CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLE

Fecha: 23-Sep-2022

V Inexistencia De La Contradicción

45. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.

46. De los criterios de esta Suprema Corte de los que se dará noticia, se advierten las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:

47. En principio, se destaca que no es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.";(2) así como la tesis número P. XLVII/2009 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)

48. En efecto, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

49. En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

50. Asimismo, el Tribunal Pleno ha sostenido que la contradicción de tesis puede configurarse implícitamente siempre y cuando el criterio respectivo pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares de cada caso, esto es, deben existir los elementos suficientes –los cuales no pueden ser accidentales o meramente secundarios– para establecer que en relación con el tema a dilucidar, un órgano colegiado fijó un criterio contrario al otro concerniente a la sustancia de un mismo problema jurídico.

51. Es decir, aun cuando los órganos contendientes no hayan sustentado un criterio expreso sino uno implícito pero indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, pues de estimarse que en ese supuesto no puede configurarse la contradicción de tesis, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.

52. Tal criterio quedó plasmado en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE, AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)

53. De igual forma, es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

54. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

55. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

56. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)

57. Ahora bien, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Sala advierte que es inexistente la contradicción de tesis respecto del criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues tal como se verá, la decisión a la que arribó dicho órgano jurisdiccional partió de considerar ciertos aspectos que no fueron analizados por los demás órganos contendientes, lo cual influyó en la decisión a la que arribó y, consecuentemente, ello impediría sentar un criterio único y aplicable a todos los razonamientos contradictorios de tales órganos.

58. En efecto, de la ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo sometido a su consideración, se aprecia que en éste se analizó la legalidad de una sentencia que confirmó el acuerdo emitido por un Juez de Distrito en Materia Civil, en el que se declaró legalmente incompetente para conocer de un asunto ordinario mercantil –en el que se demandó de diversas autoridades de Pemex, entre otras prestaciones, la declaración judicial a través de la cual se reconociera la ejecución de los trabajos realizados por la referida empresa de forma adicional a los que originalmente formaron parte de un contrato de obra pública, así como que se reconociera el adeudo derivado de dichos trabajos–, al estimar que el contrato de obra pública era de índole administrativo, por lo que debía conocer del asunto el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

59. Al respecto, en lo que aquí interesa, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo a la empresa quejosa, al considerar que la Ley de Petróleos Mexicanos –la cual resultaba aplicable al asunto en virtud de que el contrato de origen se emitió cuando se encontraba en vigor la ley– tiene normas de jurisdicción competencial, al distinguir que los actos que se desarrollan dentro del procedimiento de contratación serán de naturaleza administrativa y de competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; pero una vez adjudicado y firmado un contrato, todas las controversias que surjan relativas a su interpretación o cumplimiento, se considerarán de naturaleza privada (regida por la legislación mercantil o común) y la competencia se fincará en los tribunales del Poder Judicial de la Federación (salvo que se haya pactado un medio alternativo de solución de controversias).

60. Como se advierte, en el asunto que dio origen al juicio de amparo directo cuyo análisis nos ocupa, ya se había formalizado el contrato de obra pública entre la quejosa y las autoridades dependientes de Petróleos Mexicanos, en el cual la empresa contratista se obligó a ejecutar los trabajos en el plazo de veinticinco días naturales. 61. Por lo que el Tribunal Colegiado señalado determinó que la resolución que confirmó la ausencia de competencia legal del juzgado de origen resultaba contraria a derecho; motivo por el cual, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara una nueva en la que considerara, que la jurisdicción y la competencia legal para conocer del juicio ordinario mercantil se fincaba en el Juzgado de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, por haber sido el que previno en el conocimiento del asunto.

62. Por su parte, los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer y Décimo Sexto Circuitos, respectivamente, si bien se pronunciaron sobre la naturaleza de los actos que se desarrollan dentro del procedimiento de contratación llevado a cabo por las empresas subsidiarias de Petróleos Mexicanos (Pemex); lo cierto es que dicho análisis se llevó a cabo considerando actos relacionados con la omisión de formalizar un contrato de adjudicación directa.

63. De lo que se advierte que las posturas interpretativas de los tribunales contendientes derivaron del análisis de las particularidades en que acontecieron los casos analizados y, principalmente, de los actos reclamados en cada uno de ellos.

64. Por tanto, si mientras los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Primero en Materia Administrativa del Primer y Décimo Sexto Circuitos se pronunciaron en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman actos relacionados con la omisión de formalizar un contrato de obra pública derivado de una adjudicación directa celebrada por empresas subsidiarias de Petróleos Mexicanos –en que el primero de ellos concluyó que no tienen el carácter de autoridades para efectos del amparo y, el segundo, determinó que sí tienen esa calidad–.

65. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito únicamente determinó que fue incorrecta la decisión de un Juzgado de Distrito de declarar que carecía de competencia legal para conocer de una controversia en la vía ordinaria mercantil en la que se demandó de diversas autoridades de Pemex, entre otras prestaciones, la declaración judicial a través de la cual se reconociera la ejecución de los trabajos realizados por la referida empresa de forma adicional a los que originalmente formaron parte de un contrato de obra pública, así como que se reconociera el adeudo derivado de dichos trabajos.

66. En cuya ejecutoria, si bien dicho tribunal analizó la naturaleza de los actos que se desarrollan dentro del procedimiento de contratación llevado a cabo por las empresas subsidiarias de Petróleos Mexicanos; empero, en dicho asunto ya se había formalizado el contrato de obra pública entre la quejosa y las autoridades dependientes de Petróleos Mexicanos.

67. Luego, no existe un punto de toque entre lo analizado y resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Civil y los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Administrativa, toda vez que en los amparos en revisión del índice de estos últimos Tribunales Colegiados, no se había formalizado contrato alguno entre los titulares de las empresas subsidiarias de Petróleos Mexicanos y la empresa recurrente –lo cual era precisamente la litis en el asunto– y, en el amparo directo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya se había firmado el contrato de obra pública.

68. De ahí que no es posible configurar la contradicción de tesis entre el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil y los restantes órganos colegiados, pues se insiste, aquél examinó un supuesto particular diverso a los analizados por los otros tribunales y, por ende, dicho criterio no podría formar parte de la presente contradicción de tesis.

69. Consecuentemente, dadas las diferencias apuntadas, lo que procede es declarar inexistente la contradicción de tesis denunciada por lo que hace al emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.