CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL

Fecha: 09-Sep-2022

Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos

Este Pleno de Circuito estima que existe punto de toque entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en el expediente auxiliar 102/2020 (amparo en revisión 314/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno (sic) Circuito, en Ciudad Victoria, Tamaulipas y, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el expediente auxiliar 945/2019 (amparo en revisión laboral 232/2019) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno (sic) Circuito, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, toda vez que en ambas ejecutorias se estudió la forma (personal o por oficio) en que debe emplazarse al tercero interesado en el juicio de amparo indirecto, a la luz de los artículos 26 y 27, ambos de la Ley de Amparo.

Expuesto lo anterior, enseguida se precisan las condiciones fácticas y jurídicas que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.

Los asuntos tratados en cada uno de los criterios que participan de la contradicción derivaron de juicios de amparo indirecto promovidos contra el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Tamaulipas, en Ciudad Victoria, del que se reclamó la omisión genérica y/o omisión de tomar las medidas necesarias para ejecutar los laudos emitidos en los juicios laborales de origen.

En ambos juicios constitucionales, el **********, tiene el carácter de tercero interesado, al ser contraparte de los quejosos en los procedimientos laborales de origen.

En los recursos de revisión, los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares contendientes estimaron ilegal el emplazamiento practicado vía oficio al tercero interesado por vicios propios en el mismo.

Sin embargo, el diferendo de criterio interpretativo estriba en que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en esencia, sostiene que tratándose de la persona moral oficial tercera interesada en un plano de igualdad procesal con el quejoso, el emplazamiento al juicio de amparo indirecto debe realizarse personalmente, con las formalidades respectivas.

Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en esencia, sostiene que tratándose de la autoridad tercera interesada, el emplazamiento al juicio de amparo indirecto debe realizarse mediante oficio, en el domicilio principal de ésta con sello de recibo.

Es decir, abordaron, respectivamente, el tema relativo a la forma en que debe realizarse el emplazamiento en el juicio de amparo indirecto al tercero interesado; además, resolvieron con base en elementos jurídicos y razonamientos similares, pero adoptaron posturas divergentes; más allá del enfoque y tratamiento por los que decidieron atravesar para darle solución.

En efecto, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, sostuvo que a la contraparte del quejoso (**********), le asistía el carácter de persona moral oficial en un plano de igualdad procesal y, por tanto, el emplazamiento debía realizarse de forma personal.

En contraste, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, Coahuila (sic) sostuvo que le asistía el carácter de autoridad tercera interesada y, por tanto, el emplazamiento debía realizarse por oficio.

Lo hasta ahora expresado demuestra que sí se surten los supuestos atinentes a la contradicción de criterios denunciada en torno a los asuntos que nos ocupan en este apartado, pues, como se ha visto, sobre un mismo problema jurídico –emplazamiento al amparo indirecto del tercero interesado–, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones opuestas –uno sostuvo que debe realizarse personalmente al tener el carácter de persona moral oficial tercera interesada en un plano de igualdad procesal, en tanto que el otro estableció que debe realizarse mediante oficio al tener el carácter de autoridad tercera interesada.

Asimismo, es importante destacar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no son constitutivos de jurisprudencia debidamente integrada, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 226 de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de título y consideraciones interpretativas siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."(18)

Una vez precisada la existencia de la contradicción de tesis, este Pleno del Decimonoveno Circuito procede a la formulación de la pregunta genuina sobre la cuestión jurídica a resolver.