CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO MEJÍA PONCE DE LEÓN, PRES
Fecha: 09-Dic-2022
A La Existencia De Un Ente De Hecho O De Derecho Que Establece Una Relación De Supra A
"b) Subordinación con un particular; que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad;
"c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,
"d) Que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.
"Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro y texto siguientes:
"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.’(24)
"En el caso, se actualiza la citada causa de improcedencia, puesto que la ejecución que pudiera atribuírsele al director del Centro de Reinserción Social de Puebla, consistente en el internamiento del quejoso, no deriva del acto reclamado consistente en la vinculación a proceso emitida por la Jueza de Control de la Región Judicial Centro, sino de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa que se le impuso en la continuación de la audiencia celebrada el trece de octubre de dos mil dieciocho. "En efecto, de la reforma constitucional a través de la cual se modificó el sistema penal mexicano, al pasar de un sistema mixto a un sistema penal acusatorio oral, modificó radicalmente el procedimiento penal y sus etapas.
"En esas condiciones, debe decirse que el auto de formal prisión –incluso el de sujeción a proceso– tenía como consecuencia inmediata, la restricción de la libertad del indiciado –aun en distinto grado–; mientras que el auto de vinculación a proceso responde a una lógica distinta.
"Así es, a través de éste, se formaliza la investigación, y posteriormente, el Juez podrá o no dictar medidas cautelares, al tenor de las cuales eventualmente se pueda restringir la libertad personal del indiciado.
"Es decir, el auto de vinculación a proceso, con independencia de su denominación, tiene el efecto de sujetar al imputado a una investigación formalizada por su probable intervención en un hecho considerado como delito y no el de sujetar a proceso al justiciable, lo cual es propio de la etapa intermedia como consecuencia de la acusación.
"A partir de lo dispuesto en el párrafo anterior, se puede diferenciar ambas figuras y concluir que responden a lógicas procesales distintas (por un lado de sistema mixto de corte inquisitorio, y por otro, a un sistema acusatorio oral); en este sentido, las consecuencias procesales que se siguen de una y otra figura son igualmente distintas, por lo que, se insiste, el director del Centro de Reinserción Social no tiene el carácter de autoridad ejecutora para efectos del juicio de amparo.
"En las relatadas condiciones, debe modificarse la sentencia recurrida y decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo por cuanto a dicho acto y autoridad se refiere, con fundamento en el numeral 63, fracción V, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en los diversos artículos 61, fracción XXIII y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, en cuanto al acto atribuido al director del Centro de Reinserción Social de Puebla ..."
CUARTO.—Existencia de la contradicción. Asentado lo que antecede, debe tenerse en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, estableció que para estimar existente una contradicción de tesis, es necesario que los órganos judiciales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que los aspectos fácticos que lo rodean no sean exactamente iguales, es decir, que emitan diversa solución a una problemática jurídica semejante mediante un determinado ejercicio interpretativo.
Por ello, la forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los asuntos resueltos por aquellos.
Así, resulta indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en su producto.
De otro modo dicho, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque legales.
Luego, partiendo de que la finalidad de la resolución de una contradicción de tesis es la unificación de criterios; apreciando si el disenso radica en los procesos de interpretación y no en los resultados adoptados por los órganos contendientes, los requisitos a cumplir consisten en que:
1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y,
2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
Lineamientos que fija la jurisprudencia 1697 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1925 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte –SCJN Décima Cuarta Sección–, jurisprudencia, Novena Época, con número de registro digital: 1003576, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
En el particular, la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no constituyen jurisprudencia integrada, no impide jurídicamente proceder a su análisis para determinar si existe o no la contradicción planteada y, de ser el caso, cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, toda vez que en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 225 y 226 de la Ley de Amparo vigente, que prevén el procedimiento para resolverla, no imponen aquella condición.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 1695, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1923 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte –SCJN Decima Cuarta Sección–, Jurisprudencia, Novena Época, con número de registro digital: 1003574, de rubro y contenido siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."
Ahora, el presente asunto cumple con los requisitos mencionados, puesto que en relación con el tema relativo a determinar si el director de un centro de reclusión tiene la calidad de autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto, en el que se señala como acto reclamado, únicamente, el auto de vinculación a proceso, pero no la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al imputado en la causa penal de origen, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo a fin de llegar a una solución determinada, habida cuenta que de las resoluciones pronunciadas por los tribunales que participan en esta contradicción de tesis, se desprende:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, resolvió el amparo en revisión 86/2020, donde sostuvo que en el considerando quinto de la sentencia recurrida, el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla en relación al acto reclamado al director del Centro de Reinserción Social de Zacapoaxtla, Puebla, consistente en el auto de vinculación a proceso dictado en su contra en la causa penal ********** sobreseyó en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 63, fracción V, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, porque no tenía el carácter de autoridad ejecutora para efectos del juicio de garantías.
Al efecto sostuvo que la ejecución que pudiera atribuirse al director del Centro de Reinserción Social de Zacapoaxtla, Puebla, consistente en el internamiento del quejoso (recurrente), no derivaba del acto reclamado consistente en la vinculación a proceso emitida por el Juez de Control de la Región Oriente, con sede en Teziutlán, Puebla, sino de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa que se le impuso en la causa penal.
Añadió que era correcto el sobreseimiento decretado por el Juez Federal en la sentencia recurrida, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con (sic) 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, respecto de la autoridad carcelaria, porque carecía del carácter de autoridad ejecutora para efectos del juicio de amparo y el quejoso (recurrente) **********, en su escrito por el que interpuso recurso de revisión, omitió exponer el motivo de inconformidad en relación con dicho sobreseimiento, por lo que quedaba firme.
En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, resolvió los amparos en revisión 133/2020 y 69/2021.
En cuanto al primero, interpuesto por el defensor de la parte quejosa en contra de la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla dentro del juicio de amparo indirecto **********, el órgano colegiado resolvió por unanimidad de votos modificar la sentencia recurrida, sobreseer respecto del acto reclamado hecho consistir en el plazo de dos meses fijado para el cierre de investigación, negar el amparo solicitado por lo que hace al auto de vinculación a proceso y su ejecución atribuida al director del Centro Federal de Reinserción Social 13 CPS Oaxaca, consistente en el internamiento.
Lo anterior, porque la Juez de Distrito, en el primer resolutivo, determinó sobreseer en el juicio de amparo de origen, respecto de los actos reclamados consistentes en el plazo de dos meses fijado para el cierre de investigación atribuido al Juez de Control adscrito al Juzgado de Oralidad Penal y Ejecución de la Región Judicial Centro-Poniente con sede en San Martín Texmelucan, Puebla; como por el internamiento del quejoso por parte del director del Centro Federal de Reinserción Social 13 CPS Oaxaca.
En ese aspecto, el Tribunal Colegiado en términos del artículo 79.III.a (sic) de la Ley de Amparo, consideró parcialmente ajustada a derecho la decisión asumida por la a quo, en tanto que en relación al primero de los actos reclamados, se tuvo de manera correcta por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61.XXIII (sic), en relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, ya que en la audiencia de veinte de agosto de dos mil veinte, tras escuchar a las partes, el Juez de Control había fijado el plazo de dos meses para el cierre de la investigación, que concluyó el veinte de octubre de dos mil veinte, y en ese contexto, el juicio de amparo se resolvió el trece de noviembre de dos mil veinte, lo que tornaba imposible analizar la legalidad de la determinación reclamada, dado que al fenecer el plazo para el cierre de la investigación, ya no era factible considerar la posibilidad de su reducción, y en consecuencia, ante una posible concesión del amparo, no sería posible restablecer las cosas al estado que guardaban antes, todo lo cual fundaba el sobreseimiento.
En cuanto al internamiento del quejoso por parte del director del Centro Federal de Reinserción Social 13 CPS Oaxaca, el Tribunal Colegiado destacó que se había establecido que era inexistente en la forma planteada, ya que la reclusión no era consecuencia del auto de vinculación, sino de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, y ésta no había sido impugnada en el juicio de derechos fundamentales, por lo que la autoridad de amparo decretó el sobreseimiento en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
El Tribunal Colegiado no compartió la postura de la Juez de amparo, ya que determinó que el auto de vinculación a proceso afectaba la libertad del imputado, conforme a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia «1a./J. 101/2012 (10a.)» siguiente:
"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal. Así, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma y directamente de su libertad personal, sí puede considerarse un acto que indirectamente lo hace, pues constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso. Lo anterior, con independencia de que el nuevo sistema de justicia penal prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad. Consecuentemente, al encontrarse ésta afectada temporalmente con el dictado de un auto de vinculación a proceso, es incuestionable que se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad contenido en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo y, atento a que se afecta un derecho sustantivo y que dicha afectación es de imposible reparación, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la mencionada ley, el cual, además, puede promoverse en cualquier tiempo, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo."
