CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, ALM
Fecha: 23-Sep-2022
Sobreseimiento No Permite Entrar Al Estudio De Las Cuestiones De Fondo Se Transcribe
"‘SOBRESEIMIENTO. PRUEBAS RELACIONADAS CON EL FONDO DEL NEGOCIO. NO PROCEDE ENTRAR A SU ESTUDIO.’ (Se transcribe).
"Finalmente resulta inexacto lo argumentado por la parte quejosa, en el sentido de que la responsable violó los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1o. y 17 constitucionales, ya que contrario a lo que manifiesta, fue la propia quejosa quien interpuso el juicio de nulidad y, en esa medida, tuvo oportunidad de ser oída por la autoridad responsable con las debidas formalidades dentro de los plazos y formas establecidas en la ley, pues tuvo a su alcance todos los medios de defensa previstos en las normas que rigen el procedimiento relativo, dado que estuvo en aptitud de formular su demanda, ofrecer pruebas y desahogarlas, expresar alegatos y de recurrir cualquier determinación que le fuera desfavorable.
"De igual manera, el juicio de amparo promovido por la ahora quejosa es justamente el recurso efectivo y de fácil acceso que la legislación mexicana proporciona a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, y el hecho de que la determinación a la que arribó la Sala del conocimiento no haya sido favorable a sus intereses, no significa que se hubieran violado las garantías judiciales establecidas en la Constitución, pues en contraposición con tal alegato, de autos se advierte que en la especie se cumplieron con todas y cada una de las formalidades exigidas en la ley, y de esa manera, debe concluirse que no se incurrió en violación alguna respecto de los derechos de la ahora recurrente.
"Además, debe decirse que si bien es cierto el artículo 1o. constitucional establece la protección de los derechos humanos y el diverso 17, consagra el derecho fundamental de acceso a la justicia, ello no implica que no deban observarse las reglas procesales que se establecen para su cumplimiento, es decir, el establecimiento de requisitos o presupuestos necesarios para el desarrollo de los procedimientos, los que no constituyen, en sí mismos, una violación al derecho humano a la justicia, ya que los tribunales tienen que aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional atendiendo al caso concreto, con la finalidad de generar certidumbre en los destinatarios de esa función, quienes conocerían la forma de proceder de tales órganos y así se preservarían las condiciones de igualdad de los justiciables.
"Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. LXXXI/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, noviembre de dos mil doce, Tomo 2, página 1587, que señala:
"‘DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.’ (Se transcribe)
"De igual forma, sirve de apoyo la tesis aislada 1a. CCLXXV/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre de dos mil doce, Tomo 1, página 1525, que establece:
"‘DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.’ (Se transcribe)
"En las relatadas consideraciones, no es verdad que la sentencia reclamada sea contraria a derecho, ni mucho menos que la responsable haya apreciado de manera equivocada los hechos que sustentan el acto cuya nulidad se demandó; en consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los argumentos expuestos en el capítulo de conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal. ..."
CUARTO.—Como se observa del contenido de las ejecutorias cuyas consideraciones han sido reproducidas en el considerando que antecede, es viable concluir que existe la contradicción denunciada, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo sometidos a su consideración, examinaron la procedencia del juicio de nulidad contra una resolución emitida en procedimientos de investigación tramitados conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Se explica, si bien los procedimientos de investigación que analizaron los tribunales contendientes abordaron temáticas diferentes, pues uno de ellos versó sobre la verificación del patrimonio de un servidor público y se concluyó que el asunto sería remitido a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública a fin de que se determinara la presentación de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público Federal; y, por cuanto hace al otro procedimiento se trató de uno derivado de la denuncia de un particular en contra de diversos servidores públicos para la investigación y calificación de faltas graves y no graves, que concluyó con una resolución que envió el asunto al archivo, lo cierto es que ambos procedimientos de investigación concluyeron con una resolución que puso fin a esa instancia.
En efecto, la discrepancia entre los órganos jurisdiccionales radica en el hecho de que –con independencia del origen de la investigación llevada a cabo por la autoridad inquisitiva, tal procedimiento finaliza con una resolución que, por su carácter calificador en cuanto a la falta cometida, bien puede colmar los requisitos para la procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa–, en ambos casos la ley con que se sustanció el acto impugnado ante el Tribunal fue la Ley General de Responsabilidades Administrativas; el artículo y la fracción que se analizó para considerar la procedencia del juicio de nulidad fue el artículo 3o., fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; y la conclusión alcanzada fue diversa, pues el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que sí procede el juicio de nulidad y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito señaló que no era procedente el juicio de nulidad.
Sobre esa línea, válidamente puede concluirse que la materia de contradicción consiste en determinar si una resolución emitida dentro de un procedimiento de investigación regulado conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cumple el requisito de procedibilidad para el juicio de nulidad conforme al artículo 3o., fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, esto es, si puede considerarse una resolución definitiva que pone fin a dicho procedimiento y de la que deba conocer ese tribunal, con independencia de que se haya llevado a cabo conforme a la ley primeramente mencionada.
Conviene precisar que no es obstáculo para que este Pleno de Circuito se pronuncie sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada la circunstancia de que los criterios contendientes no se encuentren publicados formalmente como tesis, y menos que no constituyan jurisprudencia, dado que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de Amparo establecen tales requisitos, sino que basta que se hubieran sustentado dos o más criterios discrepantes en torno a un mismo punto de derecho.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."
(Registro digital: 190917. Jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época, materia común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319).
También sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."
(Registro digital: 189998. Jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época, materia común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 77).
QUINTO.—Una vez corroborada la existencia de la contradicción de tesis, se procede a determinar el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, cuyo texto se transcribe a continuación:
- Resultando
- Considerando
- Sexto Antecedentes
- Séptimo Estudio De Los Conceptos De Violación
- Artículo Se Transcribe
- Por Todo Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Es De Acordarse Y Se
- De Ahí Que Resultan Fundados Los Conceptos De Violación Que Se Contestan
- Resolución Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
- Sin Embargo Dicha Violación Procesal Que Pretende Hacer Valer Resulta Infundada
- Son Infundados Los Argumentos Antes Resumidos Tal Como Se Verá A Continuación
- Artículo O Se Transcribe
- Sobreseimiento No Permite Entrar Al Estudio De Las Cuestiones De Fondo Se Transcribe
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Sección Primera
- De Los Sujetos Obligados A Presentar Declaración Patrimonial Y De Intereses
- Sección Tercera
- Artículo La Declaración De Situación Patrimonial Deberá Presentarse En Los Siguientes Plazos
- A Ingreso Al Servicio Público Por Primera Vez
- Inicio De La Investigación
- De La Investigación
- Iii Arresto Hasta Por Treinta Y Seis Horas
- Adicionado Dof De Abril De
- Reformado Dof De Abril De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve