CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DARÍO CARLOS CON
Fecha: 09-Dic-2022
Considerando
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 107, fracción XIII, párrafo primero y 225 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; los artículos segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; y la circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, que establece que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos que lo vienen haciendo en tanto entren en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción de criterios suscitada en asuntos resueltos por Tribunales Colegiados en la misma materia y que pertenecen a este Circuito judicial, a saber: los Tribunales Colegiado Primero y Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, con residencia en San Bartolo Coyotepec.
SEGUNDO.—Legitimación. La posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 226, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse denunciado por Mario Alberto Gómez Rétiz, Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Oaxaca, en funciones de Juez de Ejecución.
TERCERO.—Planteamiento de la denuncia de posible contradicción. El Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Oaxaca, en funciones de Juez de Ejecución sustentó la denuncia de posible contradicción en los argumentos siguientes:
"Ahora bien, con independencia del trámite al que se avoca este juzgador en el presente expediente, debe señalarse que es un hecho notorio para el suscrito derivado del conocimiento de los diversos asuntos turnados a este órgano jurisdiccional en materia de ejecución, que en los conflictos competenciales suscitados entre este juzgador y un Juez de Ejecución Penal del orden común en las solicitudes de traslado **********, **********, ********** de nuestro índice, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito resolvió en sesiones de veintitrés de noviembre, catorce y veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente, en los conflictos competenciales 85/2021, 78/2021 y 92/2021, que correspondía al Juez de Ejecución Penal del Circuito Judicial de la Sierra Sur, el conocimiento del asunto, en virtud de que, en esencia, determinó que, al tratarse de procedimientos de ejecución por delitos del fuero común, el Juez competente para conocer de la solicitud de traslado voluntario era el juzgado de ejecución del mismo fuero que ejercía jurisdicción en el Centro Federal de Readaptación Social 13, lugar en el que se encontraba interno el solicitante.
"Asimismo, en las diversas solicitudes de traslado voluntario ********** y **********, respecto de tópicos similares (conflicto competencial entre el suscrito y un Juez del orden común), el referido Tribunal Colegiado, en los conflictos competenciales 83/2021 y 95/2021, en sesiones de treinta de noviembre y veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente, también resolvió que correspondía al Juez de Ejecución Penal del Circuito Judicial de la Sierra Sur, el conocimiento del asunto, pues abonó a las consideraciones que sustentaron los conflictos competenciales citados en el párrafo anterior, que en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no se advertía contemplado el traslado como una condición de internamiento relativa al régimen de la vida diaria en reclusión, sino que éste afectaba indirectamente su libertad personal al modificar las condiciones en las cuales debía efectuarse la reclusión, por lo que el lugar en el cual debía cumplir con la determinación privativa de la libertad que le fue fijada, resultaba consecuencia natural de la impuesta por el juzgador de origen y se regulaba por disposiciones de naturaleza sustantiva, porque constituía una variante de la ejecución de la pena o de su modificación y duración, por tanto, el Juez competente como la normatividad aplicable debía guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción.
"En consecuencia, determinó que dicho Juez de Ejecución del orden común era legalmente competente para conocer del referido traslado, por haber sido determinada la privación de la libertad por una autoridad jurisdiccional del mismo fuero, aun cuando el peticionario se encontrara en el Centro Federal de Readaptación Social 13 ‘CPS-Oaxaca’.
"En cambio, en el conflicto competencial 90/2021, de igual manera suscitado entre este juzgador con el Juez de Ejecución Penal del Circuito Judicial de la Sierra Sur, derivado del expediente 1279/2021 en que se actúa, formado con motivo de la solicitud de traslado voluntario, el once de febrero pasado, se recibió la resolución emitida en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito en la que determinó, en esencia, entre otras consideraciones, que al ya no poder ser estimado el traslado como una cuestión sustantiva que afectara de manera indirecta la libertad personal, sino como una condición de internamiento, al tener relación con temas de la vida en reclusión y totalmente desvinculados de aspectos sustantivos relativos a la imposición, modificación o duración de la pena impuesta, correspondía conocer del mismo al suscrito Juez de Ejecución adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Oaxaca, por ser quien ejerce jurisdicción en el Centro Federal de Readaptación Social 13 ‘CPS-Oaxaca’, que es el lugar en el que se encuentra recluido el solicitante del aludido traslado, sin importar que la privación de la libertad haya sido fijada por una autoridad jurisdiccional del fuero común.
"De lo que se aprecia que en un mismo tema relativo a determinar el órgano jurisdiccional en quien recae la legal competencia para conocer de la solicitud de traslado voluntario de una persona interna en el Centro Federal de Readaptación Social 13, con motivo de una resolución privativa de la libertad impuesta por un órgano jurisdiccional del orden común, se han emitido criterios discrepantes entre ambos Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. ..." (Lo resaltado es énfasis añadido)
CUARTO.—Pronunciamientos de los Tribunales Colegiados, cuyos criterios contienden en la contradicción de tesis. A fin de abreviar, se destacarán una ejecutoria de cada Tribunal Colegiado contendiente, desde luego, seleccionando la que ilustre mayormente el criterio sustentado y vigente, en los conflictos competenciales origen de la presente denuncia de contradicción.
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.
Conoció del conflicto competencial 83/2021, resuelto por unanimidad de votos, en sesión ordinaria virtual del treinta de noviembre de dos mil veintiuno, al tenor de las consideraciones siguientes:
"QUINTO.—Estudio. Previo a determinar a qué órgano jurisdiccional compete conocer y resolver sobre la solicitud de traslado voluntario planteada por **********, resulta pertinente exponer algunas consideraciones que llevan a la conclusión (sic) que debe conocer de la petición de traslado, el Juez de Ejecución local (especializado), con jurisdicción en el centro penitenciario de esta ciudad, en el que se encuentra actualmente el procesado, como enseguida se explica.
"En efecto, para fijar competencia legal a favor de un Juez de Ejecución de sanciones penales, tratándose de aspectos relacionados con traslados nacionales, es menester puntualizar que el artículo 57 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, establece reglas de competencia, en los términos siguientes:
- Considerando
- Artículo Competencia De Controversias Con Motivo De Traslados Nacionales
- Para Los Efectos De Esta Ley Según Corresponda Debe Entenderse Por
- Artículo Jueces De Ejecución
- Ahora Bien A Fin De Contestar La Pregunta Que Contrae El Presente Conflicto Competencial
- El Traslado Es Una Cuestión Sustantiva O Una Condición De Internamiento
- Ii Que La Persona Interna Requiera Medidas Especiales De Seguridad
- Lo Anterior Lleva A Formular En El Caso Particular Las Siguientes Interrogantes
- Sextoestudio Criterio Que Debe Prevalecer
- B Naturaleza De Los Actos Que Corresponde Resolver A Los Jueces De Ejecución
- Atendiendo A Que El Objeto De La Presente Contradicción De Criterios Es Determinar
- Artículo Traslados Voluntarios
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Segundosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- Los Cuales En La Parte Que Interesa Establecen
- La Presente Ley Tiene Por Objeto
- Iii Regular Los Medios Para Lograr La Reinserción Social
- Artículo Derechos De Las Personas Privadas De Su Libertad En Un Centro Penitenciario
- Artículo Derechos De Las Mujeres Privadas De Su Libertad En Un Centro Penitenciario
- Artículo Condiciones De Internamiento
- Supra Cita
- Xxi Para Expedir
- Artículo Ámbito De Aplicación
- Artículo Traslados Involuntarios
- Artículo Formulación De La Controversia
- Artículo Auto De Inicio
- Iii Desechar Por Ser Notoriamente Improcedente
- Httpswwwdofgobmx
- Reformado Dof De Junio De