A mayor abundamiento, agregó que en el caso el hecho con apariencia de delito por el que fue vinculado **********, es el de homicidio calificado, por el que conforme al párrafo tercero, del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, procedía prisión preventiva oficiosa, lo que patentizaba aún más la afectación de la libertad del imputado, con motivo del auto de vinculación a proceso dictado en su contra, esto es, que al ameritar el delito por el que se dictó el auto de vinculación, prisión preventiva oficiosa, entonces, se requería de una ejecución que debía ser materializada por el director del Centro Penitenciario correspondiente; no sin antes sostener el Tribunal Colegiado, que en sentido contrario, resultaba aplicable la tesis aislada «II.2o.P.16 P (10a.)» emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, del rubro y texto siguientes:
"AUTORIDAD EJECUTORA EN EL AMPARO. NO TIENE ESA CALIDAD EL DIRECTOR DE UN CENTRO PREVENTIVO Y DE READAPTACIÓN SOCIAL, SI EL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO AL INCULPADO NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA POR NO ENCUADRAR EN NINGUNO DE LOS ILÍCITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 19 CONSTITUCIONAL Y 194 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA ACUSATORIO Y ORAL). El artículo 11 de la Ley de Amparo señala que es autoridad responsable, entre otras, aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Atento a ello, y de una interpretación integral de los numerales invocados en el rubro, se advierte que conforme a las reformas que dieron origen al nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral, se creó un nuevo esquema en la tramitación de los asuntos de naturaleza criminal, en el que la prisión preventiva ya no constituye la regla general, como una consecuencia indefectible derivada del dictado del auto de vinculación a proceso, como sucedía con el auto de formal prisión, pues únicamente amerita la detención de los imputados en reclusión cuando se trate de los delitos por los que proceda prisión preventiva oficiosa como los previstos en los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, o fuera de tales supuestos, cuando lo solicite expresamente el Ministerio Público razonadamente; consecuentemente, si el delito por el que se dictó auto de vinculación a proceso al inculpado no encuadra en alguno de los ilícitos previstos en dichos numerales, se concluye que no existe una ejecución que deba materializar el director de un Centro Preventivo y de Readaptación Social, por lo que no puede tener la calidad de autoridad ejecutora responsable." En cuanto al amparo en revisión 69/2021, determinaron modificar la sentencia recurrida, negaron el amparo solicitado por la parte quejosa en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, que había sobreseído el juicio de amparo contra el acto reclamado al director del Centro de Reinserción Social de Huejotzingo, Puebla, consistente en la ejecución de la calificación de legal de la detención de los quejosos y el auto de vinculación a proceso dictado en su contra, por una parte y, por otra, negado la protección constitucional contra las resoluciones del Juez de Control del Juzgado de Oralidad Penal y Ejecución de la Región Judicial Centro-Poniente, sede San Martín Texmelucan, Puebla.
En el aspecto anotado, el Tribunal Colegiado determinó que era incorrecto el sobreseimiento decretado por inexistencia del acto reclamado al director del Centro de Reinserción Social del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, dado que a diferencia de lo que había considerado la Juez de Distrito, sí existía la ejecución que se le atribuyó.
Que si bien en el caso no se había reclamado la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa impuesta a los quejosos ********** y **********, era evidente que su libertad se encontraba restringida por la calificación de legal de la detención y del auto de vinculación a proceso que se les dictó, y que constituían los actos reclamados, ya que la vinculación a proceso implicaba una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requería de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se les obligaba a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resultara necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal.
Entonces, aun cuando la vinculación a proceso no los privaba, en sí misma y directamente, de su libertad personal, se trataba de un acto que indirectamente la afectaba, pues constituía una condición para someterlos formal y materialmente a proceso. Lo anterior, con independencia de que el nuevo sistema de justicia penal prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia de los imputados en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad. Al caso se invocó la jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013,Tomo 1, página: 534, del contenido que se transcribe a continuación:
"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal. Así, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma y directamente de su libertad personal, sí puede considerarse un acto que indirectamente lo hace, pues constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso. Lo anterior, con independencia de que el nuevo sistema de justicia penal prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad. Consecuentemente, al encontrarse ésta afectada temporalmente con el dictado de un auto de vinculación a proceso, es incuestionable que se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad contenido en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo y, atento a que se afecta un derecho sustantivo y que dicha afectación es de imposible reparación, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la mencionada Ley, el cual, además, puede promoverse en cualquier tiempo, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo."
Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, resolvió el amparo en revisión 77/2019, por unanimidad de votos modificaron la sentencia recurrida, al sobreseer respecto del acto reclamado al director del Centro de Reinserción Social de Puebla, y negar respecto de la Juez de Control de la Región Judicial Centro, la protección constitucional solicitada por la parte quejosa en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado, contra auto de vinculación a proceso dictado el trece de octubre de dos mil dieciocho.
En la parte medular de la ejecutoria, el Tribunal Colegiado consideró que con relación al acto reclamado atribuido al director del Centro de Reinserción Social de Puebla, consistente en la ejecución del auto de vinculación a proceso, no obstante haber admitido como cierto tal acto en su informe justificado, debía decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo por cuanto a dicho acto y autoridad se refería, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, de la invocada ley, pues para efectos del juicio de amparo no le resultaba el carácter de autoridad responsable.
Concretamente, que el auto de vinculación a proceso, con independencia de su denominación, tiene el efecto de sujetar al imputado a una investigación formalizada por su probable intervención en un hecho considerado como delito y no el de sujetar a proceso al justiciable, lo cual era propio de la etapa intermedia como consecuencia de la acusación, por lo que el director del Centro de Reinserción Social no tenía el carácter de autoridad ejecutora para efectos del juicio de amparo, lo que tornaba procedente modificar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo por cuanto a dicho acto y autoridad.
En esas condiciones, los Tribunales Colegiados contendientes para resolver el asunto respectivo, se vieron en la necesidad interpretativa, a fin de establecer si el auto de vinculación a proceso tiene ejecución material por parte del director del CERESO en el que se encuentra recluido el quejoso, pese a que no se reclama medida cautelar de prisión preventiva.
Aunado a ello, en los criterios interpretativos en contienda se advierte que ante un mismo problema jurídico sometido a su consideración, los Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones diferentes. Esto es, existe un punto de toque y diferendo en el criterio de los órganos jurisdiccionales resolutores.
El contexto descrito evidencia que por la discrepancia de las opiniones jurisdiccionales de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Penal del Sexto Circuito, ha de resolverse si el director de un Centro de Reclusión Social tiene la calidad de autoridad responsable ejecutora en un juicio de amparo indirecto, en el que se señala como acto reclamado, únicamente, el auto de vinculación a proceso, pero no la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al imputado en la causa penal de origen.
QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan a continuación.
La cuestión a resolver es: "determinar si cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama el auto de vinculación a proceso, éste tiene ejecución material por parte del director del Centro de Reinserción Social, cuando se ha impuesto al imputado la medida cautelar de prisión preventiva y ésta no se reclamó a través de tal juicio de control constitucional."
Conviene precisar que conforme a lo expuesto, el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito, se decantan hacia que la ejecución que pudiera atribuírsele al director del CERESO, consistente en el internamiento del quejoso, no deriva del acto reclamado destacado como la vinculación a proceso emitida por un Juez de Control, sino de la medida cautelar de prisión preventiva que se le impuso en la causa penal. Incluso el Tercer Tribunal Colegiado, opina:
"... de la reforma constitucional a través de la cual se modificó el sistema penal mexicano, al pasar de un sistema mixto a un sistema penal acusatorio oral, modificó radicalmente el procedimiento penal y sus etapas. En esas condiciones, debe decirse que el auto de formal prisión –incluso el de sujeción a proceso– tenía como consecuencia inmediata, la restricción de la libertad del indiciado –aun en distinto grado–; mientras que el auto de vinculación a proceso responde a una lógica distinta. Así es, a través de éste, se formaliza la investigación y posteriormente, el Juez podrá o no dictar medidas cautelares, al tenor de las cuales eventualmente se pueda restringir la libertad personal del indiciado."
Esto es, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, para determinar que el internamiento del indiciado no deriva del acto reclamado consistente en la vinculación a proceso, sino de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, acuden a la reforma constitucional que derivó en la modificación del sistema penal mexicano, y con ello realizan la distinción de los efectos jurídicos entre el auto de formal de prisión correspondiente al sistema mixto, con el auto de vinculación a proceso en el nuevo sistema penal acusatorio, para arribar a la conclusión que en el primero la consecuencia inmediata es la restricción de la libertad del indiciado, incluso el de sujeción a proceso aún en distinto grado; para luego puntualizar que en oposición, el auto de vinculación a proceso responde a una lógica distinta, pues en esta última se formaliza la investigación y posteriormente, el Juez podrá o no dictar medidas cautelares, al tenor de las cuales eventualmente se puede restringir la libertad personal del indiciado.
Criterio que de manera similar adopta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, es decir, el auto de vinculación a proceso tiene el efecto de sujetar al imputado a una investigación formalizada por su probable intervención en un hecho considerado como delito y no sujetar a proceso al justiciable lo cual es propio de la etapa intermedia como consecuencia de la acusación.
En oposición el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, para sustentar su postura invoca la jurisprudencia «1a./J. 101/2012 (10a.)» de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."
A partir del criterio de la Suprema Corte, se puede obtener que la vinculación a proceso afecta a la libertad, aunque de manera parcial, tomando en cuenta que en su prosecución requiere la presencia de la persona como presupuesto de continuidad, al estar obligado a comparecer en los plazos o fechas que se le señalen y las veces necesarias para garantizar el seguimiento del proceso penal, es decir, aun cuando el auto de vinculación a proceso no priva al imputado, por sí mismo y directamente de la libertad personal, sí lo hace de manera indirecta, precisamente porque dicha determinación viene a constituir el presupuesto para que éste sea sometido formal y materialmente a proceso, independientemente de las medidas cautelares –distintas a la prisión preventiva– que aseguran la presencia del imputado en el desarrollo del proceso.
A partir de este panorama jurídico, proveniente de la interpretación que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la afectación indirecta de la libertad del inculpado derivado del auto de vinculación a proceso, es que se puede considerar que con motivo de un auto de vinculación a proceso se exige la inevitable presencia del inculpado como presupuesto de continuidad dentro del proceso.
Por ello, la solicitud por parte del Ministerio Público para vincular a proceso tiene por objeto que un Juez de Control determine la existencia o no de datos de prueba suficientes para que la investigación iniciada continúe en contra de la persona, la cual desde luego, será distinta porque estará bajo la vigilancia y supervisión de la autoridad jurisdiccional –también identificada como investigación judicializada–, por lo que en esa audiencia –abierto el debate entre las partes– el Juez de Control después de ponderar si se surten los requisitos esenciales para ello se pronunciará sobre el auto de vinculación a proceso.
- Antecedentes
- Considerando
- Consideraciones Del Amparo En Revisión Amparos En Revisión Sic
- La Parte Considerativa De La Ejecutoria Pronunciada Es Del Tenor Siguiente
- Amparos En Revisión Y
- Consideraciones Del Amparo En Revisión
- Los Argumentos En Los Que Se Sustentó Tal Determinación Son Los Siguientes
- En Esas Condiciones Se Advierte Apegado A Derecho El Sobreseimiento En Comento
- Se Alcanzó Tal Conclusión Al Considerar
- En Un Inicio El Quejoso Señaló Como Actos Reclamados
- A La Existencia De Un Ente De Hecho O De Derecho Que Establece Una Relación De Supra A
- Al Efecto El Artículo Del Código Nacional De Procedimientos Penales Establece
- Los Titulares De Los Centros Penitenciarios Tendrán Las Siguientes Obligaciones
- Ii Representar Al Centro Ante Las Diferentes Autoridades Y Particulares
- Iv Implementar Las Medidas Necesarias De Seguridad En El Centro
- Vi Solicitar El Apoyo De Las Fuerzas De Seguridad Pública Local Y Federal En Casos De Emergencia
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- Fojas A
- Foja
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán
- Artículo Causas De Procedencia
- Respecto De La Jueza De Control De La Región Judicial Centro Puebla
- Foja Del Juicio De Amparo
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo