CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, ALM
Fecha: 23-Sep-2022
De Ahí Que Resultan Fundados Los Conceptos De Violación Que Se Contestan
"En tales condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la sentencia reclamada, en tanto que la responsable deberá emitir otra en la que, con base en las consideraciones de esta ejecutoria, concluya que, en contra de la resolución de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el expediente administrativo **********, impugnada por el quejoso, y del procedimiento del que deriva, procede el juicio contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 3o., fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
"..."
2. Criterio del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, el dos de junio de dos mil veintiuno, el juicio de amparo directo D.A. 30/2021:
"SEXTO. Por cuestión de método, algunos de los argumentos formulados por la quejosa en su único concepto de violación serán estudiados en orden diverso a lo planteado y otros en forma conjunta, sin que ello les (sic) irrogue perjuicio, en razón de que el artículo 76 de la Ley de Amparo establece que su estudio puede hacerse de esa manera, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; de donde resulta que no interesa la forma en que se emprenda el análisis de tales argumentos, esto es, de manera individual, conjunta o por grupos, o bien, en el propio orden de su exposición o en uno diverso, sino el hecho de que el juzgador se ocupe de todos, es decir, que no deje alguno sin estudiar, independientemente de la forma utilizada.
"Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia VI.2o.C. J/304, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, febrero de dos mil nueve, página mil seiscientos setenta y siete, que se comparte, de rubro y texto siguientes:
"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.’ (Se transcribe).
"Así, en una parte de su único concepto de violación, aduce la quejosa que, no obstante que se determinó desechar de plano la demanda de nulidad, al tener por interpuesto el recurso de reclamación, la Sala dio vista a la tercero interesada, quien no tiene el carácter de parte, ya que aún no se tiene como demandada en el juicio de (sic) natural; lo cual resalta la incorrecta fundamentación y motivación del acto reclamado.
"Argumentos que atendiendo a la causa de pedir, como lo dispone la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XII, página 38, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’; pueden traducirse en el planteamiento de una violación procesal atribuida a la Sala responsable, atento a los antecedentes de la resolución reclamada, que se desprenden del juicio de nulidad, de donde se advierte lo siguiente:
"• Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinte, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, apoderado de la ahora quejosa **********, promovió juicio contencioso administrativo en contra de:
"‘A). La nulidad del oficio DGDI/DI-D/061/2019 de fecha 2 de diciembre de 2019, emitido por el DIRECTOR DE INVESTIGACIONES «D,» DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DENUNCIAS E INVESTIGACIONES, PERTENECIENTE A LA SUBSECRETARÍA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y CONTRATACIONES PÚBLICAS, DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; mismo que fue hecho del conocimiento mediante Cédula de Notificación el día 09 de diciembre de 2019. Dicho oficio fue dictado dentro del expediente administrativo número DGDI/DGAI-A/DI-B/SAGARPA/008/2018 (aclarando que en (sic) oficio de referencia se puso equivocadamente que es terminación 2019).—B) La nulidad del acuerdo de fecha treinta de noviembre de dos mil diecinueve, por medio del cual se ordena el archivo y conclusión del asunto tramitado en el expediente administrativo DGDI/DGAI-A/DI-B/SAGARPA/008/2018 (aclarando que en (sic) oficio de referencia se puso equivocadamente que es terminación 2019).’
"2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de nulidad a la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuya Magistrada Instructora mediante proveído de once de febrero de dos mil veinte, registró la demanda bajo el número de expediente ********* y desechó por improcedente la misma al considerar que lo demandado no constituía una resolución impugnable ante ese Tribunal, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
"3. Inconforme con lo anterior, *********, por conducto de su apoderado, mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil veinte, interpuso recurso de reclamación.
"4. Mediante proveído de diez de marzo de dos mil veinte, con fundamento en los artículos 59 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Magistrada Instructora tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó dar vista a la demandada director de Investigaciones ‘D,’ de la Dirección General de Denuncias e Investigaciones, perteneciente a la Subsecretaría de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas, de la Secretaría de la Función Pública, para que dentro del término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto del recurso de reclamación y una vez transcurrido el término referido se turnaría el expediente para que se dictara la resolución interlocutoria correspondiente.
"5. En proveído de uno de octubre de dos mil veinte, la autoridad demandada desahogó la vista que se le dio en el auto de diez de marzo de dos mil veinte.
"6. Por tanto, la Sala responsable mediante resolución de dos de octubre de dos mil veinte, declaró parcialmente infundado el recurso de reclamación.
- Resultando
- Considerando
- Sexto Antecedentes
- Séptimo Estudio De Los Conceptos De Violación
- Artículo Se Transcribe
- Por Todo Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Es De Acordarse Y Se
- De Ahí Que Resultan Fundados Los Conceptos De Violación Que Se Contestan
- Resolución Que Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
- Sin Embargo Dicha Violación Procesal Que Pretende Hacer Valer Resulta Infundada
- Son Infundados Los Argumentos Antes Resumidos Tal Como Se Verá A Continuación
- Artículo O Se Transcribe
- Sobreseimiento No Permite Entrar Al Estudio De Las Cuestiones De Fondo Se Transcribe
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Sección Primera
- De Los Sujetos Obligados A Presentar Declaración Patrimonial Y De Intereses
- Sección Tercera
- Artículo La Declaración De Situación Patrimonial Deberá Presentarse En Los Siguientes Plazos
- A Ingreso Al Servicio Público Por Primera Vez
- Inicio De La Investigación
- De La Investigación
- Iii Arresto Hasta Por Treinta Y Seis Horas
- Adicionado Dof De Abril De
- Reformado Dof De Abril De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve