CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, CUARTO, OCTAVO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, CUARTO, OCTAVO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARR

Fecha: 11-Nov-2022

Recurso De Queja Qa

"Con el propósito de dar el tratamiento que corresponde a los planteamientos sintetizados, se debe tener presente que la suspensión del acto reclamado constituye una prerrogativa a favor de los particulares que paraliza o evita que se concreten en su esfera jurídica los efectos y consecuencias de los actos reclamados, conservando la materia del juicio hasta su conclusión e impidiendo que la ejecución ocasione daños de difícil reparación.

"Para su otorgamiento, de conformidad con los artículos 128, 129 y 138 de la Ley de Amparo, es necesario que se corrobore que existe petición expresa del quejoso, que el acto es cierto, que sea susceptible de paralizarse, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y se pondere la apariencia del buen derecho.

"Respecto del cumplimiento de la exigencia que prevé el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, aun cuando no se ha establecido un criterio que defina en forma concluyente cuándo se debe entender que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, puede inferirse, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría.

"...

"Cabe destacar que, cuando en un juicio de amparo se combaten normas, el hecho de que éstas se califiquen por el legislador como de orden público no es suficiente para negar la suspensión aduciendo el incumplimiento del requisito en análisis, pues, de ser así, se incurriría en el vicio argumentativo identificado como petición de principio.

"En otras palabras, no es posible sostener que resulte improcedente otorgar la suspensión definitiva del acto bajo la explicación de que se infringen disposiciones de orden público si, justamente, el marco legal que le sirve de comparación o referencia es la propia normatividad reclamada por el promovente.

"Finalmente, por lo que hace a la obligación de ponderar la apariencia del buen derecho establecida en el artículo 138 de la Ley de Amparo, se debe tener en cuenta que, al resolver la contradicción de tesis 3/95, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si la finalidad de la medida cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se dicte, su otorgamiento no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.

"Puntualizado lo anterior, se debe dar noticia que los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 39, 40, fracción III y 43 de la Ley General de Bibliotecas que reclama la quejosa regulan el depósito legal, que consiste en recopilar obras de contenido educativo, cultural, científico, técnico o de esparcimiento para que sean distribuidas, ya sea comercializándolas o de forma gratuita, en formatos impreso o electrónico, analógico o digital, en el territorio nacional. Para tal efecto establece que:

"• Uno de los objetos de la ley es fomentar y garantizar la conservación del patrimonio documental, bibliográfico, hemerográfico, auditivo y, en general, cualquier otro medio que contenga información afín, estableciendo instrumentos para la difusión cultural y la consolidación de la memoria comunitaria y el progreso educativo.

"• Los usuarios de las bibliotecas públicas harán uso de los servicios bibliotecarios sin más límite que los establecidos por las disposiciones reglamentarias sobre la consulta de acervos y visita pública, sin que los responsables puedan condicionar el acceso a dichos servicios, con independencia del uso que cada usuario haga de la información a la que tenga acceso.

"• Todos los editores y productores de libros, publicaciones periódicas, catálogos, folletos, pliegos, periódicos, diarios, anuarios, revistas, memorias, material cartográfico, cartas de investigación aeronáuticas o celestes, partituras, fonogramas, discos, cintas, obras audiovisuales, micropelículas, diapositivas, fotografías, material gráfico, carteles, diagramas y cualquiera otra que se considere relevante para documentar la memoria (sic) del conocimiento de la memoria en el territorio nacional, deberán entregar dos ejemplares de todas sus ediciones y producciones a la Biblioteca de México, dos a la Biblioteca del Congreso de la Unión y dos a la Biblioteca Nacional de México, y si están en formato electrónico, analógico o digital, entregarán sólo un ejemplar por institución con los materiales complementarios que permitan su consulta y preservación.

"• Cada uno de los repositorios del depósito legal establecerá sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública, con base en las disposiciones aplicables. "• Los materiales se entregarán dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su edición o reproducción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas tan pronto se pongan en circulación.

"• Las instituciones receptoras del depósito legal establecerán las medidas necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, de consulta pública.

"• Los editores y productores del país que no cumplan con la obligación de entrega se harán acreedores a una multa equivalente a cincuenta veces el precio de venta al público de los materiales no entregados, sin que la aplicación de la sanción los excuse de cumplir con la entrega de los materiales.

"De la exposición de motivos del Decreto por el que se expidió la Ley General de Bibliotecas se advierte que la finalidad de crear una red de bibliotecas públicas fue generar espacios de oportunidad que buscan combatir la desigualdad, el bajo rendimiento escolar y la falta de espacios sociales en que se tenga un acceso libre a la expresión de la cultura.

"Para la consecución de tal propósito, se previó actualizar las directrices para la dotación de libros y de material audiovisual y, de esta forma, contribuir a la divulgación, formación, promoción y fomento de la lectura en todos los niveles educativos y sociales.

"Entre las directrices a actualizar se previó que para conformar el depósito legal, además de que los autores y editores entreguen ejemplares de su producción a la Biblioteca Nacional, la Biblioteca del Congreso de la Unión y a la Biblioteca de México, se incluya un repositorio oficial del orden federal que pueda descentralizarse a otras bibliotecas del país, aprovechando los avances de la tecnología.

"De los agravios de la recurrente se advierte que, esencialmente, alega que la negativa de la medida cautelar vulnera los derechos de autor de sus agremiados, en virtud de que, al entregar los ejemplares de sus ediciones o producciones se permite la libre consulta de los materiales sin alguna restricción para su reproducción o divulgación, pues las normas reclamadas no establecen medidas tecnológicas de protección de los archivos electrónicos, digitales o analógicos, que impidan su uso indiscriminado.

"Para verificar si le asiste razón, se debe tener presente que, conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor, los autores son titulares de derechos morales y patrimoniales que implican la protección de su idea creativa o artística, así como la obtención de beneficios de naturaleza económica por su reproducción, venta o distribución.

"En términos del artículo 27 de ese ordenamiento, los titulares de derechos patrimoniales pueden autorizar o prohibir la reproducción, publicación, edición, comunicación pública, la transmisión pública o radiodifusión, la distribución, importación, divulgación o utilización pública de sus obras, lo que puede tener lugar, entre otros supuestos, cuando se reproducen por cualquier medio, ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar, o se ponen a disposición del público de tal forma que puedan acceder a ellas desde el lugar y momento que requieran.

"Como se expuso en párrafos atrás, la institución jurídica de la suspensión de los actos reclamados tiene como propósito fundamental paralizar o evitar que se concreten en la esfera jurídica del particular los efectos y consecuencias de los actos reclamados, conservando la materia del juicio hasta su conclusión e impidiendo que la ejecución ocasione daños de difícil reparación.

"En el caso, este tribunal advierte que, tal como alega la quejosa, de negar la suspensión en forma total de los efectos y consecuencias de las normas reclamadas, el juicio de amparo se quedaría sin materia, pues al estar conminados los autores y editores a entregar los ejemplares electrónicos, digitales o analógicos, de sus ediciones y producciones, quedarían disponibles para su libre consulta y eventual distribución o reproducción por esos mismos medios o incluso en forma impresa, consumando irreparablemente uno de los efectos de dichas normas.

"Por tanto, en aras de preservar la materia del juicio de garantías, procede conceder la suspensión únicamente para el efecto de que los agremiados de la sociedad quejosa no entreguen algún archivo electrónico, digital o analógico, de las ediciones o producciones a que se refiere el artículo 34 de la Ley General de Bibliotecas.

"Sin que esa decisión vulnere el interés social, pues subsiste la negativa para el efecto de no entregar los ejemplares físicos de las obras de los editores y autores, con lo que se cumple el objeto de las normas reclamadas.

"Como se explicó previamente, de la exposición de motivos se advierte que lo que se persigue con dicha entrega es preservar el acervo documental, bibliográfico, hemerográfico, auditivo, visual, audiovisual, digital y de otros medios, garantizando el acceso universal a la información, al conocimiento, a la cultura y a la educación a todas las personas, mediante un mejoramiento en la dotación de libros en la red nacional de bibliotecas.

"De ahí que, como lo expuso el Juez, si se otorgara la suspensión para el efecto de no entregar los ejemplares físicos de las obras, no se cumplirían dichos propósitos y se privaría a la colectividad de la posibilidad de acceder al acervo documental que les permita ampliar su cultura y educación.

"Cabe destacar que en esta instancia no es factible emitir un pronunciamiento respecto de si la obligación impuesta en las normas reclamadas restringe los derechos de autor de los agremiados de la sociedad quejosa sin cumplir con el test de proporcionalidad, o si dicho deber transgrede lo previsto por la Ley Federal del Derecho de Autor, pues esos temas están relacionados con el fondo del juicio de amparo.

"En mérito de las relatadas consideraciones, lo que se impone es, modificar el auto recurrido y conceder la suspensión únicamente para el efecto de que los agremiados de la sociedad quejosa no entreguen algún archivo electrónico, digital o analógico, de las ediciones o producciones a que se refiere el artículo 34 de la Ley General de Bibliotecas, subsistiendo la negativa en relación con la entrega de los ejemplares físicos de tales obras. ..."

En tanto que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad tanto el recurso de queja QA. ********** en sesión de **********, como el amparo en revisión incidental RI. **********, en sesión de **********; se pronunció, respectivamente, en los términos siguientes: