CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, CUARTO, OCTAVO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, CUARTO, OCTAVO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARR

Fecha: 11-Nov-2022

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"Por tanto, como se adelantó, tal como lo consideró el Juzgado de Distrito, de concederse la medida suspensional a la quejosa, se transgredirían el orden público e interés social; de ahí lo infundado de su argumento.

"Luego, tampoco le asiste razón en cuanto en el caso a estudio opera la apariencia del buen derecho, en virtud de que, no es válido jurídicamente asumir que dicha figura deba tenerse por acreditada sólo en función de lo expresado por la quejosa en su demanda, en orden a reforzar su pretensión de que los preceptos reclamados son inconstitucionales, pues aun siendo superficial, el asomo provisional al fondo del asunto debe ser coherente con la normativa que determine su verdadera naturaleza, sobre todo porque, en la mayoría de los casos, es ésta la que otorga su significado y contexto jurídico y permite identificar con mayor precisión, en función de la naturaleza de las normas, el interés general que, específicamente, podría verse alterado por la suspensión del acto o aun por su ejecución y cuya salvaguarda, se insiste, igualmente se encomienda al Juez en uso de su discrecionalidad, además de que conduce a una conclusión más objetiva sobre la estimación de que la pretensión deducida por la quejosa, probablemente sea fundada y no temeraria, ni manifiestamente frívola o improcedente, de modo que aun derivada de un análisis superficial, esa estimación sea lo más adecuada posible al contexto fáctico y normativo en que aparecen los preceptos reclamados, sin que esto implique invocar aquella apariencia en perjuicio del quejoso.

"Sin soslayar que las cuestiones que a la luz de un análisis superficial y meramente válido para resolver sobre la suspensión del acto, no puedan tenerse por sentadas sin que con ello se condicione o vincule en forma definitoria la materia sustantiva de la sentencia a dictar en la audiencia constitucional, especialmente en perjuicio del quejoso, no puedan ser invocadas para resolver sobre la suspensión, dada su vocación de preservar la materia del juicio, incluso, al no prejuzgar sobre el fondo del asunto en forma vinculante a la propia sentencia que debe dictarse en la audiencia constitucional.

"Sirve de apoyo al caso, en cuanto al análisis que implica la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, la jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (sic) de texto siguiente: "(Transcribe rubro y texto)

"En ese sentido, se insiste, no aplica la apariencia del buen derecho, dado que no existen elementos que hagan suponer que los actos reclamados afectan los derechos fundamentales de la quejosa, aun someramente, pues todas las afectaciones que alega se tratan de actos futuros e inciertos.

"En efecto, cualquier acto que llegue a transgredir los derechos de autor y de propiedad intelectual de la quejosa respecto de las obras que debe entregar a las bibliotecas mencionadas en el artículo 37 reclamado, podrá controvertirlos a través de las vías e instancias que estime conducentes; sin embargo, como se precisó, por el momento pensar en una afectación concreta sobre esos derechos sería especular, lo cual además no es propicio analizar ni presuntivamente, al corresponder la administración de esas obras para su preservación y consulta a instituciones públicas, las cuales, por el contrario, se presume actúan dentro del marco de la ley, con salvaguarda de los respectivos derechos; por ende, lo alegado por la quejosa en relación con la posible afectación a sus derechos se trata de actos futuros e inciertos, pues esta afectación la hace consistir en el posible indebido resguardo de sus obras, no así el hecho de entregar las mismas a las bibliotecas correspondientes .

"Máxime que, los preceptos controvertidos no establecen que la consulta de las obras entregadas a las bibliotecas relativas se hará en la forma referida por la quejosa, por el contrario, como se precisó, disponen que deberán establecer las medidas necesarias, en su caso, para la debida consulta pública.

"Aunado a que la inconstitucionalidad alegada no es evidente, pues incluso, la propia quejosa formula una serie de argumentos, ejemplos y cita diversos ordenamientos nacionales e internacionales, así como criterios del Máximo Tribunal del País y diversos Tribunales Colegiados, para tratar de evidenciar que la medida impuesta en los preceptos reclamados es desproporcional y no es idónea para el fin buscado, por lo que, en todo caso, debe realizarse un estudio más profundo y acucioso, lo cual es propio de la sentencia de fondo y no del incidente de suspensión. ..."