CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, ALM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, ALM

Fecha: 23-Sep-2022

Artículo Se Transcribe

"De los numerales transcritos se desprende que, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Secretaría de la Función Pública y órganos internos de control, según sea el caso, podrá llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución patrimonial de los servidores públicos; y cuando exista alguna anomalía, iniciarán la investigación que corresponda, y se le solicitará sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento.

"También se observa que, de no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, las Secretarías y los órganos internos de control procederán a integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta ley, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.

"Asimismo, se desprende que las Secretarías y los órganos internos de control, según corresponda, tendrán la potestad de formular la denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión.

"De igual forma, se prevé que las Direcciones de Verificación Patrimonial A, B (como lo es la autoridad demandada), C y D, respecto de los asuntos que les sean encomendados, tienen entre otras atribuciones, la de emitir el acuerdo por el que se determina el envío a la Unidad de Asuntos Jurídicos, del expediente integrado con motivo de la investigación realizada para verificar la evolución del patrimonio del servidor público, para efectos de la presentación de la denuncia que corresponda cuando no se justifique la procedencia del enriquecimiento, como ocurre en el fallo impugnado.

"Ahora bien, en la resolución impugnada, emitida el treinta de agosto de dos mil diecinueve, por el director de Verificación Patrimonial ‘B’, de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, de la Secretaría de la Función Pública, en el procedimiento de verificación patrimonial del quejoso, expediente **********, se determinó lo siguiente:

"En mérito de lo expuesto, es menester citar lo previsto en el artículo 37 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, respecto a las acciones a seguir por parte de esta autoridad administrativa como consecuencia de que ********** no explicó o justificó el incremento en su patrimonio en virtud de su remuneración como servidor público en el cargo de director de Administración en ********** en el periodo comprendido del quince de diciembre de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, es por un monto total de **********. ...

"En ese sentido, de conformidad con los razonamientos lógico jurídicos asentados, esta autoridad determina que es procedente remitir el presente expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría, a fin de que en el ámbito de su competencia determine respecto de la presentación de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de la Federación, lo anterior, de conformidad con los artículos 37 y 41 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en relación con lo dispuesto en los artículos 221, 222 y 224 del Código Nacional de Procedimientos Penales, 16, fracción XVII y 25, fracción I, del Reglamento Interior de esta Secretaría de la Función Pública.