CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR
Fecha: 19-Ago-2022
B Lleguen A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
37. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
38. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
39. Conforme a lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en el caso, no existe la contradicción de tesis denunciada respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los recursos de revisión 63/2020 y 19/2021, por haberse emitido en una etapa procesal diversa dentro del juicio de amparo a la analizada por el Pleno del Décimo Circuito.
40. En efecto, en ambos casos el Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo indirecto y seguidos los tramites determinó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo,(8) por lo que sobreseyó en el juicio; supuesto respecto del cual no se pronunció el Pleno del Décimo Circuito.
41. Se llega a dicha conclusión ya que el Pleno del Décimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis, se enfocó en determinar si al emitir el acuerdo inicial de trámite se debe ordenar o no que se admita la demanda de derechos fundamentales, en los casos en que se señale como acto reclamado el señalamiento de una fecha lejana para celebrar una diligencia dentro del procedimiento laboral, cuando a la fecha de resolución del recurso de queja ya transcurrió esa data, para lo cual destacó las posibilidades que tiene el Juez de Distrito para resolver el juicio de amparo una vez que admita y trámite la demanda, al allegarse de los elementos necesarios.
42. Consecuentemente, las resoluciones impugnadas mediante los recursos de revisión fueron emitidas en una etapa procesal diferente a los acuerdos materia de las quejas resueltas por los órganos colegiados, por lo que el análisis realizado se sustentó en la apreciación de elementos diversos; de ahí que se estime que no se analizaron supuestos jurídicos idénticos.
43. Por otro lado, se estima que sí existe la contradicción de tesis respecto de lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 74/2021 y la contradicción de tesis 5/2019, fallada por el Pleno del Décimo Circuito.
44. En efecto, en los casos que conforman la presente denuncia de contradicción de tesis se advierte que existe como elemento común el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, consistente en el acuerdo emitido por la autoridad laboral en el que fija una fecha lejana para la celebración o desahogo de la audiencia de ley en un procedimiento laboral, la cual al resolverse el recurso de queja ya ha transcurrido.
45. Además, en todos los asuntos el Juez de Distrito del conocimiento no dio trámite a la demanda de amparo indirecto, pues en uno de los casos la tuvo por no presentada, al hacer efectivo el apercibimiento decretado derivado de que el quejoso no cumplió con el requerimiento solicitado; mientras que las quejas analizadas por el Pleno del Décimo Circuito derivaron de acuerdos en los que se desechó de plano la demanda de amparo por actualizarse una causa de improcedencia (artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo).
46. De esa manera, el punto de contradicción se encuentra en que, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró infundado el recurso de queja, ya que de oficio consideró actualizada una causa manifiesta e indudable de improcedencia,(9) en tanto que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto quedó consumado de forma irreparable, ya que la fecha señalada para la celebración de la diligencia laboral había sido superada, por lo que no era posible restituir al quejoso en el goce de sus derechos fundamentales violados, lo cual hacía improcedente la acción de amparo.
47. En cambio, el Pleno del Décimo Circuito consideró que debía declararse fundado el recurso de queja, ya que no era posible considerar actualizada una causa manifiesta e indudable de improcedencia, debido a que el hecho de que hubiera transcurrido la fecha dilatoria señalada como acto reclamado, por sí solo, no era un dato fehaciente de que se hubiera modificado el acto o que dicha eventualidad impidiera restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental vulnerado.
48. Ello, en tanto que el órgano colegiado no cuenta con la certeza de que la diligencia laboral se hubiera llevado a cabo, diferido o suspendido para su posterior continuación, o bien, se hubiera señalado una nueva fecha para su verificación en términos de la Ley Federal del Trabajo, sobre todo cuando de forma oficiosa se advierte una patente dilación del procedimiento.
49. De esa manera, estimó que para constatar que se actualiza alguna causa de improcedencia, el órgano colegiado debe declarar fundado el recurso de queja con el fin de que el Juez de Distrito admita la demanda y solicite el informe justificado a la autoridad responsable y, una vez recibido éste –y los anexos– esté en condiciones de analizar los elementos que evidencien que la diligencia laboral se realizó, se difirió o se suspendió para su posterior continuación.
50. Por tanto, para el Pleno de Circuito el transcurso de la fecha excesiva dilatoria señalada por la autoridad laboral para la celebración de la diligencia procesal no constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia, porque no impide que se restituya al quejoso en el goce del derecho que le fue transgredido; considerar lo contrario implicaría un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
51. Como se observa, es evidente que se sostienen posturas opuestas, por ende, el punto de contradicción a resolver por esta Segunda Sala consiste en determinar si se actualiza o no un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al momento de resolver el recurso de queja, ya hubiera transcurrido la fecha "lejana" señalada en el acto reclamado.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Recurso De Queja
- Juicio De Amparo Indirecto
- Recurso De Revisión
- En Lo Que Interesa A Este Asunto El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Manifestó
- Criterio Del Pleno Del Décimo Circuito Al Resolver La Contradicción De Tesis
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Lleguen A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Segundoexiste La Contradicción Denunciada
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Xvi Contra Actos Consumados De Modo Irreparable
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán