclamadas restringe los derechos de autor de los agremiados de la sociedad quejosa sin cumplir con el test de proporcionalidad, o si dicho deber transgrede lo previsto por la Ley Federal del Derecho de Autor, pues esos temas están relacionados con el fondo del juicio de amparo.
• Con base en lo que antecede, se imponía conceder la suspensión únicamente para el efecto de que no se entregue algún archivo electrónico, digital o analógico, de las ediciones o producciones a que se refiere el artículo 34 de la Ley General de Bibliotecas, subsistiendo la negativa en relación con la entrega de los ejemplares físicos de tales obras.
Como se ve, de lo expuesto es patente que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la procedencia de la suspensión cuando se señalen como actos reclamados los artículos 33, 34, 37, 38, 40 y 43 de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de julio de dos mil veintiuno, y llegaron a conclusiones disímiles.
Lo anterior, debido a que los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Sexto de esta materia y Circuito resolvieron que no es procedente conceder la suspensión, al no reunirse el requisito previsto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, porque con el otorgamiento de la suspensión se infringe el interés social y se contravienen disposiciones de orden público.
Mientras que el Octavo Tribunal Colegiado consideró que sí era procedente conceder la medida cautelar, al satisfacerse el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la ley de la materia, porque con el otorgamiento de la suspensión provisional no se infringe el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. En tanto que el Primer Tribunal Colegiado determinó que, en aras de preservar la materia del juicio de amparo, era procedente conceder la suspensión únicamente para el único efecto de que no se entregue algún archivo electrónico, digital o analógico, de las ediciones o producciones a que se refiere el artículo 34 de la Ley General de Bibliotecas; pero validó la negativa de la medida cautelar para el efecto de no entregar los ejemplares físicos de las obras de los editores y autores.
En tales condiciones, se actualiza la contradicción de criterios, habida cuenta que los órganos jurisdiccionales examinaron un mismo punto de derecho y adoptaron criterios distintos.
QUINTO.—Contradicción de tesis parcialmente sin materia. Previamente a establecer el criterio que sobre el fondo habrá de prevalecer, primeramente, este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que por cuanto a la postura que sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la presente contradicción debe declararse sin materia, toda vez que a la fecha en que se resuelve este asunto dicho órgano colegiado, por mayoría, ha abandonado el criterio sustentado al solucionar el recurso de queja QA. **********, pues en sesión de ********** de este año, resolvió el amparo en revisión (incidental) RI. **********, donde adoptó otra postura a la que antes había asumido que esencialmente es concordante a la del Octavo Tribunal Colegiado de la propia materia y sede, que originó la divergencia de criterios que se resuelve.
Para demostrar lo antes aseverado, a continuación, se transcriben parte de las consideraciones emitidas en el aludido recurso de revisión incidental RI.:**********.
- Considerando
- Artículo Transcribe Texto
- Transcribe Texto
- Lograr El Acceso Universal A La Información Y El Conocimiento
- Disminuir La Brecha Digital
- Consecuentemente Resultan Infundados Los Planteamientos Propuestos En El Primer Agravio
- Recurso De Queja Qa
- Transcribe Rubro Y Texto
- Recurso De Revisión Ri
- Iii Dos Ejemplares A La Biblioteca Nacional De México
- Artículo O Transcribe Texto
- Cierto El Cuarto Tribunal Colegiado Resolvió
- Por Su Lado En Cuanto Al Mismo Punto De Derecho El Octavo Tribunal Colegiado Resolvió
- Octavoestudio
- El Doble Subrayado Es Énfasis Agregado Por Este Pleno
- Vii Material Gráfico Carteles Y Diagramas Y
- Artículo Las Instituciones Receptoras Del Depósito Legal Deberán
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Ii La Valoración De Las Pruebas Admitidas Y Desahogadas