CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, ALM
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, ALM

Fecha: 23-Sep-2022

Sexto Antecedentes

"Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil diecinueve,********** promovió juicio de nulidad en contra (sic): a) Resolución de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictada dentro del procedimiento administrativo de investigación de verificación patrimonial **********, emitida por el director de Verificación Patrimonial ‘B’, adscrito a la Dirección General Adjunta de Verificación Patrimonial, de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, de la Secretaría de la Función Pública; y b) el procedimiento administrativo llevado a cabo para determinar que no fue aclarado el importe de ********** (**********), por lo que ordenó remitir el expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría, a fin de que determinara respecto de la presentación de la denuncia correspondiente, ante el Ministerio Público de la Federación.

"Del asunto tocó conocer a la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, habiendo sido registrado el asunto con la numeración **********, y, previo requerimiento relativo a la exhibición de la resolución impugnada, en auto de cinco de febrero de dos mil veinte, su Magistrada instructora acordó desechar la demanda de nulidad, por improcedente, ‘...toda vez que del análisis practicado a la resolución de conclusión de fecha 30 de agosto de 2019, dictada dentro del procedimiento administrativo de investigación de verificación patrimonial número **********, emitida por el director de Verificación Patrimonial «B», adscrito a la Dirección General Adjunta de Verificación Patrimonial de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, se advierte que la misma no constituye una resolución definitiva o acto de autoridad que pueda ser impugnado ante este Tribunal en términos del artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, toda vez que la procedencia del juicio contencioso administrativo federal tiene como presupuesto necesario la existencia de una resolución definitiva que afecte el interés jurídico del demandante y que, además, actualice alguna de las hipótesis previstas en el propio precepto legal de referencia; lo cual no ocurre en la especie, ya que en la resolución antes descrita únicamente se concluye la verificación patrimonial del **********, por lo que estamos ante la presencia de una resolución que carece del principio de definitividad, pues en el caso en específico, únicamente sería impugnable la resolución definitiva que se emitiera en el procedimiento administrativo que en su caso se le haya iniciado. ...’

"Inconforme con dicha resolución, el actor, ********** interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido en auto de veintiséis de febrero de dos mil veinte, y resuelto en sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veinte, en el sentido de confirmar el auto recurrido en el recurso de reclamación, y desechar la demanda de nulidad, con base en las consideraciones siguientes:

"• Que la resolución impugnada concluyó la verificación patrimonial de la parte actora, determinando la existencia de un incremento en su patrimonio que no es explicable o justificable, por lo que resultó procedente el envío del expediente a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, para que en el ámbito de su competencia, determinara lo que en derecho correspondiera.

"• Que, por tanto, dicha resolución impugnada no se trataba de una resolución administrativa que pone fin a un procedimiento resuelto conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ni tampoco se trata de una manifestación aislada que refleje la última voluntad de dicha institución, dado que mediante la misma únicamente se le informó a la accionante que se concluía con una fase de la investigación que correspondía a la verificación patrimonial del ahora promovente y que se enviará para su estudio, a la Unidad de Asuntos Jurídicos.

"• Que, por tanto, la resolución impugnada no afecta el interés jurídico de la parte actora, por tratarse únicamente de una resolución mediante la cual se le informa que ha concluido la verificación patrimonial, dentro del procedimiento administrativo de investigación de verificación patrimonial y, por ende, no se actualizaba la hipótesis prevista en la fracción XII del artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

"• Que no obstaba lo aducido por el quejoso en cuanto a que el acuerdo recurrido es violatorio de los derechos humanos, pues en ningún momento se le niega el acceso a la justicia, únicamente se le está dando a conocer a la parte actora que la resolución que pretende impugnar no es una resolución administrativa que ponga fin a un procedimiento, ni tampoco se trata de una manifestación aislada que refleje la última voluntad de dicha institución, por lo que en todo caso en el momento en que la Unidad de Asuntos Jurídicos emita una resolución definitiva que cause un perjuicio al interés jurídico de la parte actora, podría ser susceptible de impugnar dicha resolución.

"• Que, contrario a lo referido, no se contraviene el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, ya que la jurisdicción al tribunal se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida, cuya procedencia está condicionada a que los actos administrativos constituyan resoluciones definitivas y que se encuentren mencionadas dentro de la hipótesis de procedencia que señala el citado artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ‘...aclarando que, aun cuando dicho precepto señala que tendrán el carácter de resoluciones definitivas aquellas que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo.’ "• Por último, la Sala concluyó que, si bien es cierto que resultaba importante salvaguardar el principio pro persona, esto es que, como juzgador debe existir un margen de interpretación, dicho principio no alcanza a cambiar la ley, que es lo que la actora pretende.