CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DARÍO CARLOS CON
Fecha: 09-Dic-2022
Artículo Traslados Voluntarios
"Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad dentro del territorio nacional operarán cuando exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución. En estos casos no podrá negarse el traslado cuando se acrediten los supuestos establecidos en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución.
"Cuando exista el interés de una persona sentenciada para ser trasladada a otro centro penitenciario, el Juez de Ejecución requerirá su consentimiento expreso en presencia de la persona que sea su defensora. No procederá el traslado a petición de parte tratándose de personas sentenciadas por delitos de delincuencia organizada.
"Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad a otro país operarán cuando exista un tratado internacional en términos de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución." (Lo resaltado es énfasis añadido)
La norma en cita prevé los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad, ya sea dentro del territorio nacional o a otro país, y en cuanto a los primeros establece que operarán cuando exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución y enfatiza que en esos casos, no podrá negarse el traslado cuando se acrediten los supuestos establecidos en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución.
También determina que, puando exista el interés de una persona sentenciada para ser trasladada a otro centro penitenciario, será el Juez de Ejecución quien requerirá su consentimiento expreso en presencia de la persona que sea su defensora y que no procederá el traslado a petición de parte tratándose de personas sentenciadas por delitos de delincuencia organizada.
De lo anterior se puede establecer que para determinar la procedencia o no del traslado voluntario, el Juez de Ejecución deberá considerar si se acreditan los supuestos establecidos en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución.
Es por tanto que, en los casos de traslado voluntario, no se resuelven exclusivamente con base en la normatividad vigente al interior del respectivo centro penitenciario, por ejemplo, como sí sucede en el caso del traslado excepcional, pues tal proceder no está determinado en el artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal que indica los parámetros esenciales para determinar la procedencia del traslado voluntario.
En tales condiciones se puede decir que la calificación del traslado voluntario, no implica únicamente el conocimiento de cuestiones administrativas internas o de seguridad inherentes al funcionamiento del centro de reclusión, sino que implican el análisis de lo procedente de dicha medida conforme al derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución, por lo que se puede afirmar que se valoran aspectos sustantivos de la pena, es decir, que impactan en la modificación de la pena al constituir una variante o modificación en su ejecución.
Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente, y es obligatoria para este Pleno de Circuito en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación (sic), Décima Época, con número de registro digital: 2001968, Tesis: P./J. 20/2012 (10a.), Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 1, página 15, de rubro y texto siguientes:
"MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en términos del artículo quinto transitorio del decreto respectivo, corresponde en exclusiva al Poder Judicial la imposición de las penas, así como su modificación y duración, en la inteligencia de que entre las determinaciones relacionadas con la modificación se encuentran las relativas al traslado de los sentenciados, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 18, 21 y 104 constitucionales, presentada en la sesión del 4 de octubre de 2007 de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la cual se destacó que los periodos de vida que los reclusos pasan en prisión cumpliendo sus sentencias no consisten en el simple transcurso del tiempo, pues en esos lapsos suceden muchos eventos que debe supervisar la autoridad judicial como, por ejemplo, la aplicación de penas alternativas a la de prisión, la concesión de beneficios o el lugar donde deba extinguirse la pena, siendo esta iniciativa la única en la que se hizo referencia a reservar la atribución citada a la autoridad judicial, entre las valoradas expresamente en el dictamen de origen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la referida Cámara, presentado en la sesión del 11 de diciembre de 2007, que a la postre daría lugar a las citadas reformas constitucionales, en el cual se precisó que estas reformas plantean restringir la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial, mediante la creación de la figura de ‘Jueces de Ejecución de sentencias’, dependientes de este Poder, en aras de que la totalidad de las facetas que integran el procedimiento penal queden bajo control jurisdiccional." (Lo resaltado es énfasis añadido)
Del texto de la jurisprudencia previamente transcrita, en lo que aquí interesa se advierte que el Pleno de nuestro Máximo Tribunal estimó que entre las determinaciones relacionadas con la modificación de la pena, se encuentran las relativas al traslado de los sentenciados, lo que dijo haber corroborado con la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 18, 21 y 104 constitucionales, presentada en la sesión del 4 de octubre de 2007 de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de ahí que se deba entender que en un sentido lato sensu el traslado de un interno debe ser considerado prima facie, como un acto que sí incide en la modificación o variación de la ejecución de la pena.
En ese sentido, se obtiene como una primera aproximación, que la orden de traslado voluntario sí se vincula con un aspecto sustantivo de la pena al considerarse como un aspecto que la modifica.
Aunado a lo anterior, se advierte que el procedimiento de traslado voluntario no se sujeta indefectiblemente o de manera principal al Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, sino a la Ley Nacional de Ejecución de Sanciones, en su artículo 50, así como al numeral 18 constitucional, que son precisamente los preceptos en que regularmente los respectivos promoventes apoyan la solicitud de traslado voluntario, ya sea para encontrarse más cerca de su domicilio o lugar de origen o del órgano jurisdiccional que lleva su proceso.
Asimismo, el precepto que rige el traslado voluntario, tampoco exige una intervención principal del director del centro de reclusión en el que se encuentra el interno; pues, será la autoridad judicial quien determinará, acorde con las circunstancias particulares del asunto, si es factible o no que se materialice el traslado que pretende el solicitante.
De ahí que en la valoración de la procedencia o no de dicho traslado, lo que permite inferir que, en el caso concreto, la materia específica sí se relaciona con un aspecto sustantivo de la pena en cuanto a la variación de su ejecución; puesto que, como se ha evidenciado, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el traslado lato sensu constituye precisamente un tema relacionado con su modificación; y por el contrario, no se ubica como una medida de internamiento fundamentada en la normativa del centro de reinserción social en el que se encuentra el sentenciado, sino, exclusivamente en el numeral (sic) 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 18 constitucional.
En abono a lo anterior, es preciso tener en consideración que del contenido del Capítulo II, denominado "Régimen de internamiento", del Título Segundo de la Ley Nacional de Ejecución Penal (artículos 30 a 37), que precisa las condiciones de internamiento que deben garantizar una vida digna y segura para las personas privadas de su libertad, entre ellas, clasificación de áreas con base en criterios de edad, estado de salud, duración de sentencia, situación jurídica, servicios de buena calidad y de acuerdo a las necesidades del interno, protocolos de actuación que garanticen condiciones de internamiento dignas y seguras, atención médica, servicios particulares para personas indígenas, mujeres con hijos y medidas de vigilancia especial para personas privadas de la libertad por delincuencia organizada y aquellos que la requieran; sin que dentro de ese régimen de internamiento se haya contemplado al traslado voluntario del interno previsto en el artículo 50 de la propia legislación especial, por tanto, de lo expuesto, no se advierte contemplado el traslado del interno privado de la libertad como una condición de internamiento, relativa al régimen de la vida diaria en reclusión.
Asimismo, en relación al tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 461/2012,(36) sostuvo que de la literalidad de los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que la orden de traslado de una persona privada de la libertad se encuentre dentro de las excepciones que la Norma Fundamental establece para restringir la libertad personal, por lo cual, en sí misma, no entraña una afectación a la libertad, al ser producto o resultado de un diverso acto que directamente la restringe; sin embargo, también consideró lo siguiente:
"... si bien la orden de traslado no entraña por sí misma una afectación a la libertad personal del procesado o del sentenciado, sí produce consecuencias que modifican las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo, o bien, ejecutarse; lo que trae como resultado una afectación indirecta de la libertad de dichas personas." (Lo resaltado es énfasis añadido)
En ese contexto, el traslado de una persona privada de la libertad lato sensu sí afecta indirectamente ese derecho fundamental, al modificar las condiciones en las cuales debe cumplirse la reclusión.
Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (sic), Décima Época, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, página 800, registro digital: 2003323, que dice:
"ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen la permanencia del gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Bajo este contexto, aun cuando la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, por sí sola, no afecta la libertad personal del procesado o del sentenciado, sí lo hace indirectamente, toda vez que modifica las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo, o bien, ejecutarse, además de lesionar directamente otros derechos, como el de una defensa adecuada previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el procesado se encontraría físicamente en un lugar diverso de aquel en que se sigue la causa penal, o el derecho del sentenciado a purgar la condena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, establecido en el numeral 18 de la propia Constitución. Por lo anterior y conforme a la nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, cuando el juicio de amparo se promueve contra actos que afectan indirectamente la libertad de las personas no puede limitarse el ejercicio del derecho de acción y reducirlo al plazo de quince días, pues ello implicaría que las autoridades faltaran al deber de procurar y favorecer en todo momento ampliamente a la persona; de ahí que la demanda de amparo indirecto promovida contra la referida orden de traslado, se ubique dentro del supuesto de excepción a que se refiere el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por lo que puede presentarse en cualquier tiempo." (Lo resaltado es énfasis añadido) En consecuencia, el traslado de una persona privada de la libertad a diverso centro de reclusión no es un aspecto relativo de manera exclusiva al régimen de internamiento que tienda a garantizar la vida digna y segura para la persona privada de la libertad, sino una cuestión sustantiva de la pena, en cuanto modifica el lugar donde se debe cumplir la restricción de la libertad, determinado previamente por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
De ese modo, el lugar en el cual el imputado debe cumplir ya sea con la prisión preventiva que le fue impuesta o con la compurgación de una condena de pena corporal impuesta por el juzgador y se regula por disposiciones de naturaleza sustantiva, porque constituye una variante de la ejecución de aquella determinación, o de su modificación y duración; por tanto, el Juez competente como la normatividad aplicable debe guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la medida de privación de libertad.
Además, es preciso resaltar que con la eventual negativa del traslado voluntario, en el caso de la prisión preventiva, se pudiera afectar el derecho a una defensa adecuada previsto en el artículo 20 constitucional, en tanto que el origen de la solicitud puede ser también que el procesado se encuentre físicamente en un lugar diverso a aquel en que se surte la causa penal, o el derecho del sentenciado a purgar la condena en un centro penitenciario cercano a su domicilio.
Así, una vez definida la naturaleza de la decisión que recae a la solicitud de traslado voluntario, siendo de carácter sustantivo, es que se procede a dar contestación a la interrogante pendiente.
5. Determinación de competencia de los Jueces de Ejecución Estales o Federales, tratándose de la calificación de las solicitudes de traslados voluntarios.
Ahora, previo a dar respuesta a la interrogante principal, se estima necesario dejar asentado que, en el caso, de los conflictos competenciales de los que derivaron los criterios jurídicos contendientes, se advierte que las solicitudes de traslado voluntario se han llevado a cabo tanto por internos que se encuentran bajo la figura de prisión preventiva, como de ejecución de condena.
También es importante recalcar que, respecto a los sitios en que las personas privadas de su libertad deben compurgar sus penas, la regla general fijada en el artículo 18 constitucional es que debe ser en los centros de reinserción más cercanos a su domicilio y en los supuestos de detención inicial y a lo largo de la prisión preventiva, el lugar de internamiento puede obedecer también a medidas de seguridad de tipo preventivo, así como a la provisión respecto a áreas especiales para las personas procesadas por delincuencia organizada,(37) además, en estos últimos supuestos también se debe tomar en cuenta la proximidad del inculpado a la sede judicial para proteger su derecho previsto en el artículo 20 constitucional.
En ese tenor, se reitera, procede dejar en claro que, en el presente caso, de los antecedentes que priman en los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes, se aprecia que se trata de solicitudes de traslados voluntarios, respecto de internos que se encuentran indistintamente ya sea en etapa de ejecución de sentencia, o bien, en prisión preventiva; por tanto, la conclusión a que se llegue será tomando en consideración tal circunstancia.
Ahora, para determinar a qué órgano jurisdiccional compete conocer y resolver sobre la solicitud de traslado voluntario planteada por un interno en el Centro Federal de Readaptación Social 13 "CPS- Oaxaca", con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, cuya resolución de internamiento hubiere sido emitida por un órgano jurisdiccional del fuero común, resulta pertinente exponer algunas consideraciones que llevan a la conclusión que debe conocer de la petición de traslado, el Juez de Ejecución Local (especializado), con jurisdicción en el centro penitenciario de esta Ciudad, en el que se encuentre el interno solicitante, como enseguida se explica.
Para confirmar la afirmación, en primer lugar, es preciso tener en consideración que para fijar competencia legal a favor de un Juez de Ejecución de sanciones penales, tratándose de aspectos relacionados con traslados nacionales, es menester partir de la aplicación del artículo 57 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece reglas de competencia, en los términos siguientes:
- Considerando
- Artículo Competencia De Controversias Con Motivo De Traslados Nacionales
- Para Los Efectos De Esta Ley Según Corresponda Debe Entenderse Por
- Artículo Jueces De Ejecución
- Ahora Bien A Fin De Contestar La Pregunta Que Contrae El Presente Conflicto Competencial
- El Traslado Es Una Cuestión Sustantiva O Una Condición De Internamiento
- Ii Que La Persona Interna Requiera Medidas Especiales De Seguridad
- Lo Anterior Lleva A Formular En El Caso Particular Las Siguientes Interrogantes
- Sextoestudio Criterio Que Debe Prevalecer
- B Naturaleza De Los Actos Que Corresponde Resolver A Los Jueces De Ejecución
- Atendiendo A Que El Objeto De La Presente Contradicción De Criterios Es Determinar
- Artículo Traslados Voluntarios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Segundosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- Los Cuales En La Parte Que Interesa Establecen
- La Presente Ley Tiene Por Objeto
- Iii Regular Los Medios Para Lograr La Reinserción Social
- Artículo Derechos De Las Personas Privadas De Su Libertad En Un Centro Penitenciario
- Artículo Derechos De Las Mujeres Privadas De Su Libertad En Un Centro Penitenciario
- Artículo Condiciones De Internamiento
- Supra Cita
- Xxi Para Expedir
- Artículo Ámbito De Aplicación
- Artículo Traslados Involuntarios
- Artículo Formulación De La Controversia
- Artículo Auto De Inicio
- Iii Desechar Por Ser Notoriamente Improcedente
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- Reformado Dof De Junio De