CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR
Fecha: 19-Ago-2022
Juicio De Amparo Indirecto
8. El veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, la parte actora promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (391/2021). En sus conceptos de violación, la parte quejosa alegó que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales de manera pronta, completa e imparcial, en los términos y plazos que fijen las leyes, de conformidad con el artículo 17 constitucional; de ahí que la responsable incumplió la ley al señalar una fecha lejana para el desahogo de la audiencia trifásica.
9. Por acuerdos de treinta de marzo y trece de abril de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito requirió a la parte quejosa para que aclarara la demanda en relación con los actos reclamados, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
10. Desahogado el requerimiento efectuado, mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintiuno, el juzgado determinó que la parte quejosa no cumplió con él; en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento y, por tanto, tuvo por no presentada la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 15, tercer párrafo, de la Ley de Amparo.
11. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la parte quejosa interpuso recurso de queja, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (expediente 74/2021), quien lo admitió por acuerdo de cuatro de mayo siguiente.
12. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil veintiuno el órgano colegiado dio vista a la parte recurrente de la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es decir, que el acto se consumó de forma irreparable, derivado de que ya había transcurrido la fecha señalada para la celebración de la audiencia, por lo que no era posible restituir a la parte quejosa en el goce de sus derechos fundamentales violados, lo cual hacía improcedente la acción.
13. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia, en el sentido de declarar infundado el recurso de queja. Al respecto, sostuvo, esencialmente, las siguientes consideraciones:
• Calificó de inoperantes los agravios, debido a que versan sobre situaciones ajenas a las constancias que integran el juicio de amparo, ya que la demanda no fue desechada por falta de firma electrónica ni por desatender que el quejoso pertenecía a un grupo vulnerable, tampoco porque existiera la negativa del juzgado de guardia a recibir el libelo constitucional, de ahí que al evidenciar que se tratan de cuestiones desvinculadas con el auto recurrido no pueden ser materia de análisis.
• Determinó que diversos agravios eran fundados pero inoperantes, al considerar como innecesaria la prevención efectuada y como indebida la decisión de tener por no presentada la demanda de amparo, porque de la lectura integral de la demanda de amparo, incluso, en relación con el escrito en el que se pretendió desahogar la prevención y sus anexos, se advertía que la parte quejosa atribuyó el mismo acto reclamado a todas las autoridades responsables enumeradas en la demanda de amparo, consistente en la fijación de fecha lejana para el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones prevista en el artículo 128 de la ley burocrática local, al haberla señalado para el dos de junio de dos mil veintiuno.
• Si bien el hecho de que se reclame a todas las autoridades el mismo acto puede válidamente ser motivo de prevención, lo cierto es que la falta de aclaración no conlleva a tener como no interpuesta la demanda por todas las autoridades si de dicho documento se advierte con claridad el acto reclamado a alguna de ellas, como sucede en el caso.
• Luego, si a consideración del Juez de Distrito existía duda sobre este aspecto entonces debió formular la prevención, pero no bajo el apercibimiento de tener como no presentada la demanda, sino de no tener como autoridad responsable a aquéllas a las que no se les reclamó un acto en particular, sin sancionar a la quejosa al grado de tener por no presentada la demanda, la cual versa también sobre una autoridad adicional respecto de la cual sí se precisó el acto reclamado; de ahí lo fundado de los argumentos de la promovente.
• Sin embargo, determinó que los agravios devenían inoperantes, porque de oficio se advertía la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo (actos consumados de modo irreparable), debido a que el recurrente manifestó como acto reclamado el señalamiento de una fecha lejana para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones dentro del juicio laboral, a celebrarse el dos de junio de dos mil veintiuno.
• En ese sentido, consideró que el acto reclamado había quedado consumado de forma irreparable, pues al momento de la resolución del recurso de queja la fecha señalada para el desahogo de la audiencia ya había sido superada, de manera que no era posible restituir al quejoso en el goce del derecho fundamental violado, lo cual hacía improcedente la acción de amparo, pues de otorgarse la protección constitucional la sentencia carecería de efectos prácticos, al no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
• Lo anterior, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la dilación del procedimiento, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, esto es, que se señale una audiencia con anterioridad a una fecha que se convirtió en un hecho histórico.
• Sin que fuera óbice que el recurrente solicitara la aplicación en su beneficio el principio pro homine, pues dicha circunstancia no implicaba que el órgano jurisdiccional debiera resolver el fondo de la demanda o el recurso, según se trate, sin verificar los requisitos de procedencia. Igualmente, sostuvo que no se transgredía el principio non bis in ídem, ya que no se desprendía la actualización de un doble juzgamiento.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Recurso De Queja
- Juicio De Amparo Indirecto
- Recurso De Revisión
- En Lo Que Interesa A Este Asunto El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Manifestó
- Criterio Del Pleno Del Décimo Circuito Al Resolver La Contradicción De Tesis
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Lleguen A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto La Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Segundoexiste La Contradicción Denunciada
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Xvi Contra Actos Consumados De Modo Irreparable
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán