CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL

Fecha: 09-Sep-2022

Las Anteriores Ideas Se Ejemplifican De Mejor Manera En El Cuadro Siguiente

III. Tercero interesado. La anterior figura jurídica puede definirse como "la persona física o moral, que tiene derechos opuestos a los del quejoso e interés directo en la subsistencia del acto reclamado".(35) (negritas y subrayado es propio)

También ha sido precisada como "quien siendo titular de un interés jurídico comparece al juicio en defensa de un interés contrario al de la parte quejosa, es decir, quien está interesada en preservar el acto, omisión o norma reclamada. Puede ser persona física o moral, nacional o extranjera, pública o privada".(36) (negritas y subrayado es propio)

De esta forma, en la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, se establecen con dicho carácter:

IV. Ministerio Público Federal. Es una de las partes en el juicio de amparo, con independencia de que, tratándose de la materia penal, puede tener diversos caracteres: como parte en el juicio o procedimiento del que surge el acto reclamado (acusadora); como autoridad responsable; como parte formal del amparo, o simplemente fungir como autoridad investigadora.(41)

Establecido quién puede ser parte en el juicio de amparo, se procede a despejar la primera interrogante, relativa a qué carácter asiste a la contraparte del actor –quejoso–, cuando éste promueve amparo indirecto contra actos que emanan del juicio laboral donde intervino como demandada.

Así, para responder lo anterior, es oportuno acudir a lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de las personas morales oficiales cuando se ostentan como quejosos en el juicio de amparo.(42)

En principio, sostuvo que el artículo 7o. de la Ley de Amparo preveía una hipótesis de legitimación para acudir al juicio constitucional, al facultarlas a reclamar actuaciones que les pudieran ocasionar otra autoridad mediante un acto, una norma o una omisión.

Se trataba de una condición de acceso al juicio de amparo, esto era, un presupuesto procesal que exigía a una autoridad acreditar una afectación patrimonial dentro de una relación en la que se encontraba en un plano de igualdad.

De esa forma, precisó la Sala del Alto Tribunal, la Ley de Amparo identificaba esa situación a partir de dos elementos: i) la existencia de una afectación patrimonial; y, ii) que dicha afectación se actualizara dentro de una relación en la que la autoridad se encontraba en un plano de igualdad con los particulares.

Así, expuso que la situación a la que se refería el artículo 7o. de la Ley de Amparo, obligaba a advertir una condición de supra-subordinación de una autoridad frente a otra, en atención a la imposición unilateral de un acto, motivo por el cual, de acuerdo a la naturaleza vertical del juicio de amparo y a su objeto protector de derechos humanos (que permitía reclamar actos emitidos por una autoridad responsable que actuaba de manera unilateral y obligatoria) debía considerarse que la posibilidad de una autoridad para acudir al juicio se daba cuando sufría una afectación derivada de un acto impuesto por una autoridad que actuaba de manera unilateral, con imperio, por lo que su pretensión era defender sus derechos en dicha situación de subordinación.

Por tal motivo, concluyó la Sala del Alto Tribunal, era factible que la ley permitiera a una autoridad acudir al amparo cuando existiera una afectación patrimonial, es decir, una vulneración a alguna de las facultades, competencias o derechos que se comprendieran dentro de su patrimonio, lo cual podía traducirse en términos monetarios y, además, dicha afectación debía darse dentro de una situación jurídica en la que se encontrara en un plano de igualdad con los particulares, es decir, de manera subordinada frente a otra autoridad que le imponía un acto de forma unilateral, lo que permitía que un particular pudiera ocupar su sitio en la relación jurídica que hiciera valer como causa de su acción.

Expuso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró como un ejemplo de la anterior situación jurídica, el ejercicio de una acción y los actos procesales en los que participaban las autoridades como partes en un juicio, ya fuera como actora o demandada; en tanto que se trataba de acciones de derecho privado que se dirimían por un tribunal judicial, quien resolvería en forma definitiva si procedía la acción o no, y en caso de considerarlo procedente, sería la sentencia judicial la que condenaría o no a las prestaciones reclamadas con base en el material probatorio, sin que la autoridad, en su carácter de parte en el juicio, pudiera incidir de manera exorbitante o supra-subordinada en el juicio.

Las anteriores ideas se consagran en las jurisprudencias de títulos y consideraciones interpretativas siguientes:

"PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO DE LA RELACIÓN SUBYACENTE NO SE ADVIERTA QUE ACUDE A DEFENDER UN ACTO EMITIDO DENTRO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS QUE TIENE ENCOMENDADAS. El artículo 7o. de la Ley de Amparo establece una hipótesis de legitimación para que las personas morales oficiales puedan solicitar amparo para impugnar afectaciones que puede ocasionarles otra autoridad mediante un acto, una norma o una omisión. Se trata de un presupuesto procesal que exige a una autoridad que acredite una afectación patrimonial dentro de una relación en la que se encuentra en un plano de igualdad; esta limitante se justifica en atención a que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Municipios o cualquier persona moral pública no pueden considerarse titulares de derechos humanos; sin embargo, la Ley de Amparo reconoce que existen casos en los que se requiere la intervención de la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, para evitar la imposición arbitraria de actos por ciertas autoridades que transgredan derechos de otras autoridades, para lo cual exige dos elementos: i) la existencia de una afectación patrimonial y ii) que dicha afectación se actualice en una relación en la que la autoridad se encuentre en un plano de igualdad con los particulares. En este sentido, de la interpretación de ambos supuestos se concluye que una persona moral oficial puede promover el juicio de amparo cuando exista una afectación patrimonial, es decir, una vulneración a alguna de las facultades, competencias o derechos que se comprenden dentro de su patrimonio, lo cual puede traducirse en términos monetarios y, además, dicha afectación debe darse en una situación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, esto es, de manera subordinada frente a otra autoridad que con imperio le impone un acto de forma unilateral. En esas condiciones, una autoridad que forma parte de un procedimiento jurisdiccional actúa de manera subordinada, y los actos que se emitan en éste incidirán en sus intereses para ejercer su adecuada defensa, así acudirá al juicio de amparo para obtener una defensa de las posibles afectaciones que se cometan en el procedimiento, con la finalidad de obtener un resultado que beneficie a sus intereses; por tanto, tiene legitimación para promover el juicio, siempre y cuando de la relación subyacente no se advierta que acude a defender un acto emitido dentro de las funciones públicas que tiene encomendadas."(43)

"PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADA EN UN JUICIO, CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Conforme a la interpretación del artículo 7o. de la Ley de Amparo, que exige acreditar una afectación patrimonial y una relación jurídica en un plano de igualdad, se concluye que tratándose de la impugnación de un acto dictado dentro de juicio, como lo es la resolución que declara infundada la excepción de incompetencia, las autoridades demandadas cuentan con legitimación para promover el juicio de amparo indirecto, cuando: i) de la relación jurídica que da origen al acto reclamado se advierte que es una resolución dictada por un Juez en un juicio en el que la autoridad tiene el carácter de demandada; ii) de la relación que subyace al acto reclamado se advierte que la acción de origen se refiere a un reclamo de derecho privado que se dirime por un tribunal y la autoridad no pretende defender un acto emitido dentro de las funciones públicas que le son encomendadas; iii) de la afectación patrimonial que ocasiona el acto reclamado deriva la transgresión del conjunto de derechos que la autoridad pretende defender en el juicio de origen, en su carácter de demandada; y, iv) de la afectación patrimonial que ocasiona el acto reclamado se advierte la posible afectación monetaria que le podría ocasionar la pérdida del juicio, como acontecería en los juicios en los que se demanda el pago de una cantidad determinada o la prescripción de un inmueble que se encuentra dentro de su esfera jurídica. Además, el referido estudio de legitimación no puede limitarse a las afectaciones procesales que produce el acto reclamado, sino que es necesario analizar la afectación a la debida defensa que se le ocasionaría derivada de la improcedencia del amparo. No debe pasar inadvertido que el estudio se limita a precisar las condiciones de legitimación de la autoridad para acudir al juicio de amparo en términos del artículo 7o. de la Ley de Amparo; por lo que el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis independiente respecto de la procedencia del juicio, en términos del artículo 107, fracciones V y VIII, de la propia ley."(44)

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto en estudio, del que se desprende que en los juicios laborales de origen el **********, tiene el carácter de Municipio-patrón demandado y, por lo mismo, está subordinado al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios de Tamaulipas, en Ciudad Victoria, es dable afirmar que le asiste el carácter de autoridad tercera interesada en plano de igualdad con el quejoso.

Esto es así, porque el **********, es la contraparte de los actores –quejosos– en los juicios laborales de origen, en los que compareció sin imperio, ni pretendió la defensa de un acto de autoridad, al sólo ostentar la calidad de ente patronal demandado.

Es decir, en virtud de la ficción legal prevista en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, si una persona moral oficial puede tener la calidad de quejosa en un juicio de amparo, por igualdad de razón, puede tener la calidad de autoridad tercera interesada en plano de igualdad cuando su contraparte en el procedimiento de origen promueve juicio constitucional.

De esta forma, de la interpretación armónica del inciso b), fracción III, del artículo 5o., en relación con el diverso 7o., ambos de la Ley de Amparo, se concluye que a la autoridad que compareció en un plano de igualdad con los actores –quejosos–, le asiste el carácter de tercera interesada, cuando éstos promueven amparo indirecto contra actos que emanan del juicio laboral donde intervino como parte demandada.

Lo anterior es congruente con la interpretación de «la» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de diferenciar en qué supuestos se está en presencia de una autoridad en sentido estricto y, en qué supuesto comparece sin actuar con imperio en un plano de igualdad, consagrada en la jurisprudencia de título y consideraciones interpretativas siguientes:

"NOTIFICACIONES EN AMPARO. SURTEN EFECTOS EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU REALIZACIÓN CUANDO EL RECURRENTE ES AUTORIDAD CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, PERO COMPARECE A JUICIO EN UN PLANO DE IGUALDAD CON EL QUEJOSO. Si bien es cierto que acorde con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo las notificaciones, cuando se trate de autoridades responsables y aquellas que tengan el carácter de terceros interesados que con esa calidad acudan a juicio, surtirán sus efectos desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas, también lo es que cuando la autoridad tercero interesada interpone el medio de defensa legal o el recurso sin actuar con imperio –esto es, en una relación de supra a subordinación con el gobernado en el ejercicio de una facultad pública–, sino que comparece en un plano de igualdad con el quejoso –como acontece cuando, por ejemplo, deriva de una mera relación laboral que sostuvieron–, la notificación surte efectos conforme a la fracción II del mismo artículo, es decir, el día siguiente al de su realización."(45)

Establecido que en el presente asunto se está en presencia de una autoridad tercera interesada en plano de igualdad con el quejoso, se procede a despejar la segunda interrogante, relativa a de qué forma debe realizarse la primera notificación (emplazamiento) a la misma.

Así, para responder lo anterior, resulta oportuno acudir al artículo 26 de la Ley de Amparo, de tenor literal siguiente: