CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLE

Fecha: 23-Sep-2022

B Recurso De Revisión

22. Contra dicha determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien dictó resolución en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de amparo y declarar infundado el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:

• El tribunal indicó que era correcta la decisión de la Juez Federal de analizar en primer término la causa de improcedencia advertida de oficio –establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o. y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo– y dejar de examinar la existencia de los actos reclamados, puesto que, por las particularidades del asunto, este último tema se encontraba relacionado con el fondo.

• Una vez que sintetizó los agravios aducidos por la recurrente, explicó en qué consisten los actos de autoridad, concluyendo que un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo se constituye si éste es emitido en una relación de supra a subordinación entre la autoridad y el gobernado y, por su conducto, aquélla crea, modifica o extingue unilateral y obligatoriamente situaciones jurídicas en relación con éste.

• Sostuvo que los actos reclamados se relacionan con un contrato de obra pública, aduciéndose que no se ha firmado; lo que revelaba que tienen verificativo en un contexto de coordinación, en tanto implica la falta de formalización de un acuerdo de voluntades entre la autoridad responsable y la quejosa para la realización de la obra pública.

• Destacó que, en el caso, los actos reclamados ocurren dentro de un acuerdo de voluntades y así, las autoridades responsables actúan en un plano de igualdad frente a la gobernada, ya que se les atribuye una deficiencia (omisión) en la formalización de la intención contractual, no una conducta realizada en un aspecto en el cual aquéllas conserven su facultad soberana como para estimar que su posición sea de supra a subordinación ante la quejosa.

• Máxime que, según se aduce, dicha omisión ha generado la falta de pago de la respectiva contraprestación, no obstante que ya se prestó el servicio; lo que robustece la apreciación de que tiene verificativo en un entorno de coordinación, porque lo que se atribuye a las autoridades responsables es, en realidad, el incumplimiento de obligaciones recíprocas frente a la peticionaria debido a que aun cuando el servicio ya fue brindado, el contrato no ha sido firmado ni pagado.

• Abundó que, con independencia del momento en el cual se formaliza un contrato, en tal acto interviene la voluntad, tanto del contratante, como del contratista, por lo que se trata de un acto bilateral desarrollado en un contexto de coordinación; y, si en la especie la quejosa afirma que se generó informalmente el acuerdo de voluntades y se llevaron a cabo los trabajos –con motivo de un caso fortuito o fuerza mayor–, pero que tal acuerdo de voluntades no se ha formalizado, tal circunstancia hace concluir que la omisión en comento sucede en el mismo ámbito de igualdad.

• Precisó que la entonces quejosa no controvierte el fallo de adjudicación relativo –como para considerar que combata alguno de los actos administrativos señalados por los artículos 80 y 81 de la Ley de Petróleos Mexicanos– y, menos aún, que por ese motivo se esté ante actos de autoridad. Tampoco controvierte alguna cuestión suscitada después de la firma del contrato que actualice la segunda parte de las citadas normas sobre aspectos privados de naturaleza civil y/o mercantil, sino que lo toralmente reclamado es que una vez adjudicado el contrato administrativo a su favor y realizada la obra pública, el contrato no se firmó ni pagó.

• Motivo por los cuales, declaró infundado el agravio en estudio al considerar que, tal como apreció la Juez Federal, la omisión de formalizar el contrato público no puede considerarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, por lo que se actualizaba la causa de improcedencia derivada de los artículos 5o., fracción II y 61, fracción XXIII, de la ley de la materia; de ahí que procedía confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.

23. II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito –amparo en revisión 48/2021–