CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DARÍO CARLOS CON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DARÍO CARLOS CON

Fecha: 09-Dic-2022

Artículo Jueces De Ejecución

"‘El Poder Judicial de la Federación y órganos jurisdiccionales de las entidades federativas establecerán Jueces que tendrán las competencias para resolver las controversias con motivo de la aplicación de esta ley establecidas en el capítulo II del título cuarto de esta ley.

"‘Son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los Jueces cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución.

"‘Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales.

"‘La jurisdicción territorial de los Jueces de Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales.’

"De los numerales previamente trascritos, se advierte que la regla de competencia territorial prevista, es aplicable tanto en la ejecución de la prisión preventiva como en la de la pena impuesta como sanción; en virtud de que ambas comprenden el ámbito de aplicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal, cuyo objeto es, entre otros, establecer las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva y por la ejecución de una pena, ambas impuestas como consecuencia de una resolución judicial.

"Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 343/2017, en el cual interpreta los numerales en cuestión, sostiene que de ellos se advierte el reconocimiento del fuero del Juez de Ejecución, sea local o federal, como primer criterio para determinar al Juez competente para conocer de la controversia; es decir, el legislador ha reconocido que cada fuero debe decidir y dar continuidad tanto del proceso como de la etapa de ejecución de la pena.

"El segundo criterio establece que son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los Jueces en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la cual se hubiese impuesto la sanción en ejecución.

"Sin embargo, debe considerarse que la resolución del Juez de la causa que disponga la reclusión del sentenciado o procesado, no siempre condiciona la competencia del Juez de Ejecución vinculado al fuero de aquella autoridad; porque la jurisdicción del Juez Especializado para resolver aspectos relacionados con el cumplimiento de la sentencia se obtendrá, con independencia del fuero que la determina, de la propia materia de la controversia, ya que si ésta se vincula con aspectos sustantivos de la pena, como es su modificación y duración, será competente el Juez de Ejecución del fuero en el cual se haya determinado la prisión.

"Lo anterior fue retomado por esa Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diverso conflicto competencial 206/2018, al establecer que de la interpretación literal y armónica de los artículos 24 y 3 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que si una persona es sentenciada por autoridad judicial del fuero común de una entidad federativa, pero se encuentra recluida en un centro penitenciario federal ubicado en otro Estado, el juzgador competente para conocer de la etapa de ejecución es el del fuero común que ejerce jurisdicción en dicho centro penitenciario; toda vez que en dicha normatividad el legislador federal reconoció que cada fuero debe decidir y dar continuidad tanto del proceso como de la etapa de ejecución de la pena, por lo cual el primer criterio que estableció para fijar la competencia legal de los Jueces de Ejecución, es precisamente el fuero en el cual fue sentenciada la persona y, el segundo, el lugar en el cual se encuentra privada de la libertad.

"Destacó que es cierto que ya se había pronunciado en casos similares en el sentido de que la competencia correspondía al Juez de Ejecución de sentencias que ejerciera jurisdicción en el lugar en el cual fue dictada la sentencia condenatoria; sin embargo, en aquellos casos la sentencia causó ejecutoria antes de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal; a diferencia del caso de ese nuevo conflicto, en el cual la sentencia se declaró ejecutoriada cuando ya había entrado en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal.

"En tal sentido, dilucidó que si el justiciable había sido sentenciado por un Juez del fuero común, y se encontraba interno en un Centro de Readaptación Social Federal, el competente para conocer de la ejecución de la pena era aquel de ese fuero que ejerce jurisdicción en el lugar de ubicación del referido centro federal.

"Sobre esa base, es dable afirmar que la jurisdicción de los Jueces de Ejecución del Poder Judicial de la Federación y del Estado de Oaxaca está vinculada a la naturaleza de la controversia que se plantee, ya que si se controvierte un aspecto sustantivo de la pena, el Juez competente será aquel del mismo fuero que el órgano jurisdiccional que la determinó.

"En esa tesitura, debe precisarse si la solicitud de traslado voluntario materia del caso en estudio, es una cuestión sustantiva de la pena o se ubica dentro de las condiciones de internamiento propias de la vida diaria durante la reclusión.

"En el caso concreto, el procesado se encuentra solicitando su traslado del 13 ‘CPS-Oaxaca’, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, donde se encuentra interno en prisión preventiva; a un centro ubicado en la diversa entidad de Puebla; es decir, es una cuestión que atañe al lugar en el cual el procesado debe cumplir la prisión preventiva que le fue impuesta por una autoridad jurisdiccional local. "Para dilucidar lo anterior, se destaca el contenido del Capítulo II, denominado ‘Régimen de internamiento’, del Título Segundo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal (artículos 30 a 37), que precisa las condiciones de internamiento que deben garantizar una vida digna y segura para las personas privadas de su libertad, entre ellas, clasificación de áreas con base en criterios de edad, estado de salud, duración de sentencia, situación jurídica, servicios de buena calidad y de acuerdo a las necesidades del interno, protocolos de actuación que garanticen condiciones de internamiento dignas y seguras, atención médica, servicios particulares para personas indígenas, mujeres con hijos y medidas de vigilancia especial para persona privadas de la libertad por delincuencia organizada y aquellos que la requieran; sin que dentro de ese régimen de internamiento se haya contemplado al traslado del interno, sea voluntario, involuntario o por excepción al voluntario que respectivamente precisan los artículos 50, 51 y 52 de la propia legislación especial.

"De lo anteriormente expuesto, no se advierte contemplado el traslado del interno privado de la libertad como una condición de internamiento, relativa al régimen de la vida diaria en reclusión.

"Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 461/2012, sostuvo que de la literalidad de los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que la orden de traslado de una persona privada de la libertad se encuentre dentro de las excepciones que la Norma Fundamental establece para restringir la libertad personal, por lo cual, en sí misma, no entraña una afectación a la libertad, al ser producto o resultado de un diverso acto que directamente la restringe; sin embargo, consideró lo siguiente:

"‘... si bien la orden de traslado no entraña por sí misma una afectación a la libertad personal del procesado o del sentenciado, sí produce consecuencias que modifican las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo, o bien, ejecutarse; lo que trae como resultado una afectación indirecta de la libertad de dichas personas.’

"En ese contexto, el traslado de la persona privada de la libertad sí afecta indirectamente ese derecho fundamental, al modificar las condiciones en las cuales debe cumplirse la reclusión.

"Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (sic), Décima Época, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, página 800, registro digital: 2003323, que dice:

"‘ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen la permanencia del gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Bajo este contexto, aun cuando la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, por sí sola, no afecta la libertad personal del procesado o del sentenciado, sí lo hace indirectamente, toda vez que modifica las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo o bien ejecutarse, además de lesionar directamente otros derechos, como el de una defensa adecuada previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el procesado se encontraría físicamente en un lugar diverso de aquel en que se sigue la causa penal, o el derecho del sentenciado a purgar la condena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, establecido en el numeral 18 de la propia Constitución. Por lo anterior y conforme a la nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, cuando el juicio de amparo se promueve contra actos que afectan indirectamente la libertad de las personas no puede limitarse el ejercicio del derecho de acción y reducirlo al plazo de quince días, pues ello implicaría que las autoridades faltaran al deber de procurar y favorecer en todo momento ampliamente a la persona; de ahí que la demanda de amparo indirecto promovida contra la referida orden de traslado, se ubique dentro del supuesto de excepción a que se refiere el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por lo que puede presentarse en cualquier tiempo.’

"En consecuencia, el traslado de una persona privada de la libertad a diverso centro de reclusión no es un aspecto referente al régimen de internamiento que tienda a garantizar la vida digna y segura para la persona privada de la libertad, sino una cuestión sustantiva de aquélla, en cuanto modifica el lugar donde se debe cumplir la restricción de la libertad, determinado previamente por la autoridad jurisdiccional correspondiente.

"De ese modo, el lugar en el cual el imputado debe cumplir con la prisión preventiva que le fue impuesta, resulta consecuencia natural de la pena impuesta por el juzgador y se regula por disposiciones de naturaleza sustantiva, porque constituye una variante de la ejecución de la pena, o de su modificación y duración; por tanto, el Juez competente, como la normatividad aplicable deben guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción.

"En esa tesitura, de la intelección del artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la jurisdicción para conocer de la controversia relativa al traslado de una persona privada de la libertad, sea voluntario, involuntario o sin autorización previa de la autoridad jurisdiccional, se surte a favor del Juez de Ejecución del fuero bajo el cual se haya emitido la resolución que determina la privación de la libertad, porque se trata de un aspecto sustantivo de aquélla.

"Atento a lo anterior, si bien el imputado y solicitante del traslado voluntario **********, quien se encuentra actualmente recluido preventivamente en el Centro Federal de Readaptación Social 13 ‘CPS-Oaxaca’, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, por su probable participación por el delito de secuestro, en la causa penal 350/0020, de la estadística del Juzgado de Oralidad Penal y de Ejecución del Estado de Puebla, por ende, el Juez competente para conocer de la controversia planteada respecto de la solicitud de traslado voluntario de ese centro de internamiento, al Penal de Cholula o al CERESO de San Miguel de Allende, ambos con sede en el Estado de Puebla, con la finalidad de estar más cerca de su familia, porque el aspecto controvertido está relacionado con una cuestión sustantiva de la pena impuesta; es el Juez de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, porque que (sic) es el órgano judicial que ejerce jurisdicción en el lugar de ubicación del referido centro federal.

"Resulta ilustrativa al caso la jurisprudencia PC.IV.P. J/5 (sic), Décima Época, del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 85, abril de 2021, Tomo II, página 1187, registro digital: 2022930, que dice:

"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN REGULADA POR LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, RESPECTO DE UN SENTENCIADO POR AUTORIDAD JUDICIAL DEL FUERO COMÚN EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA, QUE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN UN CENTRO PENITENCIARIO FEDERAL UBICADO EN OTRO ESTADO. CORRESPONDE AL JUZGADOR DEL FUERO COMÚN QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL ALUDIDO CENTRO CARCELARIO. De la interpretación literal y armónica de los artículos 24 y 3 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que si una persona es sentenciada por autoridad judicial del fuero común de una entidad federativa, pero se encuentra recluida en un centro penitenciario federal ubicado en otro Estado, el juzgador competente para conocer de la etapa de ejecución es el del fuero común que ejerce jurisdicción en dicho centro penitenciario; toda vez que el legislador federal en dicha normatividad reconoció que cada fuero debe decidir y dar continuidad tanto del proceso como de la etapa de ejecución de la pena, por lo que el primer criterio que estableció para fijar la competencia legal de los Jueces de Ejecución, es precisamente el fuero en que fue sentenciada la persona y, el segundo, el lugar en el que se encuentra privada de la libertad.’ (Lo resaltado es énfasis añadido por este tribunal)

"De igual manera, se comparte el criterio contenido en la tesis XI.P.47 P (sic), Décima Época, del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 83, febrero de 2021, Tomo III, página 2849, registro digital: 2022743, que dice:

"‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DE CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON LA EXCEPCIÓN AL TRASLADO VOLUNTARIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL FUERO BAJO EL CUAL SE DETERMINÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA PERSONA, POR TRATARSE DE UN ASPECTO SUSTANTIVO DE LA PRISIÓN.

"‘Hechos: La Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio con competencia en Ejecución, adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en Michoacán, con sede en Morelia, y la Jueza de Ejecución de Sanciones Penales de la Región Morelia, con residencia en Zurumbeneo, Municipio de Charo, Michoacán, negaron tener competencia por razón de fuero para conocer de la controversia planteada por el defensor público de la persona privada de la libertad relacionada con la excepción al traslado voluntario previsto en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

"‘Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la competencia por razón de fuero para conocer de dicha controversia corresponde al Juez de Ejecución del fuero bajo el cual se determinó la privación de la libertad de la persona, por tratarse de un aspecto sustantivo de la prisión.

"‘Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de escisión competencial derivado de la intelección de los artículos 24 y 3, fracción XI, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la resolución del Juez de Control o del tribunal de enjuiciamiento que disponga la reclusión de la persona privada de la libertad no determina la competencia del Juez de Ejecución vinculado al fuero de esa autoridad, sino que resultará de la propia materia de la controversia, pues si se vincula con aspectos sustantivos de la pena, corresponderá al Juez de Ejecución del fuero en que se haya determinado la prisión, pero si se relaciona con condiciones de internamiento, se surtirá a favor del Juez de Ejecución del fuero al que corresponda el centro penitenciario en que se ejecuta la privación de la libertad. Por otra parte, la orden de traslado, lato sensu, no es una de las condiciones de internamiento a que se refiere el artículo 30 de la señalada ley especial, pues no es un aspecto referente al régimen de internamiento que tienda a garantizar la vida digna y segura para la persona privada de la libertad, sino una cuestión sustantiva de la prisión, que modifica el lugar donde debe cumplirse; y, si bien los artículos 50, 51, 52 y 54 de la misma legislación describen al traslado voluntario, involuntario, excepción al voluntario e internacional, lo cierto es que sobrepasando sus propias especificidades, todos éstos comparten la naturaleza de una determinación que modifica el lugar donde el interno debe guardar reclusión, por lo cual, la distinción de la autoridad emitente, en el caso de la excepción al voluntario, es insuficiente para estimarlo como condición de internamiento. Para mejor comprensión, se inserta el siguiente cuadro ejemplificativo: ...’

"En tal sentido, no existe necesariamente una conexión inescindible entre el fuero en el cual fue sentenciada o es procesada la persona (federal o local) y el análisis de tales sanciones, como sí existe en el caso de traslados.

"Cabe destacar que los egresos temporales de las personas privadas de su libertad para ser trasladadas por un tiempo determinado del centro de reclusión al local del órgano jurisdiccional que tramita su causa penal o a una institución de salud, entre otros supuestos, no pueden considerarse propiamente un traslado, porque no modifican el lugar donde el interno deba guardar reclusión, ya que una vez cumplido el objeto que lo motiva, el interno deberá reingresar al mismo centro penitenciario; por lo cual, corresponden a actividades propias de la vida penitenciaria diaria, cuya autorización corresponde al órgano jurisdiccional que tramita el proceso, o bien, al Juez de Ejecución del fuero al cual corresponda el centro penitenciario en el cual el interno guarde reclusión, con independencia de aquel en el cual se haya emitido la resolución que la determina.

"Tampoco es impedimento a lo resuelto, que por Acuerdo General de dieciocho de octubre de dos mil once, el Consejo de la Judicatura de Oaxaca haya determinado la competencia de los Jueces de Ejecución Penal, con base en una distribución de los centros locales de reclusión existentes en el Estado, en los cuales no se incluye al Centro Federal de Readaptación Social 13, ‘CPS-Oaxaca’, con residencia en Miahuatlán de Porfirio Díaz; sin embargo, conforme a lo establecido en esta ejecutoria, la circunstancia de que un procesado por un Juez del orden común cumpla con la prisión preventiva impuesta en un centro de internamiento federal, no constituye impedimento legal para que un Juez de Ejecución del mismo fuero por el cual es juzgado, resuelva sobre las peticiones que en relación con el cumplimiento de las penas presente el justiciable; aunado a que la Ley Nacional de Ejecución Penal en su transitorio tercero, último párrafo, establece que se derogan todas las disposiciones normativas que la contravengan.

"En consecuencia, es válido concluir que en el caso, como se adelantó, es Juez competente para conocer de la solicitud de traslado voluntario planteada por **********, al Juez de Ejecución Penal del Circuito Judicial de Sierra Sur, sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, pues es quien por razón de fuero y territorio ejerce jurisdicción en el proceso y en el centro penitenciario local en el que se encuentra interno el solicitante del traslado voluntario.

"Sin que en el caso tenga relevancia el (sic) quien previno del conocimiento del asunto, ya que el conflicto se debe a una cuestión de fuero y no de territorio entre órganos del mismo grado, en donde ahí sí se deberá atender la regla derivada de la prevención en el asunto, mas no en el caso."

Criterio contendiente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito.

Conoció del conflicto competencial 90/2021, resuelto por unanimidad de votos, en sesión ordinaria virtual del veintisiete de enero de dos mil veintidós, al tenor de las consideraciones siguientes:

"ESTUDIO.—A juicio de este Tribunal Colegiado, se estima que resulta competente para conocer y resolver la solicitud de traslado voluntario del sentenciado **********, materia del presente conflicto, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Oaxaca, en funciones de Juez de Ejecución, con sede en San Bartolo Coyotepec, atento a las siguientes consideraciones.

"Al resolver las contradicciones de tesis 567/2019 y 101/2021, que originaron las jurisprudencias 1a./J. 10/2021 (11a.) y 1a./J. 54/2021 (11a.), de registros digitales: 2023554 y 2023932, de rubros: ‘CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. ES COMPETENTE PARA RESOLVERLAS LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL TERRITORIO Y FUERO DEL CENTRO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.’(1) y ‘COMPETENCIA PARA CALIFICAR LA LEGALIDAD DEL TRASLADO EXCEPCIONAL EFECTUADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, EJECUTADO POR RAZONES ADMINISTRATIVAS O DE SEGURIDAD. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DEL MISMO FUERO QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE EL CENTRO DE RECLUSIÓN DE ORIGEN.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocó su precedente sobre temas de internamiento abordados al resolver la contradicción de tesis 57/2018,(2) donde se precisó que la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, de los artículos 18 y 21 de la Constitución Federal y con la reforma de diez de junio de dos mil once a los artículos 1o. y 18 constitucionales,(3) introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y la judicialización de la etapa de ejecución de las penas. Dichas reformas pusieron de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país, si la ejecución de las penas continuaba bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo, por lo que era necesario reestructurar el sistema, circunscribir únicamente la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo, y conferir al Poder Judicial la potestad de ejecutar lo juzgado, a través de la creación de la figura de los ‘Jueces de Ejecución de sentencias’.

"Así, estableció que la reforma constitucional tenía diversas finalidades, entre otras, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, por lo que debía ser el Poder Judicial el que vigilara que la pena se cumpliera, en la forma en que lo determinó el Juez respectivo. Además, terminar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de las sanciones y que el respeto a los derechos humanos fuera una de las bases sobre las que se organizara el sistema penitenciario nacional, junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.

"Se destacó que la intención del Poder Reformador fue la de establecer un mecanismo constitucional que facultara al Congreso de la Unión para expedir una ley de ejecución de sanciones penales única, para garantizar un procedimiento de ejecución de sanciones expedito, eficaz y eficiente, que redujera la confrontación de criterios, que se aplicara de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento.

"La finalidad de crear una legislación única en materia de ejecución de penas fue propiciar mayores herramientas que permitieran consolidar la reforma constitucional al sistema de ejecución de sanciones penales, optimizando y potencializando su implementación en los diversos órdenes de gobierno, bajo una óptica de cooperación y coordinación plena entre todas las instancias involucradas en el sistema, con pleno respeto a la soberanía de las entidades federativas.

"Se indicó que mediante la ley de ejecución penal única se busca que el Estado asumiera una serie de responsabilidades particulares, a fin de que las personas privadas de la libertad, tuvieran las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que no se suspenden ni se restringen por estar cumpliendo una resolución judicial penal privativa de la libertad, siendo obligación del Estado velar por su respeto y garantía, mientras se encuentren bajo su custodia directa. De igual modo, se estableció que la Ley Nacional de Ejecución Penal garantizaría la seguridad y el adecuado funcionamiento de los centros penitenciarios, así como el cumplimiento de las medidas dictadas por un Juez calificado, en irrestricto respeto de los derechos humanos. Lo anterior, en coordinación con autoridades federales, locales y municipales, bajo una administración transparente y eficiente, que contenga medios de prevención y de reinserción social para las personas sentenciadas, sustentado en el trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte, evitando que vuelvan a delinquir. "Con base en ello, se propuso la creación de una Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales, que transformaría el sistema penitenciario y garantizaría la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Ley que debía contemplar una delimitación de las funciones de las distintas autoridades que intervienen en la ejecución de las sanciones y en el internamiento preventivo, estableciendo explícitamente que la imposición de las penas, su modificación y duración son competencia exclusiva de la autoridad judicial.

"Establecida la finalidad de la creación de una ley de ejecución penal, se buscó, entre otras cosas, concretar la figura del Juez de Ejecución, para clarificar el procedimiento de ejecución de resoluciones condenatorias y la delimitación de reglas para sanciones no privativas de libertad. Así como sustraer del Poder Ejecutivo las facultades para administrar la duración de las sentencias, para fortalecer la separación de funciones entre Poderes, convirtiendo a las autoridades penitenciarias en auxiliadores de los Jueces respecto a las medidas de internamiento que hubiesen ordenado con motivo de la prisión preventiva o de la pena de prisión.

"Por lo cual, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Nacional de Ejecución Penal que entró en vigor al día siguiente, de conformidad con el artículo primero transitorio de dicha norma general. Del contenido de su artículo 1o. se aprecia que su objeto es establecer las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, ejecución de la pena y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial.(4)

"La Ley Nacional de Ejecución Penal recoge el sistema procesal acusatorio y tiene como propósito lograr un sistema jurídico uniforme, sobre la base de una política criminal coherente y congruente con las nuevas bases constitucionales, que evite espacios de impunidad y el consecuente descrédito del sistema de ejecución de sanciones y de reinserción social. La finalidad de dicha ley es la transformación del sistema penitenciario, entre otros, a través de mecanismos eficientes que logren la reinserción social de la persona sentenciada y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad.

"De modo que distinguió que en cuanto a la naturaleza de los actos que corresponde resolver a los y las Juezas de Ejecución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 206/2018, entre otros precedentes,(5) ha sostenido que si bien ciertos aspectos de la ejecución de la pena, como los beneficios preliberacionales, guardan relación directa con la normatividad sustantiva, pues implican el ejercicio constitucional de modificar el título que da lugar a la ejecución penal.

"En cambio, al emitir ejecutoria en el conflicto competencial 3/2020,(6) estableció que las sanciones disciplinarias en un centro penitenciario no guardan relación alguna con los aspectos sustantivos. Esta última distinción es de suma importancia, pues muestra que el Alto Tribunal ha fijado un criterio para distinguir la competencia de un Juez o Jueza de Ejecución conforme a la naturaleza del acto que se somete a su consideración. Por un lado, las cuestiones de naturaleza sustantivas inherentes a la pena impuesta (es decir, las que impactan en su modificación, duración o extinción) y, por otro, cuestiones de tipo adjetivo (como lo son las sanciones disciplinarias).

"En efecto, la Suprema Corte ha señalado ha distinguido (sic) entre actos que no implican un proceso que dé como consecuencia un impacto ‘sustantivo’ en la pena, como sí lo implican los beneficios preliberacionales; por ende, dentro de ese género de condiciones de internamiento se encuentran las sanciones disciplinarias, suministro de agua corriente y potable, alimentos, prestación de servicio médico o asistencia médica, ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de trabajo y artículos para el deporte y la recreación y cualquier medio u acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social.(7)

"Esto es, situaciones que no guardan relación alguna con un aspecto sustantivo al no constituir una variante de la ejecución de la pena o de su modificación o duración; bajo lo cual la trascendencia de distinguir cuestiones sustantivas con adjetivas, es que en estas últimas no existe una conexión directa entre el fuero en el cual fue decretada la medida cautelar de prisión preventiva o fue sentenciada la persona (federal o local), como sí existe en el caso de los beneficios preliberacionales.

"Como lo ha establecido la Primera Sala, las controversias relacionadas con las condiciones de internamiento en un centro penitenciario responden a cuestiones de organización fáctica que competen a la administración penitenciaria, las cuales están sujetas a las decisiones que el Poder Ejecutivo Estatal o Federal adopte a través de las dependencias correspondientes. En estos casos, si bien la controversia se resuelve adjetivamente conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal, el fondo del asunto se decide atendiendo a los preceptos jurídicos específicos al centro penitenciario en cuestión, como lo es su reglamento interior y demás disposiciones administrativas y legales que le sean aplicables, pero en definitiva, no se relacionan con aspectos sustantivos de las penas impuestas, pues las cuestiones de internamiento están disociadas de las causas que originaron la privación de la libertad de la persona.

"Con lo cual, dado que respecto a la competencia territorial de las y los Jueces de Ejecución estatales o federales tratándose de cuestiones inherentes a las condiciones de internamiento, la Primera Sala ya ha tenido oportunidad de efectuar un pronunciamiento, al resolver el conflicto competencial 3/2020,(8) se establece que el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal reconoce un criterio para la distribución de competencias, ya que utiliza un criterio funcional, pues promueve el territorio como criterio atributivo de competencia para facilitar la cercanía del juzgador o juzgadora respecto a la resolución de la problemática específica que se le presenta a la persona privada de la libertad, quien se coloca en un evidente condición de vulnerabilidad y, por ende, requiere de tutela judicial efectiva reforzada, ya que en ello radica la garantía del respeto a los derechos humanos de la población privada de la libertad, en coordinación con autoridades federales, locales y municipales, bajo una administración transparente y eficiente, que contenga medios de prevención y de reinserción social para las personas sentenciadas, sustentado en el trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte, evitando que vuelvan a delinquir.

"No obstante, el Alto Tribunal evidenció que el artículo en comento sobre que conocen del procedimiento de ejecución los ‘Jueces cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de libertad’ no resolvía inmediatamente el problema en estudio, ya que existe tanto un Juez Federal como Local que ejercen jurisdicción en la circunscripción territorial donde se ubica el centro de internamiento, aunque cada uno de ellos lo hace sobre su respectivo fuero federal o estatal, acorde a nuestro sistema federal donde coexisten en un mismo territorio los fueros constitucional, federal y local.

"Por lo que una cuestión toral, como lo refirió la Primera Sala en el conflicto competencial 343/2017,(9) al tomar en consideración los casos de conflictos competenciales relativos a la ejecución penal ‘es menester hacer coherente tanto la competencia por razón de fuero (local), como la uniformidad de la legislación aplicable’.

"Bajo lo cual, expuso que la uniformidad normativa implica que cuando el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal atribuye jurisdicción al juzgador en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de libertad, lógicamente presupone que tal juzgador debe poder ejercer jurisdicción sobre el objeto de la litis.

"Esto es, que en el análisis de la competencia respectiva debe congeniar necesariamente el factor de competencia territorial con el fuero específico, porque la Ley Nacional de Ejecución Penal, si bien aplica en todo el territorio nacional en términos de los preceptos 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal,(10) y 2 de la norma secundaria nacional,(11) lo cierto es que no crea competencias eventuales o novedosas para que los y las juzgadoras de ejecución ejerzan jurisdicción sobre asuntos en los cuales no lo habían hecho o sobre legislaciones fuera de su marco competencial. De hecho, el propio artículo 24 remite para tal competencia a lo que ‘se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales’.

"En los casos sencillos en que una persona haya sido sentenciada por un delito local o federal y compurgue su sanción en un centro penitenciario de la misma naturaleza, no cabe duda de que la competencia para conocer de potenciales impugnaciones a cuestiones administrativas se resuelve por el criterio territorial establecido en el referido numeral 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Se destacó que la norma especial no contempla expresamente una disposición específica para denotar el o la juzgadora competente para conocer de la impugnación de una cuestión de internamiento cuando la sentencia haya sido dictada en un fuero, pero se encuentre siendo ejecutada en un centro de readaptación correspondiente a otro fuero y territorio derivado de un convenio entre los respectivos Poderes Ejecutivos por medida de seguridad, menos aun si está procesada bajo medida cautelar de prisión preventiva y posiblemente bajo diversos procesos ante Jueces distintos.

"De lo anterior se puede advertir que el Alto Tribunal ha fijado un criterio para distinguir la competencia de un Juez o Jueza de Ejecución conforme a la naturaleza del acto que se somete a su consideración. Por un lado, las cuestiones de naturaleza sustantivas inherentes a la pena impuesta (es decir, las que impactan en su modificación, duración o extinción) y, por otro, cuestiones de tipo adjetivo (como lo son las cuestiones de internamiento reguladas en la Ley Nacional de Ejecución Penal).

"Donde la administración de la vida penitenciaria y, por ende, las cuestiones de internamiento de los recursos atienden más bien a cuestiones de organización fáctica que competen a la administración penitenciaria, las cuales están sujetas a las decisiones que el Poder Ejecutivo Estatal o Federal, adopte a través de las dependencias correspondientes; y que en estos casos, si bien la controversia se resuelve adjetivamente conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal, el fondo del asunto se decide atendiendo a los preceptos jurídicos específicos al centro penitenciario en cuestión, como su reglamento interior y demás disposiciones administrativas que le sean aplicables, pero que en definitiva, no se relacionan con aspectos sustantivos de las penas impuestas.