CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DARÍO CARLOS CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DARÍO CARLOS CON

Fecha: 09-Dic-2022

Sextoestudio Criterio Que Debe Prevalecer

Para dar contestación a la interrogante previamente establecida, como punto de partida en el presente caso se estima oportuno tener en consideración que del contenido de los asuntos que dieron origen a los conflictos competenciales en los que se adoptaron los criterios que dieron lugar a la presente contradicción, se tratan de diversas solicitudes de traslado voluntario formuladas por internos en el Centro Federal de Readaptación Social 13 "CPS-Oaxaca", y que se encuentran ahí, derivado ya sea de ordenes de prisión preventiva o compurgando una condena definitiva, ambos tipos de resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales locales.

También es preciso puntualizar los temas que se desarrollarán a continuación y que se estiman necesarios para llegar a la respuesta investigada y que son los siguientes:

1. El establecimiento del lugar donde se debe compurgar una pena o la prisión preventiva, es del conocimiento del Poder Judicial.

En este punto, es preciso dejar establecido que ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que todos aquellos temas relacionados con el lugar donde debe cumplirse una pena o prisión preventiva, deben ser del conocimiento del Poder Judicial, a través de un Juez de Ejecución Penal y ha expresado que es así, ya que dicho acto no se encamina a la organización interna de los centros penitenciarios, sino que atañe a la esfera de derechos de los condenados a compurgar una pena privativa de libertad.

Es aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación (sic), Décima Época, con número de Registro digital: 2001988, tesis: P./J. 17/2012 (10a.), Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 1, página 18, que dice:

"PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011. Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los ‘Jueces de ejecución de sentencias’, que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas." (Lo resaltado es énfasis añadido por este tribunal)

También es aplicable a ello, la jurisprudencia pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación (sic), Décima Época, con número de registro digital: 2013069, tesis: 1a./J. 59/2016 (10a.), Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 871, de contenido siguiente:

"PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DESIGNACIÓN DEL LUGAR EN EL QUE HABRÁ DE COMPURGARSE, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE FORMA PARTE DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y, POR LO TANTO, SU DEFINICIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL. La designación del lugar en el que el sentenciado deberá compurgar la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, constituye un acto que forma parte de la ejecución de las penas y, en consecuencia, de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), (1) su definición es competencia exclusiva del Poder Judicial. Lo anterior, porque la posibilidad del sentenciado de compurgar su pena en el centro de reclusión más cercano a su domicilio constituye un derecho humano que se encamina a propiciar su reintegración a la comunidad; de ahí que esta determinación sea un acto susceptible de vulnerar los derechos humanos del sentenciado, por lo que acorde con el enfoque proteccionista expuesto por el Constituyente Permanente en la reforma de 18 de junio de 2008, resulta idóneo que sea el Poder Judicial, en su papel de garante, el que se pronuncie sobre tal aspecto, a efecto de evitar actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad. Esta conclusión resulta armónica con la distribución de competencias establecida por el Constituyente en relación con el sistema penitenciario, pues debe decirse que esta designación resulta ajena a las facultades de administración reservadas al Poder Ejecutivo, toda vez que dicho acto no se encamina a la organización interna de los centros penitenciarios, sino que atañe a la esfera de derechos de los condenados a compurgar una pena privativa de libertad, de ahí que deba considerarse dentro de las facultades exclusivas de la autoridad judicial." (Lo resaltado es énfasis añadido) 2. Las controversias que surjan con motivo de la prisión preventiva, la ejecución de la sentencia penal o de la sujeción a medidas de seguridad se dirimen conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Asimismo, en el presente caso, es preciso tener en consideración que el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Nacional de Ejecución Penal que entró en vigor al día siguiente y que, de conformidad con el artículo primero transitorio de dicha norma general y del contenido de su artículo 1o.,(32) se aprecia que su objeto es establecer las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, ejecución de la pena y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial.

Y, parte de su finalidad radica en implementar los mecanismos necesarios a través de los cuales, en cumplimiento a los derechos humanos, se resuelvan las controversias que surjan con motivo de la prisión preventiva, la ejecución de la sentencia penal o de la sujeción a medidas de seguridad.

Lo anterior es así, ya que, conforme a su artículo primero transitorio y a los artículos 1o. y 2o.(33) de la propia ley, a partir del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, los actos suscitados en relación con las cuestiones de internamiento o de ejecución de sentencias de las personas privadas de su libertad, sean procesadas o sentenciadas, se ciñen a las disposiciones de la aludida Ley Nacional de Ejecución Penal, con las excepciones y reglas previstas en su artículo segundo transitorio(34) y del propio contenido del artículo 2o. de la Ley Nacional de Ejecución Penal se aprecia que las disposiciones de dicha ley respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales del fuero federal y local, según corresponda, son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas.

3. Tipos de controversia que se pueden generar conforme a la naturaleza del acto de ejecución controvertido, y que son de carácter sustantivo o adjetivo.

En ese orden de ideas, también es necesario tener en cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se ha enfrentado a conflictos competenciales en materia de ejecución de penas, ha hecho patente la distinción en torno a la naturaleza sustantiva o adjetiva de los actos que estudia, para efecto de resolver la respectiva competencia.

A fin de ilustrar sobre el tema, al resolver la contradicción de tesis 101/2021 de su índice,(35) a la letra estableció: