CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR

Fecha: 19-Ago-2022

Vi Criterio Que Debe Prevalecer

75. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

Hechos: Los órganos contendientes resolvieron si debe declararse fundado o infundado un recurso de queja basados únicamente en el hecho de que al resolverse este medio de impugnación, ya transcurrió la fecha lejana para celebrar una audiencia señalada como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, al actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que no actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto el hecho de que al resolverse el recurso de queja ya hubiere transcurrido la fecha lejana fijada para la celebración de una audiencia señalada en el acto reclamado, en tanto que el órgano colegiado debe tener la certeza de que la audiencia efectivamente se haya celebrado.

Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto debe desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, es decir, debe tratarse de una causa evidente, clara y fehaciente, respecto de la que se tenga la plena certeza y convicción de su actualización. En ese sentido, el hecho de que al momento de resolverse un recurso de queja ya haya transcurrido la fecha lejana fijada para la celebración de una audiencia, cuando se reclame la dilación en el trámite de un procedimiento laboral, no conlleva la actualización de una causa notoria y manifiesta de improcedencia del juicio de amparo, debido a que el órgano colegiado debe tener la certeza de que la causa generadora del juicio de amparo indirecto ya concluyó, es decir, que la diligencia que se encontraba pendiente se celebró en la fecha pasada, de ahí que no pueda desechar la demanda por dicha circunstancia, pues se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que le causa perjuicio.