CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLE
Fecha: 23-Sep-2022
Ii Incompetencia
8. Sin embargo, esta Segunda Sala no es competente para conocer y resolver lo relativo a la diversidad de criterios emitidos por el Décimo Primer Tribunal Colegiado y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene competencia para conocer respecto de las contradicciones de tesis sostenidas entre sus Salas o alguna entre las sustentadas por el mismo Pleno o sus Salas y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de diversa especialidad de un mismo Circuito y/o los Tribunales Colegiados de diverso Circuito.
9. En efecto, en el caso del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –cuyo criterio no es factible de ser revisado por este Tribunal Constitucional– pertenece al mismo Circuito y especialidad que el diverso Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, cuyo conocimiento, en todo caso, corresponde al Pleno especializado en la materia y jurisdicción en el Circuito aludidos.
10. Sin que sea el caso de remitir los autos al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues respecto al criterio emitido por el último Tribunal Colegiado en cita, sí se justifica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la denuncia respectiva, en la medida en que, de un análisis preliminar de las ejecutorias contendientes –a diferencia del primero– dicho órgano sostuvo un criterio divergente respecto de los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los cuales pertenecen a un diverso Circuito y materia.
11. Por lo que en aras de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios, será esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que determine el criterio que debe prevalecer.
12. Similares consideraciones sostuvieron esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 159/2019, fallada en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos y el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 118/2019, fallada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de votos.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Incompetencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- A Juicio De Amparo
- B Recurso De Revisión
- A Procedimiento De Contratación
- B Juicio Ordinario Mercantil
- C Recurso De Apelación
- D Amparo Directo
- V Inexistencia De La Contradicción
- V Existencia De La Contradicción
- Vi Estudio De Fondo
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- Por Lo Antes Expuesto Esta Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo