CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR

Fecha: 19-Ago-2022

Criterio Del Pleno Del Décimo Circuito Al Resolver La Contradicción De Tesis

25. El Pleno del Décimo Circuito resolvió la contradicción de tesis suscitada entre el Primero y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, en la que fijó como punto de contradicción determinar si debe o no ordenarse la admisión de la demanda de derechos fundamentales en los casos en que se destaque como acto reclamado el señalamiento de una fecha lejana para que tenga verificativo una diligencia en el procedimiento laboral de origen, cuando a la fecha de resolución del recurso de queja ya transcurrió esa data.

26. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja 10/2019, analizó el acuerdo por el cual se desechó la demanda de amparo por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII,(4) en relación con el diverso 77, fracción I, interpretada en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo y, determinó que el recurso era infundado.

27. Lo anterior, porque a ningún fin práctico conducía ordenar la admisión de la demanda de amparo, puesto que la fecha de resolución del medio de impugnación ya había transcurrido la data determinada por la junta para celebrar la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, de ahí que fuera imposible restituir a la quejosa en el pleno goce del derecho que consideró violado, por lo que desestimó los agravios hechos valer, al actualizarse en forma manifiesta e indudable una causa de improcedencia de la acción constitucional. 28. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito consideró que debía declararse fundado el recurso de queja, en tanto que no era notoria ni indudable la causa de improcedencia citada por el juzgador federal para desechar la demanda de amparo, esto es, la contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.

29. Ello en tanto el juzgador perdió de vista que las causales de improcedencia deben existir en el momento en que se invocan, además de evidenciarse de manera manifiesta e indudable a efecto de dejar al promovente en estado de indefensión, por lo que no pueden inferirse con base en meras afirmaciones, pues ello implicaría privar a la parte quejosa de su derecho de instar el juicio de amparo contra un acto que estima le causa perjuicio.

30. Consecuentemente, concluyó que debía admitirse la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada. Asimismo, insistió que en caso de duda lo correcto es admitir para brindar a la parte quejosa la oportunidad de desestimar las causas de improcedencia relativas y sólo en el caso de que no lo hiciere, entonces decretar el sobreseimiento en términos del artículo 63 de la Ley de Amparo.

31. Finalmente, precisó que si bien ya había transcurrido la fecha programada para la celebración de la audiencia laboral al día en que se sesionó el asunto, lo cierto es que no existía la certeza de que ésta se hubiera llevado a cabo o continuara pendiente su desahogo; motivo por el que consideró que el Juez de Distrito debería proveer sobre la demanda y pedir el informe justificado a la autoridad responsable y, de advertir que ya se verificó la audiencia entonces estaría en aptitud de sobreseer en el juicio de amparo, incluso, fuera de audiencia constitucional.

32. Por el contrario, de no haberse celebrado la diligencia al haberse fijado una nueva fecha para su desahogo, la quejosa estaría en aptitud de ampliar su demanda, para que, en su oportunidad, el Juez de Distrito resuelva atento al nuevo acto reclamado.

33. Ahora, para resolver el punto de contradicción, el Pleno de Circuito en sus consideraciones señaló:

• El juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad o, incluso, la inconvencionalidad de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo.

• Por otra parte, el artículo 113 de la Ley de Amparo prevé que de advertirse de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia, el Juez de Distrito debe desechar la demanda; sin embargo, para tal efecto éste debe contar con elementos precisos, ya sea del contenido de la demanda o de sus anexos o, en su caso, de la aclaración de la demanda, pues la finalidad de dicha disposición es evitar que los juzgadores admitan y continúen con un juicio de amparo que de ninguna manera va a prosperar.

• Asimismo, las causas de improcedencia del juicio de amparo son de interpretación estricta lo que atiende a no limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia, al hacer posible, en lo esencial, el ejercicio de tal derecho, por lo que debe buscarse, inclusive, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de este derecho humano.

• En el caso particular, se trata de dilucidar cuál es el criterio que debe prevalecer, cuando al momento en el que un Tribunal Colegiado de Circuito resuelva la queja interpuesta en contra del desechamiento de la demanda de amparo en la que se señaló como acto reclamado el acuerdo en el que una autoridad laboral señaló una fecha lejana para la celebración de alguna diligencia y ya hubiera transcurrido dicha fecha.

• Esto es, si debe considerarse actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 77, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, o bien dicha circunstancia no modifica el acto reclamado de tal forma que impida que se restituya al agraviado en el pleno goce de los derechos fundamentales que le hayan sido violados.

• Lo anterior, en atención al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el juicio de derechos fundamentales debe tener una finalidad práctica no especulativa, por lo que para su procedencia es necesario que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma exija.

• Asimismo, la Segunda Sala ha sostenido que cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso ni se concretarán, como consecuencia de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria.

• Lo anterior sucede generalmente cuando la situación jurídica que surgió con motivo del acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado susceptible de reparación, por lo que tales circunstancias impiden que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y, por ende, que el fallo protector cumpla con su finalidad.

• Sin embargo, en el caso, no se actualiza ninguna de las referidas hipótesis, ya que, si al resolver el recurso de queja el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que trascurrió la fecha excesivamente dilatoria señalada como acto reclamado, tal contingencia, por sí sola, no constituye un dato fehaciente de que se hubiera modificado el acto o que dicha eventualidad impida restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental vulnerado.

• Ello debido a que no se tiene la certeza de que la diligencia laboral se hubiera llevado a cabo ni tampoco que ésta se hubiera diferido o suspendido para su posterior continuación, señalándose una fecha para su verificación dentro de los términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo o en la legislación respectiva, sobre todo cuando de manera oficiosa se advierta una patente dilación procesal.

• Luego, para constatar la actualización de alguna causa de improcedencia, el Tribunal Colegiado debe declarar fundado el recurso de queja con el fin de que el Juez de Distrito admita la demanda y solicite el informe justificado a la autoridad responsable y, una vez recibido el informe –y los anexos que en su caso se remitan como justificación al mismo–, el resolutor federal estará en condiciones de analizar los elementos que evidencien que la diligencia laboral se realizó, se difirió o se suspendió para su posterior continuación y, de ser el caso, el órgano de control constitucional podrá decretar el sobreseimiento o bien, analizar si la nueva fecha que se señaló se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley Federal del Trabajo o en la legislación respectiva.

• De esta manera, el Juez de Distrito contará con los elementos necesarios para determinar si el acto reclamado dejó o no alguna huella en la esfera jurídica del gobernado; consecuentemente, el hecho de que la fecha señalada por la autoridad laboral para la celebración de la diligencia procesal ya hubiera transcurrido al momento en que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva el recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo de desechamiento de la demanda de amparo, no constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia, en tanto que dicha circunstancia no impide que se restituya al quejoso en el goce del derecho que le fue transgredido.

• Considerar lo contrario obstaculizaría el derecho fundamental del gobernado de acceso a la justicia, pues no obstante que hubiera precisado como acto reclamado el señalamiento de una fecha que se ubicara como dilación excesiva dentro del parámetro de 45 días fijado por la Segunda Sala, por cuestiones ajenas al quejoso –retardo en la tramitación del recurso de queja o en su resolución–, se le vedaría la posibilidad de obtener la restitución del derecho vulnerado.

• Con mayor razón cuando de manera oficiosa el órgano jurisdiccional advierta una patente dilación procesal; de ahí que, con base en elementos fehacientes, el resolutor federal, en caso de conceder la protección de derechos fundamentales, fijará los efectos adecuados que correspondan a la etapa procesal en que aconteció la violación.

34. De las anteriores consideraciones se emitió la jurisprudencia PC.X. J/14 L (10a.), de rubro y texto:

"RECURSO DE QUEJA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR FUNDADO EL INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO, AUN CUANDO AL RESOLVERLO HUBIERA TRANSCURRIDO LA FECHA LEJANA SEÑALADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL DE ORIGEN COMO ACTO RECLAMADO."(5)