CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL

Fecha: 09-Sep-2022

Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

Así, es exigible que los procesos judiciales previos a los actos de privación cumplan un mínimo de garantías para las partes, como una de las condiciones necesarias para lograr una sentencia justa.

La mencionada disposición constitucional ha sido interpretada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la manera siguiente:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(19)

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como la necesaria para que "... un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al respecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal ... En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, ‘sirven para proteger, asegurar, o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y sus ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.’"(20)

El aspecto del debido proceso que interesa para el asunto en estudio es el relativo a la igualdad procesal de las partes.

Este principio, íntimamente relacionado con el derecho de contradicción tuvo su expresión desde el derecho romano en la fórmula audiatur altera pars (óigase a la otra parte), que constituye el núcleo fundamental del derecho de audiencia y el principio de contradicción, y consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición.(21)

Lo cual se manifiesta en diversas normas procesales, por ejemplo, las relativas al emplazamiento y a la concesión de un plazo para contestar la demanda, la apertura del periodo probatorio para ambas partes, el derecho a participar en el desahogo de las pruebas de la contraria, el derecho a objetarlas, el traslado a una parte con los incidentes promovidos por la otra, etcétera.

Asimismo, por este principio se procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales; pero al mismo tiempo, también se erige como una regla de actuación del Juez, el cual, como director del proceso, debe mantener en lo posible esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una no esté determinada por una situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones.

Ahora, dicho principio no significa una igualdad aritmética o simétrica por la cual sea exigible la exactitud numérica de derechos y cargas para cada una de las partes, sino lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra.(22)

Avanzando en nuestro razonamiento, se abordará de forma sucinta el tema relativo al emplazamiento, como una de las diversas normas procesales del derecho de audiencia y el principio de contradicción.

Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que al resolver las contradicciones de tesis 67/99-PS y 25/2000-PS, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que el emplazamiento es un acto procesal de significativa importancia en toda controversia de carácter judicial o administrativo, al constituir el medio por el cual se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación.

Abundó la Primera Sala del Alto Tribunal, que es mediante este acto procedimental que las actuaciones jurisdiccionales cumplen en un proceso, o en un procedimiento seguido en forma de juicio, con el derecho de audiencia consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Además, precisó que el derecho de audiencia no es dable analizarlo en forma aislada en una controversia judicial o administrativa, sino en forma concatenada y complementada con el diverso al debido proceso, pues si bien es cierto un juicio se inicia, precisamente, con el llamamiento que se hace al demandado, también lo es que todos los actos procesales que en él se producen, incluyendo, desde luego, a esa diligencia de emplazamiento, deberán de llevarse a cabo en los términos estrictamente establecidos en la legislación procesal que resulte aplicable acorde al principio de seguridad jurídica (legalidad) consagrado en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.

Las anteriores ideas se consagran en las jurisprudencias de títulos y consideraciones interpretativas siguientes:

"EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental."(23)

"EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE OMITEN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO. Este Supremo Tribunal reconoce vital importancia a esta diligencia procesal dado que, por su conducto, el juzgador establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio y se otorga al reo la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, por consiguiente, la estricta observancia de la normatividad procesal que le resulte aplicable, garantiza al demandado el cumplimiento de las garantías formales de audiencia y de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, que se le pueda causar el consecuente estado de indefensión. Lo anterior significa que durante su desahogo el funcionario judicial autorizado no sólo debe cumplir estrictamente con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sino también, que deben hacerse del conocimiento de la persona con quien se entendió dicha diligencia (por ausencia del demandado en la segunda búsqueda, no obstante haberse dejado citatorio para que esperara); luego entonces, para la validez de esta actuación procedimental, no basta que exista constancia en autos de que se hizo entrega de dicha cédula, y que con ello se estime que existe presunción legal de que fueron cumplidos todos y cada uno de estos requisitos, puesto que del análisis literal y sistematizado de lo dispuesto en los artículos 54, 63, 65, 76, 106, 279 y demás aplicables de este mismo ordenamiento procesal, se desprende que el legislador ordinario se pronunció porque de toda actuación procesal desahogada se dejara constancia en el expediente por el funcionario encargado, sin que ello signifique hacer nugatoria la fe judicial de que éste se encuentra investido o se agreguen nuevos requisitos no contemplados en la ley de la materia, pues en la especie, no se pone en entredicho la celebración de ese acto ni la entrega de la constancia aludida, sino que hubiesen sido cumplidas tales exigencias y se hayan hecho del conocimiento de ese tercero; con mayor razón, cuando ese oficial notificador omitió agregar copia del acta levantada en autos, pues de lo que se trata, es de tener certeza jurídica de que ese acto procesal se llevó a cabo en los términos previstos por la ley; de ahí que sea comprensible que se exija para su debida validez, cuando menos, que sea asentada esa razón en autos, por lo que el emplazamiento realizado contraviniendo estas reglas procesales, es ilegal."(24)

En efecto, la importancia y trascendencia del emplazamiento ha sido reiteradamente reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento.(25)

Lo anterior se observa en la resolución de la contradicción de tesis 107/2020, de la que derivó la jurisprudencia de rubros y consideraciones interpretativas siguientes:

"EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO.

"Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron si como requisito de validez del emplazamiento, el actuario o notificador debe describir cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado.

"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.

"Justificación: La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Bajo esta lógica, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado."(26)

Todas estas ideas se relacionan también con el emplazamiento a los terceros interesados en el juicio de amparo indirecto, como se expondrá a continuación:

De esta forma, al resolver la contradicción de tesis 5/96, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, y si el tercero interesado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, es inconcuso que debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal.

Ello obedece, precisó el Alto Tribunal, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógica jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero interesado, como parte en el juicio constitucional, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales.

Las anteriores ideas se consagran en la jurisprudencia P./J. 44/96, de rubro y consideraciones interpretativas siguientes:

"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo."(27)

Es importante destacar que los anteriores criterios son aplicables en el asunto en estudio, al no oponerse a la Ley de Amparo vigente, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la ley de la materia.

Establecido el anterior marco teórico y con la finalidad de resolver la contradicción de tesis en la que se actúa, resulta oportuno acudir al contenido del artículo 5o. de la Ley de Amparo,(28) que establece como partes en el juicio constitucional las siguientes: