CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO MEJÍA PONCE DE LEÓN, PRES
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO MEJÍA PONCE DE LEÓN, PRES

Fecha: 09-Dic-2022

Vi Solicitar El Apoyo De Las Fuerzas De Seguridad Pública Local Y Federal En Casos De Emergencia

"VII. Asegurar el cumplimiento de las sanciones disciplinarias aplicables a las personas privadas de la libertad que incurran en infracciones, con respeto a sus derechos humanos;

"VIII. Expedir y vigilar que se emitan los documentos que le sean requeridos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así como, expedir certificaciones que le requieran las autoridades o instituciones públicas, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y el asesor jurídico, la persona sentenciada y su defensor de los documentos que obren en los archivos del centro penitenciario;

"IX. Dar cumplimiento en el ámbito de sus atribuciones a las determinaciones del Juez de Ejecución u órgano jurisdiccional correspondiente;

"X. Realizar las demás funciones que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables, en el ámbito de su competencia, y

"XI. Además de las señaladas en esta ley, las que prevea la normatividad de la administración penitenciaria."

Sin embargo, pese a que el auto de vinculación a proceso afecte la libertad, dado que con ello se obliga a quien fue vinculado a proceso a comparecer ante el Juez de Control cuantas veces sea requerido para ello, tal circunstancia no implica la intervención ineludible de la autoridad del reclusorio, dado que es menester considerar que si el vinculado a proceso no está en prisión preventiva, se implementan distintos medios autorizados por la codificación nacional procesal, y en oposición la prisión preventiva constituye una medida cautelar que priva de la libertad al vinculado a proceso de forma permanente.

Así, es conveniente establecer la naturaleza jurídica del auto de vinculación a proceso. Podemos considerar que su naturaleza corresponde a una garantía de seguridad jurídica porque la vinculación fija la materia de la investigación, y la eventualidad de juicio, circunstancias que dan al imputado seguridad desde el aspecto que conocerá del por qué se le investiga y la duración de la investigación, es decir, el tiempo en que concluirá ésta; por lo anterior, los efectos procesales de la vinculación pueden ser enunciados de la siguiente manera: a) se da inicio al periodo de cierre de la investigación; y b) se fijan los hechos de la investigación.

Ahora bien, es oportuno establecer que la naturaleza y efectos del auto de vinculación a proceso son distintos al auto de formal prisión, concretamente porque de acuerdo a las reformas de la Constitución a que ya se hizo alusión, el nuevo sistema de enjuiciamiento oral, cuenta con nuevas reglas procesales, partiendo desde la base que para el dictado de un auto de vinculación a proceso únicamente se requiere que los datos recabados en la carpeta de investigación establezcan el delito atribuido al imputado –lugar, tiempo y las circunstancias de ejecución–, y que exista la probabilidad de que fue el imputado quien lo cometió o participó en su comisión. Aquí debe destacarse que en el auto de vinculación, se eliminó contemplar el rubro de la "libertad" del imputado, pues tal aspecto, en su caso, será materia de una medida cautelar, esto es, que de manera independiente la autoridad ministerial lo solicitará; aunado a que el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva a petición de la autoridad investigadora de los delitos, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad y cuando el imputado se le esté procesando o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso; sin pasar por alto que el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva de oficio al tratarse de casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como en delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, y que pongan en riesgo el libre desarrollo de la personalidad y la salud –artículo 19 constitucional–.

De lo anterior se advierte que podemos tomar como postura, que el auto de vinculación y de formal prisión, son determinaciones legales de distinta naturaleza, pues aunque ambas corresponden a tutelar la garantía de seguridad jurídica, en la primera la medida cautelar se pronuncia de manera autónoma, y en cuanto a la segunda, lleva implícita la medida cautelar, esto es, en la misma determinación por parte del órgano jurisdiccional, aunado a que el auto de formal prisión tiene una pretensión punitiva, cosa distinta al auto de vinculación en el que sólo contiene la forma en que el imputado intervino en el hecho, pues el juicio de reproche se argumentará en la acusación.

Consecuentemente, es dable concluir que el auto de vinculación y auto de formal prisión son figuras distintas entre sí, sus fines son diferentes y ambas cuentan con reglas procesales propias. De ese modo, al constituir el auto de vinculación a proceso una determinación independiente a la medida cautelar, tal circunstancia implicará una afectación a la libertad, sólo si se impuso prisión preventiva oficiosa, dado que al imputado se le obligará a comparecer cuando sea requerido y en lo que, como ya se explicó, intervendrá necesariamente el director de Reinserción Social, precisamente como parte del seguimiento procesal, si no hay prisión preventiva oficiosa no intervendrá.

Esto es, dicha autoridad ejecuta la medida cautelar de prisión preventiva impuesta, al tenor de la fracción IX, del artículo 16 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y en concordancia con el numeral 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuyo último párrafo en forma expresa se dispone que: "... El Juez de Control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional ..."

