CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL

Fecha: 09-Sep-2022

Iii Reposición Del Procedimiento

"Los agravios y las consideraciones de la sentencia recurrida son de estudio innecesario, porque este Tribunal Colegiado advierte una violación procesal que amerita revocar la sentencia impugnada y reponer el procedimiento, de conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.(7)

"En el juicio de amparo el quejoso reclamó del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores del Estado y los Municipios de Tamaulipas, la omisión genérica de ejecutar el laudo dictado contra el **********, dentro del procedimiento laboral **********.

"El Juez de Distrito admitió a trámite la demanda de garantías, requirió a la autoridad responsable el informe justificado; señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; y reconoció con el carácter de tercero interesado al **********, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que tiene el carácter de contraparte del quejoso en el procedimiento laboral del cual emanó el acto reclamado, por lo que ordenó su emplazamiento en el domicilio convencional que se señaló ante la responsable.

"Por su parte, el actuario judicial realizó el emplazamiento vía oficio, al parecer en el domicilio convencional que señaló el quejoso, pues enseguida del número de oficio dirigido al Ayuntamiento tercero interesado está escrito con lápiz **********; sin que exista certeza de que efectivamente compareció a dicho domicilio, pues solamente al margen del oficio obra una firma ilegible y una fecha de recibido (ver página 14 del expediente de amparo).

"La notificación anterior evidencia una violación a las normas del procedimiento del juicio de amparo, en virtud de que el emplazamiento al **********, se practicó de manera defectuosa, ya que si bien tiene el carácter de tercero interesado por ser la contraparte del quejoso en el procedimiento laboral del cual derivó el acto reclamado, lo cierto es que la particularidad de ser una persona moral oficial no le dota de la calidad de imperio para considerarla como autoridad y que, por ende, el emplazamiento a juicio se practique vía oficio, en términos del artículo 26, fracción II, inciso b),(8) de la ley de la materia, como así lo ordenó el Juez de Distrito por considerar que se trata de una autoridad tercera interesada.

"En efecto, en torno a las notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que son las siguientes:

"a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.

"b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.

"c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.

"d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales, ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.

"Las características enumeradas se encuentran plasmadas en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.’(9)

"Conforme a lo expuesto, la persona moral oficial puede actuar con imperio (ser autoridad) cuando cumple la función que le está encomendada en la ley, teniendo una relación de supra a subordinación con los gobernados; pero puede actuar también sin imperio, cuando está en una relación de igualdad o cuando el acto jurídico que realiza no persigue la finalidad pública para la que fue creada.

"En el caso, el **********, no tiene el carácter de autoridad para efectos de presente juicio de amparo, pues en el juicio laboral del cual derivó el acto reclamado, compareció a defender sus intereses particulares como ente patronal; por lo que el emplazamiento no debió practicarse mediante oficio, pues ante la autoridad responsable, actuó como persona moral oficial en un plano de igualdad procesal respecto al quejoso, esto es, sin imperio.

"De ahí que el emplazamiento debió practicarse de manera personal en el domicilio que tiene señalado en los autos del juicio de origen, para lo cual el fedatario judicial debió levantar acta circunstanciada, en términos del artículo 26, fracción I, inciso b),(10) en relación con el diverso 27 de la Ley de Amparo, a fin de que exista certeza de que en el domicilio en que se constituye puede ser localizado y emplazado a juicio por conducto de los apoderados legales que nombró en el juicio de origen.

"Lo anterior es así, porque de practicarse vía oficio, como se hizo, impide que se tenga una referencia respecto al sitio en que se constituyó el fedatario judicial y de los apoderados de la persona moral oficial; lo que pone en tela de juicio la legalidad de la notificación practicada.

"En efecto, para que este tribunal tenga pleno convencimiento de que el emplazamiento a dicha persona moral oficial, como tercera interesada, se llevó a cabo en el lugar correcto, debió levantarse acta circunstanciada de la notificación personal, pues sólo de esta manera se podrá tener la certeza de que en el domicilio convencional señalado por el quejoso puede ser localizada y emplazada, más aún si se considera que de realizarse vía oficio en un domicilio que no es el oficial, se carecen de los sellos oficiales con los que cuentan los entes públicos para dar trámite a los asuntos de su competencia; lo que, en todo caso, permitiría generar certeza de que en el domicilio en que se constituyó el fedatario judicial puede ser localizado el tercero interesado, pero al no ser así, se desconoce si efectivamente ahí puede ser localizada y emplazada.

"Sirve de apoyo a lo expuesto, por identidad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 43/2017 (10a.),(11) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"‘NOTIFICACIONES EN AMPARO. SURTEN EFECTOS EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU REALIZACIÓN CUANDO EL RECURRENTE ES AUTORIDAD CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, PERO COMPARECE A JUICIO EN UN PLANO DE IGUALDAD CON EL QUEJOSO. Si bien es cierto que acorde con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo las notificaciones, cuando se trate de autoridades responsables y aquellas que tengan el carácter de terceros interesados que con esa calidad acudan a juicio, surtirán sus efectos desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas, también lo es que cuando la autoridad tercero interesada interpone el medio de defensa legal o el recurso sin actuar con imperio –esto es, en una relación de supra a subordinación con el gobernado en el ejercicio de una facultad pública–, sino que comparece en un plano de igualdad con el quejoso –como acontece cuando, por ejemplo, deriva de una mera relación laboral que sostuvieron–, la notificación surte efectos conforme a la fracción II del mismo artículo, es decir, el día siguiente al de su realización.’

"Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de que el domicilio sea incierto o no pueda ser localizada, el emplazamiento se realice vía oficio, pero en el domicilio oficial de esa persona moral, como lo dispone el artículo 26, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo; ya que la recepción del oficio mediante los sellos oficiales permite generar certeza de que efectivamente el actuario se constituyó en el lugar correcto para emplazar a juicio.

"Por tanto, si la persona moral oficial, aquí recurrente, en su calidad de tercero interesado no fue llamada a juicio en los términos precisados en esta ejecutoria, se transgredieron las normas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, lo que impidió que tuviera la oportunidad de probar y alegar en su favor lo que a su derecho conviniera, sin que se hubiere hecho así; aspecto que trasciende al resultado del fallo, en atención a que no se integró debidamente la litis constitucional y se resolvió la contienda sin dar oportunidad a todas las partes de ser oídas en el juicio."

II. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, quien, al resolver el expediente auxiliar 945/2019 (amparo en revisión laboral 232/2019) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno (sic) Circuito, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, sostuvo:

"SEXTO.—Estudio. Son esencialmente fundados los agravios planteados por la autoridad recurrente en los cuales se inconforma de una violación procesal, lo que conduce a revocar la resolución recurrida y reponer el procedimiento, de conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.(12)

"Pues bien, aduce en esencia la recurrente que fue mal emplazada al juicio de amparo indirecto, ya que tuvo conocimiento de la existencia de éste, luego de hacer una revisión del juicio laboral de origen, pues dentro de dicho expediente se hace referencia a un juicio ventilado ante el Juzgado Decimoprimero (sic) de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, y de cuyo análisis se advirtió que se le tuvo como tercera interesada (persona moral oficial), sin que hubiere comparecido al mismo, pues no fue notificado en su domicilio oficial ubicado en calle **********, sino en el diverso ubicado en **********, de Ciudad Victoria, Tamaulipas, mismo que es un domicilio particular.