CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLE

Fecha: 23-Sep-2022

D Amparo Directo

44. En contra de la anterior sentencia, la empresa referida promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien una vez tramitado dicho juicio, determinó conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:

• El tribunal indicó que la empresa quejosa esencialmente sostiene que para determinar la incompetencia legal de los tribunales judiciales de la Federación, en la sentencia reclamada se deja de observar el artículo 80 de la Ley de Petróleos Mexicanos y el régimen especial de contratación al que está sujeto dicha entidad a partir de la denominada "reforma energética", y que el caso no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 3, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

• Dicho concepto de violación fue calificado como fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.

• Señaló que Petróleos Mexicanos de ser un organismo descentralizado, se transformó en lo que se denominó como empresa productiva del Estado y que, como tal, se sujetaría a un régimen especial de servicios y obra pública, que sería determinado por la ley secundaria.

• Destacó que el contrato de obra pública base de la acción se celebró el doce de mayo de dos mil quince y el dictamen de justificación para el convenio de ampliación del monto de dicho contrato se llevó a cabo el cinco de octubre siguiente; por tanto, el contrato de obra pública y su ampliación se celebraron cuando la Ley de Petróleos Mexicanos ya estaba vigente.

• Por lo anterior, precisó que de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley de Petróleos Mexicanos, las controversias atinentes a la interpretación o cumplimiento del contrato serán competencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación (salvo que se haya pactado un medio alternativo de solución de controversias) y que en el contrato respectivo, no se convino un medio alternativo de solución de controversias.

• Con base en lo señalado, sostuvo que la ley referida tiene normas de jurisdicción competencial, al distinguir que los actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación serán de naturaleza administrativa y de competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; pero una vez adjudicado y firmado un contrato, todas las controversias que surjan relativas a su interpretación o cumplimiento se considerarán de naturaleza privada (regida por la legislación mercantil o común) y la competencia se fincará en los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

• Consecuentemente, determinó que la resolución que confirmó la ausencia de jurisdicción y de competencia legal del juzgado de origen resultaba contraria a derecho; motivo por el cual, concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara una nueva en la que considerara que la jurisdicción y la competencia legal para conocer del juicio ordinario mercantil, se fincaba en el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, por haber sido el que previno en el conocimiento del asunto.