Lo que viene a confirmar que la prisión preventiva no es consecuencia necesaria del auto de vinculación a proceso; incluso el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que la prisión preventiva, aun la oficiosa, debe ser solicitada por el Ministerio Público, y si no se decreta, la autoridad carcelaria tiene la obligación de poner en libertad al imputado, por lo que aun cuando la existencia de un auto de vinculación a proceso sea indispensable, para en su caso dictar en contra de una persona la medida cautelar de prisión preventiva, no es la emisión de dicho auto de vinculación lo que impone la medida cautelar.

De este modo, el auto de vinculación, por sí solo, no es ejecutable por la autoridad carcelaria, sin que obste para ello que dicha resolución judicial afecte indirectamente la libertad personal del imputado como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación; dado que el tema materia de contradicción en el presente asunto, lo constituye si dicho auto de vinculación a proceso por sí solo es ejecutable por el director del reclusorio, lo que como se ha explicado, se responde en el sentido de que dicha autoridad ejecuta la medida cautelar de prisión preventiva impuesta; porque ello está dentro del ámbito de sus atribuciones como encargada del Centro de Reclusión en que se encuentre el justiciable. Pero no el auto de vinculación a proceso, debido a que las consecuencias y características de éste, no generan un principio de ejecución en el ámbito de facultades de la citada autoridad, director del centro de reclusión.

Lo anterior, de acuerdo a las funciones que éste tiene según lo dispone la Ley Nacional de Ejecución Penal, al no ejecutar el auto de vinculación en sí mismo, al no tener efecto restrictivo directo en la libertad de la persona, tomando en cuenta que las consecuencias jurídicas que crea motivan, sólo en algunos casos, que dicha persona sea sujeta a una medida cautelar, y es la prisión preventiva, oficiosa o justificada, la medida cautelar que, precisamente, restringe la libertad del justiciable, y la que tendrá que ejecutar la autoridad del lugar en que se encuentre recluido.

Así, en el juicio de amparo en que sólo se combate la inconstitucionalidad del auto de vinculación a proceso, no la medida cautelar de prisión preventiva impuesta, no le asiste el carácter de autoridad ejecutora al director de un Centro de Reinserción Social, ya que el auto reclamado no será ejecutado por éste, al contemplar sólo efectos declarativos en cuanto a la situación jurídica que guardará el vinculado a proceso y que están contemplados en el artículo 318 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pero no materiales en cuanto a su restricción de libertad, lo que implica que el director no tenga atribuciones para ejecutar el auto de vinculación a proceso.

SEXTO.—Jurisprudencia que debe prevalecer. Por las razones apuntadas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, 218, 225 y 226, fracción III, y párrafos último y penúltimo, de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, al tenor de la tesis redactada como sigue:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a soluciones distintas al analizar si el director del Centro de Reinserción Social tiene la calidad de autoridad responsable ejecutora dentro de un juicio de amparo indirecto en el que se señala como acto reclamado el auto de vinculación a proceso –únicamente–, pero no la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al imputado, ya que mientras para uno de ellos sí es autoridad responsable, para los otros dos la ejecución que pudiera atribuírsele al referido director no deriva del acto reclamado destacado como la vinculación a proceso emitida por un Juez de Control, sino de la medida cautelar de prisión.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que el director del Centro de Reinserción Social no tiene la calidad de autoridad responsable ejecutora dentro de un juicio de amparo indirecto en el que se señala como acto reclamado, únicamente, el auto de vinculación a proceso, pero no la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al imputado.

Justificación: Cuando en el juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado, únicamente, el auto de vinculación a proceso, pero no la medida cautelar de prisión preventiva fijada al imputado, no es ejecutable por el director del Centro de Reinserción Social, pues atendiendo a las funciones que tiene de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, no ejecuta el auto de vinculación en sí mismo, al no tener efecto restrictivo directo en la libertad de la persona, sino que las consecuencias jurídicas que crea motivan que la persona sea sujeta a una medida cautelar, de modo que la prisión preventiva –oficiosa o justificada– constituye la medida restrictiva de la libertad del justiciable, que deberá ejecutar el director del Centro de Reinserción Social correspondiente, incluso al tenor de la fracción IX del artículo 16 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y en concordancia con el artículo 313, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que literalmente expresa: "... El Juez de Control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional ..."; de ahí que el director del Centro de Reinserción Social no tiene el carácter de autoridad responsable ejecutora en el juicio de amparo indirecto en el que se reclame, únicamente, el auto de vinculación a proceso y no la medida cautelar de prisión preventiva, pues el acto reclamado no será ejecutado por éste, al contemplar sólo efectos declarativos en cuanto a la situación jurídica que guardará el vinculado a proceso, pero no materiales en cuanto a su restricción de libertad, lo que implica que no tenga atribuciones para ejecutar el auto de vinculación a proceso.