CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO MEJÍA PONCE DE LEÓN, PRES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO MEJÍA PONCE DE LEÓN, PRES

Fecha: 09-Dic-2022

En Un Inicio El Quejoso Señaló Como Actos Reclamados

"- El auto de vinculación a proceso dictado el trece de octubre de dos mil dieciocho, dentro de la causa penal **********, como probable responsable del delito de homicidio calificado; y,

"- La ejecución de la privación física de la libertad al tenerlo recluido en el Centro de Reinserción Social del Estado.

"Ahora, al rendir su informe justificado, la Jueza responsable precisó que la causa seguida a ********** es la ********** (en adelante causa penal de origen) donde, el nueve de octubre de dos mil dieciocho, celebró la audiencia inicial, sólo por cuanto hace a la formulación de imputación, exposición de antecedentes de investigación por la representación social e imposición de medidas cautelares.

"Fue suspendida –pues los imputados solicitaron la duplicidad del plazo constitucional para resolver su situación jurídica– y reanudada el trece del mismo mes y año; concluido el debate, resolvió vincularlo a proceso por el delito de homicidio calificado.

"A su vez, el director del Centro de Reinserción Social de Puebla (en adelante director responsable), al rendir su informe, especificó sólo cumplir lo ordenado por la Jueza responsable y, como consecuencia de la vinculación a proceso, continúa ejecutando la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa impuesta con anterioridad.

"La suma armónica(19) de lo expuesto sirve para establecer que, en realidad, el quejoso reclama uno de los actos desarrollados en la continuación de la referida audiencia inicial, así como su ejecución:

"‘- La decisión de vincularlo a proceso ante la existencia de datos de prueba suficientes para hacer probable su participación en los hechos señalados por la ley como delito de homicidio calificado.’

"En ese sentido, debe dejarse sentado que fue correcta la fijación de la litis que realizó el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, teniendo como acto reclamado por el quejoso el auto de vinculación a proceso dictado en la causa penal ********** en la continuación de audiencia inicial de trece de octubre de dos mil dieciocho, pues así se aprecia de la lectura íntegra de la demanda de amparo promovida por el quejoso **********, la cual debe interpretarse con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido.

"Por tanto, cuando únicamente se reclama en el juicio de amparo el auto de vinculación a proceso, no debe analizarse de oficio todo lo acontecido en la audiencia inicial, como lo pronunciado en cuanto a la competencia, las medidas cautelares o el cierre del plazo de la investigación complementaria, al ser actos que tienen finalidades distintas.

"Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.’(20)

"Así como la diversa jurisprudencia, en lo conducente y por analogía, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro y texto siguientes:

"‘CONTROL DE LA DETENCIÓN Y AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL TRATARSE DE ACTUACIONES PROCESALES DISTINTAS, DEBEN SEÑALARSE COMO ACTOS RECLAMADOS PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTÉ EN APTITUD DE ANALIZARLOS. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en los casos de detención de una persona, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Bajo el proceso penal acusatorio, el control de la detención deberá realizarse a través de una audiencia en la que el Ministerio Público deberá justificar ante el Juez los motivos de la detención y éste procederá a calificarla. Esta Primera Sala tiene amplias precisiones en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar sobre el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; además, ha determinado como regla la invalidez y exclusión de todos aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal establece el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la cual el juzgador determina si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, porque los datos de prueba establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, al margen de que la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma audiencia y exista una relación jurídica entre ambos actos, ya que los datos de la investigación obtenidos al momento en que se realizó la detención indudablemente impactarán para el dictado del auto de vinculación, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente y se van sucediendo sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al principio de continuidad. Por lo tanto, la circunstancia de que el quejoso haya señalado como acto reclamado el auto de vinculación a proceso, no posibilita al Juez de amparo para que examine la calificación de la detención efectuada por el Juez de Control, para ello, será necesario que también la reclame en su demanda, a fin de que esté en aptitud de analizarla y determinar si los datos de prueba obtenidos al momento de la detención fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado. En esa tesitura, cuando el quejoso únicamente haya reclamado el auto de vinculación a proceso, pero en sus conceptos de violación exprese argumentos tendentes a controvertir la calificación de la detención, el Juez de amparo deberá prevenirlo en términos de la fracción IV del artículo 108, en relación con la fracción II del numeral 114, ambos de la Ley de Amparo, con el objeto de que señale como acto reclamado el aludido control de la detención.’(21) (Lo resaltado es propio)

"Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que con relación al acto reclamado atribuido al director del Centro de Reinserción Social de Puebla, consistente en la ejecución del auto de vinculación a proceso, no obstante haber admitido como cierto tal acto en su informe justificado,(22) debió decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo por cuanto a dicho acto y autoridad se refiere, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, de la invocada ley,(23) pues para efectos del juicio de amparo no le resulta el carácter de autoridad responsable.

"En efecto, sobre este tópico la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que las notas distintivas de los actos de autoridad en relación con los gobernados, son: