CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DARÍO CARLOS CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DARÍO CARLOS CON

Fecha: 09-Dic-2022

Artículo Competencia De Controversias Con Motivo De Traslados Nacionales

"‘Las controversias con motivo de los traslados nacionales podrán ser conocidas por el Juez de Ejecución del centro penitenciario de origen o por el Juez de Ejecución del centro penitenciario receptor competente, a prevención de quien conozca primero del asunto. ...’ (Lo subrayado no es de origen)

"En tal virtud, como se aprecia del contenido del artículo transcrito, se considera que las controversias suscitadas con motivo de traslados nacionales, podrán ser conocidas por el Juez de Ejecución del centro penitenciario de origen o por el Juez de Ejecución del centro penitenciario receptor competente, a prevención de quien conozca primero del asunto; esta regla obedece a que el artículo 18 de la Carta Magna, en su tercer párrafo, establece que la Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia, extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

"En ese sentido, dadas las condiciones de dispersión de la población penitenciaria que impera en el país, el legislador estableció una regla para facilitar el acceso a la justicia, pudiendo plantear su petición de traslado o formulando una controversia contra una determinación relativa ante el Juez de Ejecución competente en el centro de reclusión en el que se encuentra interno, o bien, el del centro al que pretende ser trasladado.

"Por tanto, dada la posibilidad de convenios entre la Federación, las entidades federativas, esa dualidad de Jueces competentes pueden ubicarse tanto en el fuero local, así como en el fuero federal y no necesariamente Jueces del mismo fuero en el que se siguió su proceso.

"Así, de la citada disposición se advierte que el nuevo sistema de reinserción que contempla el párrafo segundo del artículo 18 constitucional, así como el régimen de modificación y duración de penas, establecido en el párrafo tercero del diverso dispositivo 21 de la Carta Magna, entraría en vigor cuando así lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin que pudiera exceder el plazo de tres años contados a partir del día siguiente de la publicación del aludido decreto, lo cual se surtió el diecinueve de junio de dos mil once.

"La reforma a los numerales 18 y 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en comento, introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, atribuyendo al Poder Judicial la facultad de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia ejecutoria.

"Así se explica en la jurisprudencia 17/2012 (sic), Décima Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 1, página 18, registro digital: 2001988, que dice:

"‘PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011. Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los «Jueces de ejecución de sentencias», que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas.’