CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DARÍO CARLOS CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DARÍO CARLOS CON

Fecha: 09-Dic-2022

Ii Que La Persona Interna Requiera Medidas Especiales De Seguridad

"Además, que la porción normativa ‘... en los casos y condiciones que establezca la ley... en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio ...’ marcaba los alcances del derecho en cuestión, derecho que quedaba sujeto a los casos y condiciones que el legislador secundario federal o local que de acuerdo con sus atribuciones constitucionales estableciera a través de ordenamientos formal y materialmente legislativos, ello reflejaba que se trataba de un derecho limitado, restringido, no de un derecho incondicional o absoluto.

"Por lo que el legislador gozaba de la más amplia libertad de configuración de las hipótesis normativas relacionadas con la determinación de los requisitos y condiciones, a fin de que el sentenciado pudiera alcanzar y gozar de dicho beneficio, con la única limitante de no hacer nugatorio el ejercicio o el reconocimiento de tal prerrogativa. Por lo que era a los órganos legislativos constitucionalmente competentes, por el principio de reserva de ley, a quienes correspondía, a fin de que los sentenciados pudieran purgar sus penas en los centros penitenciarios cercanos a su domicilio, ponderar e instituir, de forma abstracta, las condiciones que los individuos deben satisfacer para gozar del derecho relativo, así como las circunstancias y los casos en que lo podrán hacer, siempre y cuando dicha disposición sea válida, lo que implicaba que, además de estar expresamente prevista en la Constitución como tal, fuera idónea, necesaria y proporcional en relación con el fin que perseguía, pues sólo así se evitaría cualquier pretensión del legislador ordinario de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente reconocido. Ello, independientemente de que en su momento se permitiera al afectado ejercer su garantía de audiencia ante la autoridad judicial correspondiente, que determinara el lugar en donde debiera purgar la condena privativa de libertad impuesta en un proceso penal.

"Por lo que, la Ley Nacional en su artículo 50, se (sic) refiere que los traslados voluntarios, advierten un requisito a cumplir para materializar el traslado voluntario de un sentenciado, de un centro penitenciario a otro, consiste en la existencia de un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación, en términos del párrafo tercero del artículo 18 constitucional.

"La Primera Sala determinó que el párrafo primero del artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no restringe ni limita el derecho fundamental a compurgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano al domicilio del sentenciado; pues la existencia del acuerdo o convenio a que se hace alusión deriva del propio texto del artículo 18 constitucional. Al ser claro que sin el convenio no podría realizarse el traslado voluntario, pues en términos del párrafo tercero del artículo 18 constitucional, los Gobiernos de la Federación y de los Estados pueden celebrar convenios para que los sentenciados por delitos en sus respectivos ámbitos extingan las penas impuestas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción distinta, lo que explica la dispersión de la población penitenciaria en nuestro país y exige que las determinaciones judiciales que se adopten en el fuero competente sean ejecutadas con apoyo de las autoridades penitenciarias respectivas.

"En ese orden de ideas, la Primera Sala determinó que la condición de existencia de un acuerdo o convenio entre la entidad de origen y la entidad de destino o en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación, para los efectos del traslado de un interno al centro penitenciario más cercano a su domicilio, en los términos que se establecen en el párrafo primero del artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no resulta contraria al artículo 18 constitucional, porque si bien es verdad que no se encuentra expresamente reconocida en el mismo, no es menos cierto que se establece en la ley secundaria, derivado del ejercicio de la libre configuración legislativa que el propio precepto constitucional reservó al legislador federal, para establecer los requisitos necesarios y condiciones de procedencia del citado beneficio, al no tratarse de un derecho incondicional o absoluto para los sentenciados. Y por la misma razón, el goce de ese beneficio no está a disposición de la voluntad de los internos; sino que depende del cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, caso en el cual, se constituye en un derecho exigible.

"Por lo que se consideró que el párrafo primero del artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no vulnera el artículo 1o. constitucional, pues no se observa que establezca un tratado (sic) diferenciado, ya que como lo precisó, el derecho humano respecto a compurgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano al domicilio del sentenciado, se encuentra restringido o limitado a virtud de una reserva concedida al legislador; así, podrá disfrutar de ese derecho, todo interno que se ubique dentro de los parámetros que el propio legislador dispuso, entre ellos, la existencia del citado acuerdo o convenio, y no podrán gozar de ese beneficio, todos aquellos internos que no reúnan los correspondientes requisitos legales. "Con lo cual que (sic) destacó que por regla general, todo el actuar de la autoridad administrativa en temas de traslados debe ser controlado por una autoridad judicial y, por ende, siguió la argumentación que esa Primera Sala realizó en los recursos de queja 36/2020 y 46/2020.(16)

"En lo que importa, se estableció que el artículo 122 de la Ley Nacional de Ejecución Penal,(17) está inserto en el Título Tercero, Capítulo V, denominado ‘Procedimiento jurisdiccional’, y señala que la controversia judicial, deberá formularse por escrito y presentarse ante la administración del juzgado de ejecución, precisando el nombre del promovente, datos de localización, el relato de su inconformidad, los medios de prueba en caso de contar con ellos, así como la solicitud de suspensión del acto, cuando se considere que se trata de caso urgente, y la firma o huella digital. De igual forma, prescribe que el Juez de Control o de Ejecución, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, de oficio o a petición de parte, ordenará la suspensión del acto si lo considera pertinente, así como el desahogo de las pruebas que estime conducentes para resolver el conflicto.

"Por su parte, el artículo 123 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, establece que, una vez recibida la solicitud, la administración del juzgado de ejecución registrará la causa y la turnará al Juez competente, quien contará con setenta y dos horas para admitir la solicitud e inicie el trámite del procedimiento; prevenga al solicitante para que aclare o corrija la solicitud, si fuere necesario; o bien, deseche la solicitud por ser notoriamente improcedente.(18)

"El artículo 124 de la mencionada ley de ejecución, que regula la sustanciación de la controversia judicial, precisa que en caso de ser admitida la solicitud o subsanada la prevención, la administración del juzgado de ejecución notificará y entregará a las partes copia de la solicitud y sus anexos, para que dentro del plazo de cinco días contesten la acción y ofrezcan los medios de prueba que estimen pertinentes; además se requerirá a la autoridad penitenciaria para que dentro del mismo término rinda el informe que corresponda.

"Rendido el informe y contestada la acción, se entregará copia de las mismas a las partes que correspondan y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia, la cual deberá realizarse al menos tres días después de la notificación sin exceder de diez días.

"En caso de que las partes ofrezcan testigos, deberán indicar el nombre, domicilio y lugar donde podrán ser citados, así como el objeto sobre el cual versará su testimonio. En la fecha fijada se celebrará la audiencia, a la cual deberán acudir todos los interesados.

"Controversia judicial que puede promoverse para solicitar traslado voluntario que se realiza bajo el esquema del sistema acusatorio, mediante audiencia a la que acuden todos los interesados y su sustanciación concluye con una resolución en la que el Juez de Ejecución debe pronunciarse, incluso de oficio, sobre cualquier violación a los derechos fundamentales de los sentenciados internos en los centros penitenciarios y en tutela judicial efectiva.

"Además, dicha determinación puede ser apelable de conformidad con el artículo 132, fracción VII, de la Ley Nacional de Ejecución Penal a fin de que la resolución que dirima la controversia judicial pueda ser confirmada, modificada o revocada, por un tribunal de alzada.

"En esa tesitura, lo relevante de dicha determinación se centró en establecer que no pasaba inadvertido para esa Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al resolver la contradicción de tesis 461/2012 determinó que la orden de traslado de un procesado o de un sentenciado, si bien no entraña por sí misma una afectación a la libertad personal, porque ese menoscabo es producto de un acto que directamente mantiene restringido ese derecho, es decir, una sentencia condenatoria; sin embargo, no es imposible argumentar que no se afecta de forma indirecta ese derecho.(19)

"No obstante, resaltó que aun en el traslado administrativo o traslado urgente o excepcional, ordenado y ejecutado en términos del artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por sí mismo no constituye una violación directa a la Constitución Federal; porque conforme al modelo actual de judicialización y régimen de penas, reconoció que esa medida ya no constituye un acto que afecte la libertad fuera de procedimiento, pues se cuenta con una regulación especial en la Ley Nacional de Ejecución Penal, que precisa las específicas hipótesis en las que de manera excepcional, se faculta a la autoridad administrativa para que emita y ejecute el traslado de personas privadas de su libertad de un centro penitenciario a otro, bajo requisitos específicos, pues se establecen plazos precisos (notificación del traslado a la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución y cuarenta y ocho horas para calificar la legalidad de la determinación administrativa), con el fin de que la correspondiente autoridad judicial realice con posterioridad a la materialización del traslado, su control de legalidad.

"Además, el artículo 117, fracción III y último párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal permite advertir que ahora se cuenta con un medio ordinario de defensa denominado controversia judicial, a través del cual, la actuación de la autoridad administrativa puede ser confrontada con el objeto de corroborar que no exista afectación injustificada a alguno de los derechos fundamentales de la persona privada de su libertad en un centro de reclusión, sin perjuicio de que también se realice un ejercicio de verificación sobre la actualización de las hipótesis legales que autorizan el dictado de una orden de traslado urgente o excepcional.

"Lo que significa que será el Juez de Control o el Juez de Ejecución, según sea el caso, quien finalmente determine la legalidad del traslado, a través de una resolución que constituya la culminación del correspondiente procedimiento, en respeto al derecho a un debido proceso.

"Ello llevó a concluir que la orden de traslado urgente o excepcional no constituye una violación directa a la Constitución Federal, pues se erige en un acto dentro del procedimiento, y al respecto, existe un medio ordinario de defensa con el cual la determinación judicial que al efecto se dicte puede ser combatida.

"Por lo cual, la Primera Sala en consonancia con lo anterior se apartó del criterio sostenido en la jurisprudencia 83/2015 (sic), que se identifica con el rubro: ‘ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.’; ello, porque dicho criterio derivó de una concepción existente antes de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, cuando no se contaba con una legislación especial que regulara la emisión de la orden de traslado, ni con algún recurso para su impugnación, por lo que únicamente se tenía como parámetro, verificar que la orden de traslado fuera calificada por una autoridad jurisdiccional de manera previa a su ejecución.(20)

"Por ello, cuando el traslado se ejecutaba sin cumplir esa previsión, válidamente se le consideraba como un acto emitido fuera del procedimiento, lo que daba lugar a la procedencia del juicio de amparo indirecto, sin atender al plazo general de quince días que prevé el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda, ya que se actualizaba la excepción prevista en la fracción IV del propio numeral que dispone que cuando el acto reclamado implique una afectación a la libertad personal fuera de procedimiento, la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.(21)

"Entonces, si ahora se cuenta con la Ley Nacional de Ejecución Penal, que es la legislación especial que regula las condiciones de internamiento y de ejecución de sanciones penales de las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión, y en ella se faculta a la autoridad administrativa para que, en específicos supuestos ordene y ejecute una orden de traslado de un centro penitenciario a otro, sin control judicial previo, porque previene que en ese caso, el referido control se realizará con posterioridad.

"En esas condiciones, concluyó que ya no es válido concebir a la orden de traslado que se ejecuta sin control judicial previo, como un acto que afecte la libertad personal dictado fuera de procedimiento, aunque la calificación en cuanto a su legalidad se haya previsto para un momento posterior y esto no se realice, ya que la persona afectada con el traslado podrá promover la controversia judicial, que es el recurso previsto en la ley, a través del cual, la determinación de traslado puede ser revocada.

"Por las mismas razones, también se apartó del criterio emitido en la jurisprudencia 58/2016 (sic), que lleva por título: ‘ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO SE EMITE SIN LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL RECTORA, AUN CUANDO SÓLO SE AFECTE LA LIBERTAD PERSONAL DE MANERA INDIRECTA.’; ello, en función de la regulación que actualmente establece la Ley Nacional de Ejecución Penal, conforme a la cual, la orden de traslado emitida por autoridad administrativa sin autorización judicial previa, constituye un acto dictado dentro del procedimiento y, por tanto, ya no se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo,(22) que precisa que la suspensión se concederá de oficio y de plano, cuando el acto reclamado importe un ataque a la libertad personal fuera del procedimiento.(23)

"Además, porque en la Ley Nacional de Ejecución Penal, se cuenta con un medio ordinario de defensa denominado controversia judicial, que como quedó precisado, se debe agotar antes de acudir al juicio de amparo indirecto; por lo que resulta insalvable que habiendo cumplimentado lo anterior, si el inconforme finalmente decide acudir a la instancia de amparo, ya no podrán concederse la suspensión de oficio y de plano, sino que tendrá que sujetarse al plazo y reglas de la suspensión del acto reclamado que operan respecto de los actos que se emiten dentro de un procedimiento. Razón por la que el citado criterio jurisprudencial, también debe estimarse superado en virtud de la nueva regulación que opera respecto de la orden de traslado que se emite sin control judicial previo.

"Todo lo cual reiteró al resolver la contradicción de tesis 176/2021, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 52/2021 (11a.), de registro digital: 2023927 y rubro: ‘ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL PREVIA. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL QUE LO CONTEMPLA, NO VIOLA EL DERECHO A LA REINSERCIÓN SOCIAL.’, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que estableció que si bien es cierto el penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional, señala que respecto al lugar en que se debe ejecutar la pena de prisión, señala que, podrá ser en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, con la clara finalidad de facilitar su reinserción a la sociedad. También lo es que el texto del citado párrafo permite advertir que el Constituyente no concibió tal posibilidad como un derecho automático para el sentenciado, esto es, como una opción siempre segura, ineludible y obligatoria para la autoridad, sino limitado o circunscrito a lo establecido por las normas instrumentales aplicables, especificando con claridad que esa disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de los internos que requieran medidas especiales de seguridad.

"Además, en dicho párrafo se señala que ese derecho a compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a sus domicilios, será en los casos y con las condiciones que establezca la ley; por lo que se pone de manifiesto, por una parte, que serán los órganos legislativos los que han de ponderar las condiciones y circunstancias para que opere este supuesto y, por otra, que se trata de una limitación expresamente contemplada en la propia Constitución General, para los casos señalados, lo que abre la posibilidad para que la autoridad competente, atendiendo a las necesidades de traslado, mediante resolución debidamente fundada y motivada, determine el lugar en que aquél debe cumplir la pena impuesta; sin que el hecho de que el sentenciado no se encuentre cerca de su domicilio, signifique que no estará en un ambiente adecuado para su desarrollo integral que es finalmente lo que se persigue con la reinserción.

"Lo anterior, obedece a la peculiaridad de los supuestos de urgencia en que procede –cuando se ponen en peligro bienes como la vida, la integridad, la salud, la seguridad, etcétera– ya que, tomando en cuenta que las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios, están bajo el cuidado del Estado, se les debe proteger respecto de conductas o situaciones que las pongan en peligro.

"Bajo ese entendimiento, atento a todo lo aquí desarrollado por el Alto Tribunal en el tema del traslado con motivo de la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, es dable afirmar que contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito Especializado en Sistema Acusatorio Penal adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en funciones de Juez de Ejecución, el traslado ya no puede ser considerado una cuestión sustantiva que afecta de manera indirecta la libertad personal como fue conceptualizado muchos años para tutelar a la población penitenciaria en un momento donde no se contaba con Jueces Especializados en Ejecución Penal ni existía la Ley Nacional de Ejecución Penal con un diseñado esquema regulatorio que permite que cualquier solicitud voluntaria de traslado de una persona privada de la libertad de un centro penitenciario a otro, pueda ser instada con prontitud ante un Juez cercano al centro de internamiento donde está privado de la libertad, pues precisamente los criterios en que basa su determinación han quedado superados con la nueva interpretación del Máximo Tribunal del País en sus distintas contradicciones de tesis especializadas en el tema.

"Por lo que no se comparte por este Tribunal Colegiado en que las condiciones de internamiento sean sólo las que se contienen en el Capítulo II, denominado ‘Régimen de internamiento’, del Título Segundo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal (artículos 30 a 37), que acorde a su interpretación precisa únicamente las condiciones de internamiento que deben garantizar una vida digna y segura para las personas privadas de su libertad, entre ellas, clasificación de áreas con base en criterios de edad, estado de salud, duración de sentencia, situación jurídica, servicios de buena calidad y de acuerdo a las necesidades del interno, protocolos de actuación que garanticen condiciones de internamiento dignas y seguras, atención médica, servicios particulares para personas indígenas, mujeres con hijos y medidas de vigilancia especial para persona privadas de la libertad por delincuencia organizada y aquellos que la requieran; sin que dentro de ese régimen de internamiento se haya contemplado al traslado del interno, sea voluntario, involuntario o por excepción al voluntario que respectivamente precisan los artículos 50, 51 y 52 de la propia legislación especial.

"Pues de estimarlo así, se contravendría la interpretación que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, al resolver el conflicto competencial 3/2020 antes analizado, en el que sustentó que las sanciones disciplinarias previstas en el Capítulo III, Régimen Disciplinario (artículo 38 al 48 de la Ley Nacional de Ejecución Penal) son condiciones de internamiento, aspectos que en nada se relacionan con temas sustantivos y, por ende, reafirma que los traslados sí tienen relación con temas de la vida en reclusión y totalmente desvinculados de aspectos sustantivos relativos a la imposición, modificación o duración de la pena impuesta como sí lo son los beneficios preliberacionales.

"Lo anterior, porque en los casos en que una persona haya sido sentenciada por un fuero (local o federal) pero cumpla su condena en un centro carcelario de fuero y territorio distintos, o bien, se encuentre bajo los efectos de la prisión preventiva interno en un centro penitenciario que puede no corresponder con el fuero de la autoridad judicial que dictó dicha medida cautelar como acontece con la población privada de la libertad que ingresa por medida seguridad a un centro federal proveniente de otro centro de reinserción estatal y sujeta a proceso ante un Juez local, generarían incertidumbre jurídica para la población interna, que es precisamente lo que las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intentan evitar, pues en el CEFERESO 13 al menos según la información aportada por el Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional de noviembre de 2021 (última actualización) de su población total de 1543 internos, un total de 648 internos son del fuero local 454 sentenciados y 194 procesados, al margen de que los 895 internos que se ubican como procesados y sentenciados federales puedan tener procesos o sentencias ante un Juez local de distinta entidad federativa.(24)

"Tal como acontece en el caso concreto que originó el presente conflicto competencial, pues el interno **********, quien solicitó su traslado voluntario del Centro Federal de Readaptación Social 13 ‘CPS-Oaxaca’, donde se encuentra interno, al diverso centro estatal denominado Centro de Readaptación Social licenciado David Franco Rodríguez en Morelia, Michoacán; al tomarse en cuenta que ingresó al CEFERESO procedente del Centro Preventivo y Reinserción Social de Santiago, Guanajuato, sentenciado de manera definitiva por los delitos del orden local secuestro agravado y robo calificado, por un juzgado penal del partido de la Ciudad de Valle Santiago, Guanajuato, su solicitud fue desechada por el Juez de Ejecución Federal que vigila su centro de internamiento al estimar que el tema es de naturaleza sustantiva, lo que ha implicado como destaca la Suprema Corte, un criterio opuesto al principio de concentración, pues de adoptarse un criterio de competencia en función del fuero del órgano que emitió la resolución que mantiene a la persona privada de su libertad, no se resolvería el problema en muchos otros supuestos, pues habrá casos en los que una persona se encuentre privada de su libertad con motivo de diversas causas penales, que se lleven ante órganos jurisdiccionales de distintos fueros, lo que generaría incertidumbre para la persona en reclusión, respecto de la autoridad a la que le corresponde acudir, pues como lo ha reiterado en su jurisprudencia actual, uno de los objetivos por los cuales fue expedida la Ley Nacional de Ejecución Penal, es la transformación del sistema penitenciario a través de mecanismos y procedimientos eficientes, rápidos y sencillos que logren la reinserción social del sentenciado y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad por medio de los Jueces penales correspondientes al acudir al Juez de Ejecución más cercano al encontrarse en una situación evidente de vulnerabilidad.

"De manera que los temas relativos a los traslados voluntarios, es inconcuso, deben ser analizados como condiciones de internamiento por la autoridad judicial en el territorio y el fuero al que corresponda el centro de reclusión en el que la persona se encuentre privada de la libertad, pues de ello dependen también las disposiciones normativas con base en las cuales se habrá de resolver el conflicto, como lo es que exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino, o en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación y en el caso de un traslado voluntario solicitado del Centro Federal de Readaptación Social 13 ‘CPS-Oaxaca’ a un centro estatal, la competencia debe radicar en el Juez Federal que tiene jurisdicción en dicho centro federal dada la mecánica a ponderar en esa controversia, pues es el único juzgador que al margen de dominar el trámite y la comunicación con el CEFERESO, tiene fuero para analizar el artículo 26, inciso a), del Reglamento de Centros Federales de Readaptación Social y las demás disposiciones en que el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social a través de su Coordinador de Centros Federales como lo es el Manual de Seguridad de Centros Federales de Readaptación Social, autoriza todos los ingresos para el CEFERESO 13 de Miahuatlán, con base en la anuencia de cupo que sustenta la autoridad penitenciaria de alguna entidad federativa y que solicita el auxilio de la Federación. "Lo anterior, con base en algún convenio para la reclusión de procesados y sentenciados del fuero federal e internos del fuero común que requieran medidas especiales de seguridad o de vigilancia, suscrito entre la Federación y las diversas entidades federativas publicados en el Diario Oficial de la Federación,(25) celebrados con la finalidad, entre otras, de que la Federación reciba para reclusión a los procesados y sentenciados del fuero local que por razones de seguridad o de vigilancia especiales y previo estudio del perfil clínico-criminológico requieran de reclusión en un centro de mayor nivel de seguridad al que se encuentren, siempre y cuando lo permitan las condiciones de cupo y disponibilidad del centro federal, al tomar en consideración que los centros de reinserción social de los Estados son de mediana seguridad.

"Lo que advierte que si los antecedentes que motivaron la celebración de dichos convenios se observa que su finalidad fue aprovechar la infraestructura penitenciaria con capacidad de reclusión disponible para emprender un esfuerzo de redistribución de la población penitenciaria federal y, separar a sentenciados de los internos sujetos a proceso, así como medidas de reordenamiento que ayuden, además, a aliviar la presión de sobrepoblación en los Centros Penitenciarios de los Estados respecto de internos con perfiles que requieren medidas de seguridad y, contribuyan a crear condiciones más propicias para el tratamiento adecuado de los procesados y sentenciados del sistema estatal, con un enfoque centrado en la reinserción social y las reglas propias de los Centros Federales que mantienen perfil de máxima seguridad acorde a su reglamento, es que no puede establecerse competencia al Juez de Ejecución Penal del Circuito Judicial de la Región Sierra Sur, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, para que analice disposiciones que no son relativas a su fuero estatal por tratarse de cuestiones propias de los Centros Federales que atienden a cuestiones de política penitenciaria no vinculadas con temas de la pena impuesta, ni a su duración o modificación, sino a cuestiones de ponderación del derecho a estar cerca del lugar del proceso si se está bajo medida cautelar de prisión preventiva o de compurgar la pena de prisión en el centro de internamiento cercano a su domicilio no como un derecho absoluto y automático para el interno, sino limitado o circunscrito a lo establecido por las normas instrumentales aplicables, especificando con claridad que esa disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de los internos que requieran medidas especiales de seguridad que ingresan a los Centros Federales.

"Pues ello será en los casos y con las condiciones que establezca el legislador y estableciendo por el Juez de Ejecución las necesidades de traslado, mediante resolución debidamente fundada y motivada, analizando particularidades que el traslado pueda ocasionar como poner en peligro bienes como la vida, la integridad, la salud, la seguridad del interno o de la población penitenciaria, como lo es proteger que el centro penitenciario de destino cuente con condiciones dignas de internamiento que no genere situaciones que lo pongan en peligro por la ubicación territorial del centro de reinserción social, aspectos de sobrepoblación, cogobierno por internos y comisión de conductas delictivas en internamiento, falta (sic) servicios de atención médica o actividades para su reinserción social, entre otros factores que se atienden en el caso concreto e, incluso se pondera si están amenazados por alguna pandilla interna o un grupo delincuencial antagónico.

"Por tanto, al establecer la Primera Sala en la jurisprudencia 10/2021, de rubro: ‘CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. ES COMPETENTE PARA RESOLVERLAS LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL TERRITORIO Y FUERO DEL CENTRO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.’, que en tratándose de cuestiones de internamiento la competencia para conocer de una controversia judicial sobre las condiciones de internamiento corresponde a la autoridad jurisdiccional de ejecución del mismo fuero y territorio del centro penitenciario en el que se encuentra la persona privada de su libertad, con independencia del fuero o entidad federativa en la que se emitió la determinación que restringió su libertad personal para tutelar un principio de concentración y de certidumbre jurídica de la persona privada de la libertad.

"Es dable concluir que la autoridad jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de traslado voluntario instada por el interno ********** del Centro Federal de Readaptación Social 13 ‘CPS-Oaxaca, al diverso centro estatal denominado Centro de Readaptación Social licenciado David Franco Rodríguez, en Morelia, Michoacán, es el Juez de Distrito Especializado en Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Oaxaca, en funciones de Juez de Ejecución, atento a que dicha persona privada de la libertad se encuentra interna en el CEFERESO 13 con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz Oaxaca. Lugar donde dicho juzgador federal ejerce jurisdicción.

"Lo anterior, hágase del conocimiento al Juez de Ejecución Penal del Circuito Judicial de la Región Sierra Sur, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.

"Finalmente, cabe agregar que los criterios citados en la presente ejecutoria son aplicables de conformidad con lo dispuesto en los artículos décimo(26) y décimo primero(27) del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversos ordenamientos, entre ellos la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que entró en vigor al día siguiente de su publicación."(28)

QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.

De diversos criterios de la Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:

No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(29) y la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(30)

Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que como la primera, también sea legalmente posible.

Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(31)

En ese sentido, este Pleno de Circuito considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los respectivos conflictos competenciales de su conocimiento y cuyas consideraciones han quedado reproducidas con antelación.

Se afirma lo anterior, porque del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que dichos órganos colegiados se enfrentaron a una misma problemática jurídica, al tener que resolver sobre la competencia del Juez de Ejecución para conocer y resolver sobre las solicitudes de traslados voluntarios de un centro penitenciario a otro.

En tanto que los ejercicios interpretativos que emprendieron para resolver el asunto de su conocimiento colisionan en relación con un mismo punto de derecho.

Así es, porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito ha establecido como criterio que corresponde al Juez de Ejecución Penal del Circuito Judicial de la Sierra Sur, Estado de Oaxaca, el conocimiento de los asuntos en que se pide el traslado voluntario bajo las condiciones destacadas; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado especializado en las mismas materias de este Circuito determinó que debe conocer el Juez de Ejecución adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Oaxaca, por ser quien ejerce jurisdicción por razón de fuero en el Centro Federal de Readaptación Social.

Esto es así, ya que en un sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito determinó que, al derivar el caso, de un procedimiento de ejecución por delitos del fuero común, resultaba ser competente para conocer de la solicitud de traslado voluntario el juzgado de ejecución del mismo fuero del Juez que determinó restringir de manera directa la libertad personal del solicitante interno en el Centro Federal de Readaptación Social 13, a lo que sumó que en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no se advertía contemplado el traslado como una condición de internamiento relativa al régimen de la vida diaria en reclusión, sino que éste afectaba indirectamente su libertad personal al modificar las condiciones en las cuales debía efectuarse la reclusión, sea por derivar de una condena de pena corporal o prisión preventiva, indistintamente; por lo que el lugar en el cual debía cumplir con la determinación privativa de la libertad que le fue fijada, resultaba consecuencia natural de la restricción de libertad impuesta por el juzgador de origen y, por ende, se regulaba por disposiciones de naturaleza sustantiva, al constituir dicho traslado voluntario, una variante de la ejecución de la pena, de su modificación y/o su duración, o bien, de la prisión preventiva, por tanto, como la normatividad aplicable debía guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la restricción de la libertad, el Juez competente lo era el Juez de Ejecución Penal del Circuito Judicial de la Sierra Sur.

Es decir, lo anterior le condujo a la conclusión de que el Juez de Ejecución del orden común era legalmente competente para conocer del referido traslado, por haber sido determinada la privación de la libertad por una autoridad jurisdiccional del mismo fuero, aun cuando el peticionario se encontrara interno en el Centro Federal de Readaptación Social 13 "CPS- Oaxaca".

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, determinó, en esencia, entre otras consideraciones, que al ya no poder ser estimado el traslado como una cuestión sustantiva que afectara de manera indirecta la libertad personal, sino como una condición de internamiento, al tener relación con temas de la vida en reclusión y totalmente desvinculados de aspectos sustantivos relativos a la imposición, modificación o duración de la pena impuesta, correspondía conocer de la respectiva solicitud de traslado voluntario al Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Oaxaca, en funciones de Juez de Ejecución, por ser quien ejerce jurisdicción en el Centro Federal de Readaptación Social 13 "CPS-Oaxaca", al ser el lugar en el que se encuentra recluido el solicitante del aludido traslado, sin importar que la privación de la libertad haya sido fijada por una autoridad jurisdiccional local.

En consecuencia, se subraya que sobre el mismo tema relativo a determinar el órgano jurisdiccional en quien recae la legal competencia para conocer de la solicitud de traslado voluntario de una persona interna en el Centro Federal de Readaptación Social 13, con motivo de una resolución privativa de la libertad impuesta por un órgano jurisdiccional del fuero común, se ha resuelto en diferentes conflictos competenciales de manera completamente opuesta entre ambos Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, es decir, derivado de un ejercicio interpretativo aplicado por ambos tribunales, respecto de una misma problemática jurídica, consistente en establecer cuál es la naturaleza jurídica de la solicitud de orden de traslado voluntario, si es de carácter sustantivo en relación a la medida de restricción de la libertad o si es meramente un acto que se relaciona con las condiciones de internamiento, para fijar cuál es el juzgador competente para valorar la procedencia de la solicitud de traslado voluntario, de ahí que se advierte que hay una discrepancia de criterios en torno a un mismo supuesto jurídico.