CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR

Fecha: 19-Ago-2022

V Estudio De Fondo

52. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación, de conformidad con los razonamientos siguientes:

53. En principio, en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra actos reclamados que constituyan dilaciones procesales dentro de un juicio, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 325/2015,(10) estableció como excepción a la regla general de improcedencia el supuesto en que el Juez de Distrito advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o paralización total del mismo. En ese sentido, se emitió la jurisprudencia de rubro:

"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS."(11)

54. Posteriormente, mediante la resolución de la contradicción de tesis 294/2018,(12) esta Sala estableció un estándar mínimo objetivo que ofreciera seguridad jurídica a las partes, para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas de las juntas laborales en el dictado de proveídos y laudos, o en la realización de cualquiera otra diligencia; de esa manera, se determinó que la demanda de amparo será procedente cuando hubieran transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que debieron legalmente pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos. 55. Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia de rubro:

"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS."(13)

56. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 113 de la Ley de Amparo(14) el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto podrá desechar una demanda, siempre que advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

57. En relación con las expresiones "manifiesta" e "indudable", esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2002-PL(15) determinó qué debe entenderse por dichas expresiones, a saber:

"... cobra singular relevancia quiero precisar que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es."

En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, pues no requiere mayor demostración, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo, que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.

De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.

Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda, a manera de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.

Importante resulta significar que, de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio, por tanto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.

58. Como se observa, la actualización de una causa de improcedencia manifiesta e indudable exige que su demostración sea plena, es decir, debe ser evidente, clara y fehaciente y no basarse en presunciones, ni exigir un análisis profundo como el que se realiza en la sentencia; de lo contrario, el juzgador no estará en aptitud de desechar la demanda de amparo.

59. De conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo,(16) en contra de la resolución que desecha o tiene por no presentada una demanda de amparo indirecto, la parte quejosa podrá interponer recurso de queja, el cual será sustanciado en términos del artículo 101 del citado ordenamiento legal; (17) y cuya resolución deberá hacerse en un plazo de cuarenta días.

60. Ahora bien, si al analizar las constancias emitidas por el Juzgado de Distrito que conozca del juicio de amparo indirecto, el órgano colegiado considera que se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia diversa a la invocada por aquél, podrá declarar infundado el recurso de queja y confirmar el desechamiento de la demanda. Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO."(18)

61. En ese contexto, para determinar si el recurso de queja debe declararse fundado o no, el órgano colegiado deberá analizar si se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que confirme el desechamiento de la demanda.

62. Lo anterior debido a que las causas de improcedencia son de orden público y, por tanto, susceptibles de analizarse de oficio, para lo cual requieren quedar probadas de manera fehaciente sin que puedan inferirse con base en presunciones, ya que para la certeza del desechamiento de una demanda debe tenerse la seguridad de que se surten los extremos del motivo de improcedencia.

63. De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda Sala considera que no se actualiza una causa notoria y manifiesta en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo para desechar la demanda de amparo indirecto interpuesta en contra de la fijación de una fecha lejana para la celebración de una diligencia, cuando al momento de resolver el recurso de queja se advierta que dicha fecha ya ha transcurrido.

64. Ello dado que la apreciación del transcurso de la fecha señalada como lejana sin estar vinculada con una prueba que acredite que efectivamente ya se llevó a cabo la diligencia, no genera la certeza y plena convicción de que la audiencia efectivamente se haya celebrado, de ahí que no pueda considerarse la imposibilidad de restituir a la parte quejosa en el pleno goce del derecho que consideró violado.

65. Al respecto, debe precisarse que el juicio de amparo es un medio de control constitucional que al concederse busca como efecto, en el caso de que el acto reclamado sea de carácter positivo, restituir a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.(19)

66. En ese sentido, esta Segunda Sala ha sustentado que los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral.(20)

67. De esa manera, para considerar que no es posible restituir a la parte quejosa en sus derechos cuando se reclama una dilación presuntamente excesiva dentro del trámite de un juicio laboral, al fijarse una fecha lejana para la celebración de una audiencia, no basta con atender a si dicha fecha ha transcurrido o no, sino que debe tomarse en cuenta el escrito de demanda, así como a los anexos que la acompañen, a efecto de determinar de forma incuestionable que la diligencia cuya fecha constituye el acto reclamado ya se celebró, sin que sea necesario que se requiera de otros elementos aportados en el juicio de amparo.

68. Ello porque lo manifiesto e indudable debe estar plenamente probado con el escrito de demanda y anexos, es decir, que se advierte de forma patente, sin que exista duda respecto a ella, de tal forma que, de continuar con la secuela del juicio de amparo no se llegaría a una conclusión diferente.

69. Consecuentemente, a efecto de considerar consumado de manera irreparable el acto reclamado por la parte quejosa, el órgano colegiado que resuelve la queja debe tener la certeza de que la causa generadora del juicio de amparo indirecto ya ocurrió, es decir, que la diligencia que se encontraba pendiente se celebró en la fecha pasada; de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio.

70. Máxime que al momento de resolver la instancia –recurso de queja– la fecha lejana señalada como acto reclamado ya transcurrió, de manera que para que se cumpla con los parámetros de procedimientos judiciales justos, la autoridad jurisdiccional debe realizar un examen apropiado de los argumentos y pruebas presentadas por la parte quejosa y no sólo atender a la fecha señalada para la celebración.

71. En efecto, esta Suprema Corte ha determinado en varios precedentes las vertientes que componen el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.(21) En la jurisprudencia 2a./J. 192/2007,(22) determinó que existen diversos principios que integran la garantía individual relativa al acceso a la impartición de justicia, entre ellos, señaló el principio de justicia pronta "se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes"; así como la justicia completa consiste "en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado."

72. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha señalado que los procedimientos judiciales justos suponen que los órganos involucrados en la impartición de justicia realizarán "un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión",(23) situación que implica que se sigan determinadas garantías procesales y que el procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Aclarando que "esto último no significa que siempre deba ser acogido, sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido."(24)

73. En ese sentido, considerar actualizada de manera notoria y manifiesta una causa de improcedencia por el solo transcurso de la fecha lejana fijada para la celebración de la audiencia, al no poder restituir al quejoso en su derecho violado, implicaría denegar la impartición de justicia pronta y completa, dado que dicha circunstancia, por sí sola, no genera la plena certeza de que la audiencia señalada en esa fecha se haya llevado a cabo.

74. Ello, sin perjuicio de que, una vez admitida la demanda de amparo, se realice un estudio exhaustivo de las constancias que se alleguen al presentarse los informes justificados y se determine si se actualiza alguna causa de improcedencia o en su defecto si existió una dilación presuntamente excesiva.