CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES, FORTU
Fecha: 27-Ene-2023
Registro Digital: 31211
Rubro:
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SON UN MEDIO INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO, POR TANTO, SE DEBEN PRACTICAR POR ESE MEDIO TODAS, AUN CUANDO SEAN PERSONALES O POR LISTA.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2023-01-27 10:28:00.0
CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES, FORTUNATA FLORENTINA SILVA VÁSQUEZ, HORTENCIA MARÍA EMILIA MOLINA DE LA PUENTE, MARTHA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO, FERNANDO RANGEL RAMÍREZ, ALEJANDRO SÁNCHEZ LÓPEZ, MANUEL ERNESTO SALOMA VERA, ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO Y MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO (PRESIDENTA). DISIDENTES: MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS DÍAZ, MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY, JUDITH MOCTEZUMA OLVERA, ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES Y GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ, QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. ENCARGADA DEL ENGROSE Y PONENTE: MAGISTRADA HORTENCIA MARÍA EMILIA MOLINA DE LA PUENTE. SECRETARIO: RUPERTO GUIDO GARCÍA.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos (sic), en su texto anterior a la reforma de marzo de dos mil veintiuno y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, anterior a la reforma de junio del mismo año; porque se refiere a la posible oposición de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; máxime que a la fecha en que se resuelve este expediente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha implementado los Plenos Regionales, conforme al artículo quinto transitorio de la reforma publicada el once de marzo de dos mil veintiuno, por la que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios fue formulada por parte legitimada, ya que proviene de la parte recurrente en los recursos de queja en los que los órganos contendientes sustentaron los criterios que se estiman opuestos, lo cual actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCERO.—Existencia de la contradicción. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para actualizar la contradicción de criterios, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Jurisprudencia P./J. 72/2010, página 7)
Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, con la aclaración de que el criterio jurídico que surja no incidirá en el problema jurídico resuelto por los órganos contendientes pues en nada modifica la situación examinada por dichos órganos judiciales relativos, sino que sólo forma parte de la historia procesal del asunto de origen, ya que no se trata de un sistema recursal.
Entonces, la existencia de la contradicción de criterios dependerá, con independencia de que las cuestiones fácticas sólo sean parecidas, del resultado que influyó en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque partiendo de dichos elementos particulares se construyó el criterio jurídico o porque la legislación aplicable en cada caso dio solución distinta a cada uno de ellos.
Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:
a) Los Tribunales contendientes resolvieron la cuestión litigiosa sometida a su decisión en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial y mediante la intelección (interpretación) de una norma o figura jurídica respectiva externando su criterio jurídico.
b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
c) Al decidir llegaron a criterios opuestos aun cuando las situaciones fácticas puedan no ser exactamente idénticas pero el criterio que emerja requiera ser definido para la seguridad y certeza jurídicaS en beneficio de los justiciables.
A. Criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por ejecutoria dictada en el recurso de queja, consideró lo siguiente:
• La circunstancia de que una de las partes solicite que las notificaciones se le realicen por vía electrónica y se acuerde en autos favorablemente dicha petición, no significa que todas y cada una de las resoluciones o autos que se emitan en los juicios de amparo deban practicarse en forma electrónica, con independencia si la notificación se ubica en algún supuesto que amerite sea de tipo personal.
• Apoyó su criterio en la ejecutoria que derivó en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO NO INGRESA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ENVIÓ LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDEN HECHAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN EL PRIMER INSTANTE DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE ESE PLAZO." [Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, junio de 2019, Tomo III, Jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.), página 2247]
• La interpretación realizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la notificación vía electrónica prevista en el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo cuando las partes así lo soliciten y cuenten con firma electrónica (FIREL), la acota a aquellas notificaciones que tengan el carácter de personales, catalogadas en la fracción I del precepto 26.
• La autorización para recibir notificaciones por medios electrónicos no comprende a las que no tengan el carácter de personales, esto es, a las notificaciones por lista a que se refiere el artículo 26, fracción III.
• Así, al desecharse el incidente de nulidad promovido, quedaron como válidas la orden y práctica de la notificación por lista, al no ser la omisión acusada de alguna actuación que debiera comunicarse de manera personal al interesado.
• Enfatizó que los acuerdos cuya omisión de notificación acusó no se ubican en alguno de los supuestos previstos en el artículo 26, fracción I, para ordenar que se realizaran en forma personal por medios electrónicos, si se tiene en cuenta que, en conformidad con lo preceptuado en el inciso e) de la fracción I del numeral 26, sólo es imperativa la notificación personal (en la modalidad electrónica elegida por el interesado) de la resolución que se dicte fuera de la audiencia constitucional.
• Destacó no compartir la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO." [Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo III, Tesis I.1o.P.34 K (10a.), página 2364], que no se encuentra obligado a aplicar e hizo notar que ésta es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 361/2021, pendiente de resolver por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
B. Criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por al resolver el recurso de queja estableció lo siguiente:
• El artículo 26 de la Ley de Amparo establece cuatro formas para llevar a cabo las notificaciones en el juicio de amparo, a saber: 1) personal, 2) mediante oficio, 3) por lista y 4) vía electrónica.
• Se notificará por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica. En el entendido de que, todas las notificaciones de un juicio de amparo deberán hacerse por esta vía, cuando así lo hayan solicitado las partes y cuenten con el requisito señalado (firma electrónica).
• El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, señala que es obligación de las partes (quejosa o tercera interesada) que cuenten con firma electrónica, ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia respectiva, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.
• De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
• Del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo se desprende que las notificaciones realizadas por vía electrónica surtirán sus efectos cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación. Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
• La interpretación armónica de las normas que conforman el sistema de notificaciones en el amparo, permite concluir que la previsión del artículo 26 de la Ley de Amparo, es en el sentido de que las notificaciones, si no se encuentran en los supuestos de la fracciones I y II, deban hacerse de conformidad con la fracción III, esto es, por medio de lista, pues tal como ha quedado precisado, dicho numeral en su fracción IV, establece como un medio independiente y autónomo de notificación, a las que se practiquen por vía electrónica, como acontece en el caso concreto.
• Lo anterior, se corrobora con el contenido del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, específicamente en el artículo 58 que establece que todas las notificaciones a partir del acuerdo por el que se acoja favorablemente la petición que para tal efecto formulen las partes, deberán efectuarse de forma electrónica, incluso aquel en donde se determine favorable la solicitud de notificación por vía electrónica.
• Concluyó que es errónea la apreciación del Juzgado de Distrito en el sentido de que la notificación impugnada sea legal al ser improcedente su notificación de forma personal y en consecuencia electrónica, dado que es inexacto que sólo aquellos autos cuya notificación deba ordenarse de forma personal conforme al artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, son los que, en caso de haberse solicitado, deberán notificarse vía electrónica, pues la vía electrónica es una forma de notificación independiente y autónoma prevista por el legislador para el caso de que lo soliciten las partes.
• Es decir, la notificación por vía electrónica no depende de la forma en que proceda la notificación, esto es, si se trata de aquellos proveídos cuya notificación expresamente está ordenada practicarse de forma personal, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 26 de la Ley de Amparo, o si, procede ordenarse su notificación únicamente por lista, pues se insiste, se trata de un medio de notificación autónomo que procede siempre que así lo soliciten las partes, tal como se señala en la fracción IV del aludido precepto, sin que el legislador hubiese impuesto la condición que erróneamente adujo la Juez de Distrito.
• Tales consideraciones trajeron como consecuencia declarar fundada la queja.
• Puntualizó que aunque la conclusión alcanzada en el juicio de amparo indirecto de donde derivó la queja no se modifica pese a que se hubiere ordenado el archivo, ya que el derecho de la tercera interesada para acceder a consultar las constancias del expediente electrónico y de ser notificada de cualquier actuación que pueda generarse con posterioridad, debe quedar incólume y garantizada por la vía que eligió, es decir, electrónicamente.
De la síntesis realizada se sigue que en los fallos reseñados se analizó lo relativo a cuáles son las notificaciones que deben realizarse de forma electrónica de conformidad con el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, punto jurídico respecto del que se adoptaron criterios opuestos, por lo que es relevante dilucidar esa opción dado que a partir del momento en que se tenga por hecha una notificación, debe computarse el plazo para interponer los recursos o medios de defensa.
Al respecto, en criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se sostuvo que sólo deben practicarse las notificaciones electrónicas cuando éstas sean personales, es decir, las contempladas en la fracción I del artículo 26; mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que las notificaciones electrónicas son un medio independiente y autónomo; por tanto, se debe practicar por ese medio todas, con independencia de que sean personales o no, cuando el litigante accedió a ese medio y pidió que así fueran realizadas.
En este orden, es claro que existen posturas contrarias sobre un mismo aspecto jurídico, pues ambos tribunales dotaron de un contenido específico al artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, y a partir de los respectivos ejercicios interpretativos, llegaron a conclusiones distintas; por ende, la materia de la presente contradicción de criterios se constriñe a resolver el siguiente planteamiento:
¿Cuáles son las notificaciones que en el juicio de amparo deben realizarse de manera electrónica, de conformidad con el artículo 26, fracción VI, de la Ley de Amparo?
No es obstáculo a lo anterior, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiere emitido la jurisprudencia donde se abordó el tema de la notificación electrónica, porque el criterio de dicha contradicción se redujo a precisar el momento en que debían entenderse realizadas dichas notificaciones cuando las partes no accedan al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, pese a haber solicitado se les permitiera la consulta por medios electrónicos; cuestión distinta a la que aquí nos ocupa.
La jurisprudencia aludida es del tenor literal siguiente:
"NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO NO INGRESA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ENVIÓ LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDEN HECHAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN EL PRIMER INSTANTE DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE ESE PLAZO. En diversas ejecutorias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios en los cuales se ha sostenido que en el juicio de amparo los plazos inician a las cero horas del día respectivo y los términos para presentar promociones comprenden las veinticuatro horas naturales del último día, así mismo que cuando la ley que rige al acto no prevé el momento en el cual surten efectos las notificaciones, será en el mismo momento de su realización. Por su parte, la Ley de Amparo establece la posibilidad del quejoso o del tercero interesado que quisiera ser notificado por medios electrónicos, expresarlo así ante el órgano de amparo, quien queda obligado a enviar los acuerdos, resoluciones o sentencias a notificar de manera personal para que, por ese medio, el interesado pueda ser comunicado. A su vez, el solicitante adquiere el deber de ingresar en forma diaria (y hasta por el plazo máximo de dos días hábiles) al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación para consultar las notificaciones correspondientes, con lo cual se genera la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de ese ordenamiento. A partir de lo anterior, de la interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 24, 30, fracción II y 31, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, se concluye que cuando el quejoso o el tercero interesado no consulta el sistema indicado dentro del plazo máximo de dos días hábiles posteriores al envío de la actuación a notificar, la notificación debe entenderse hecha en el primer instante del día hábil siguiente al vencimiento de ese plazo de dos días (momento en el cual igualmente surte sus efectos), pues de esa manera se respeta en forma integral el plazo otorgado por el legislador; ello en el entendido de que al vencimiento de ese plazo, el actuario debe levantar la razón a que se refiere la fracción II del artículo 31 de la ley de la materia a efecto de hacer constar el momento en que se realizó la respectiva notificación electrónica." [Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, junio de 2019, Tomo III, Jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.), página 2247]
De igual forma, importa destacar que la existencia de la contradicción de criterios 32/2022, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que dio noticia la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no impide a este Pleno de Circuito (sic) en Materia Civil del Primer Circuito resolver la presente contradicción, dado que aquélla se encuentra en trámite, pendiente de resolver; máxime que no existe disposición legal alguna que establezca que cuando se encuentre radicada alguna contradicción de tesis en la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuya temática guarde relación con otra radicada en un Pleno de Circuito o tenga idéntica temática, como en el caso acontece, este último no pueda emitir el pronunciamiento correspondiente, al contrario, en aras de dar certeza y seguridad jurídicas a los justiciables es que debe resolverse el criterio que debe prevalecer sobre el punto jurídico discrepante.
Criterio que debe prevalecer. A efecto de establecer el criterio que habrá de regir en el tema a resolver en la presente contradicción de criterios, conviene realizar una breve reseña de la evolución de los sistemas de notificación que ha permitido en la actualidad hacer uso de los medios electrónicos para dar acceso y facilidad a la impartición de justicia.
La palabra notificación tiene su raíz etimológica "notificare" derivada de "notus" –conocido– y de "facere" –hacer–, es decir hacer conocer.
Es el acto procesal del órgano jurisdiccional, realizado a través del notificador o la persona que la ley señala, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros, las resoluciones u órdenes judiciales del Juez. Tiene como finalidad enterar a las partes de las resoluciones y actuaciones que suceden en el proceso, para dar efectiva vigencia al principio de publicidad y de contradicción. Cabe recordar algunas opiniones doctrinarias de lo que debe entenderse por notificación:
Juan D. Ramírez Gronda, refiere que es el acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. Documento en que consta tal comunicación, y donde deben figurar las firmas de las partes o de sus representantes. Comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole; noticia de una actitud o requerimiento particular.
Rafael de Pina Vara, sostiene que es el acto mediante el cual, con las formalidades legales preestablecidas se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.
En lo que concierne a los tipos de notificación regulados para el amparo, es necesario señalar que no siempre se han tenido las mismas formas en que se realizan.
Previamente, es conveniente señalar que con la Constitución de 1917, el 18 de octubre de 1919 se expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución, derogada posteriormente por la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 10 de enero de 1936, rigiendo de manera especial y privativa al juicio de amparo, y que en 1968 cambia de nombre a Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rigió hasta el dos de abril de dos mil trece.
Así, en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, de dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve (18 de octubre de 1919), en sus artículos 13, 14 y 123, solamente se estatuían como formas de notificación, por oficio, personal y cédula:
"Artículo 13. En los juicios de amparo ante los Jueces de Distrito, las notificaciones se harán:
"I. A la autoridad responsable por medio de oficio, cuando se trate de pedirle informes; de hacerle saber lo resuelto en el incidente de suspensión; de citarla para la audiencia en que se han de rendir pruebas y presentar las alegaciones correspondientes; de comunicarle la sentencia que recaiga en el juicio;
"II. Personalmente a los quejosos privados de su libertad cuando se trate de los actos a que se refiere la fracción anterior, en el local del juzgado o en donde ellos se encuentren, y por despacho o requisitoria si están en lugar distinto del de la residencia del juzgado. Si a pesar de los medios que acaban de expresarse, no pudieren ser habidos, la notificación se practicará con el defensor, con la persona que haya promovido el amparo, y en último extremo, se hará por cédula que se fijará en la puerta del juzgado, haciendo constar la razón para haberse adoptado este último medio;
"III. Personalmente en el Juzgado a las partes o a sus apoderados o representantes legítimos, si se presentaren dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se hubiere pronunciado el auto o resolución relativa; o por cédula si no se presentaren oportunamente. De igual modo se harán las notificaciones al tercer interesado cuando concurra a juicio, a cuyo efecto la autoridad contra quien se pide el amparo hará saber la promoción del juicio, mandando que se le dé copia del escrito en que se intenta aquél."
"Artículo 14. La cédula contendrá: el nombre de la persona a quien se notifica, el juicio en que la notificación se hace, copia de la parte resolutiva que ha de notificarse, motivo de hacerlo por cédula, día y hora en que ésta se fije, agregándose en los autos copia autorizada de la cédula para comprobar que la notificación se ha hecho según los (sic) prescripto."
"Artículo 123. Concluida la audiencia diaria de la Corte, el secretario fijará en lugar visible del edificio de aquélla y de fácil acceso al público, una lista firmada por él de los negocios que se trataron en dicha audiencia y del sentido que (sic) la resolución que en cada uno de ellos se haya dictado.
"Los actuarios de la Corte harán saber a los interesados las resoluciones correspondientes, si se presentaren para ser notificados el mismo día en que fueren pronunciadas aquéllas o al día siguiente; de lo contrario, se tendrán por hechas las notificaciones con la publicación de la lista antes mencionada, lo que el actuario certificará en autos."
Por su parte, la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis (10 de enero de 1936), que derogó la anterior norma reglamentaria, en sus artículos 28, 29, 30, fracción II y 31, establecía las diferentes formas de notificación, esto es, por oficio, correo (servicio postal), personalmente, lista, y excepcionalmente vía telegráfica.
"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán:
"I. A las autoridades responsables, por medio de oficios que serán entregados, en el lugar del juicio, por el actuario del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada, con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;
"II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.
"Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;
"III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.
"En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique."
"Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo directamente promovidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante dicho tribunal, con motivo de la interposición de la revisión o de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la forma siguiente:
"I. A las autoridades responsables, por medio de oficio por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admite la revisión o cualquier otro recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte para conocer de una demanda; y los autos de sobreseimiento. El testimonio del auto que deseche una demanda o de la ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia en amparo directamente promovido ante ella, remitido a la autoridad responsable, surtirá respecto de ésta, efectos de notificación en forma. Los Jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia en juicios de amparo promovidos ante dichos Jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables que no sean ejecutoras, por medio de oficio remitido por correo en pieza certificada con acuse de recibo; y a la autoridad responsable ejecutora, en igual forma pero acompañándole copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse.
"En todos los demás casos, los trámites serán notificados a las autoridades responsables por medio de lista que llenará los requisitos que señala la fracción III del artículo anterior.
"II. Al procurador general de la República se le notificará personalmente el primer auto recaído en los expedientes respectivos para el efecto de la designación del Agente que deba intervenir en el asunto. Las demás notificaciones al Ministerio Público se harán por lista.
"III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones en la Suprema Corte de Justicia, en materia de amparo, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo anterior."
"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y en todo caso la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se hará personalmente.
"...
"II. Cuando no conste en autos el domicilio del interesado, ni tampoco la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el actuario lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente de la Suprema Corte, al de la Sala respectiva, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que provea lo que corresponda. Salvo que se ordene expresamente al actuario que investigue el domicilio, la notificación se hará en estos casos por lista."
"Artículo 31. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje."
Sin embargo, mediante reforma de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho (5 de enero de 1988), se agregó una nueva forma de notificación, al considerarse que cuando no pueda ser emplazado el tercero, a pesar de haberse investigado su domicilio, su práctica se deberá hacer por edictos:
"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.
"...
"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles."
En ese sentido, las formas de notificación, por oficio, correo (servicio postal), personalmente, lista, telegráfica y edictos, siguieron vigentes hasta la abrogación de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, el dos de abril de dos mil trece.
Asimismo, jurisprudencialmente se reconoció la posibilidad de realizar las notificaciones por fax, misma que es del tenor literal siguiente:
"CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LAS REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de esta ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica se encuentra el denominado fax, que es un medio de transmisión de datos que emplea la red telefónica, por el cual se envía un documento que se recibe por el destinatario en copia fotostática; de ahí que las constancias transmitidas por este medio, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si están certificadas por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite el mensaje, sobre la hora y fecha de recepción del fax y la persona del órgano jurisdiccional federal que lo remitió, tienen pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas dichas constancias, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del fax recibido." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, Jurisprudencia 1a./J. 27/2007, página 30)
La labor de la jurisprudencia ha sido de vital importancia incluso para provocar cambios normativos, como ya se expuso ocurrió con la notificación a través del fax.
Finalmente, en dos mil trece al expedirse la Ley de Amparo, que actualmente reglamenta el juicio, en su artículo 26 se regulan las notificaciones, las cuales son: personales, por oficio, lista y vía electrónica.
"Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:
"I. En forma personal
"...
"II. Por oficio...
"III. Por lista en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y
"IV. Por vía electrónica ..."
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las notificaciones judiciales son los actos jurídicos a través de los cuales se comunica legalmente a una persona sobre una determinación adoptada por el órgano jurisdiccional con motivo del juicio sustanciado ante éste, cuya finalidad es hacer del conocimiento del destinatario el contenido de esa determinación a efecto de que pueda ejercer en forma debida y oportuna el derecho de audiencia y, de ser el caso, ejercer la defensa pertinente.
Como se anticipó, las notificaciones pueden ser realizadas de diversas formas (personales, por correo, por estrados, por edictos, por instructivo, por rotulón, entre otros); sin embargo, para el caso interesan las que se ordenan en forma personal y por lista en el amparo, pues a través de ellas se busca que directamente el interesado en el juicio tenga pleno conocimiento de lo determinado por la autoridad judicial y evitar que quede inaudito, con las implicaciones que ello entraña en cuanto al derecho de defensa que deba ejercer.
Ahora, en el juicio de amparo, las notificaciones personales son particularmente importantes ya que al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual el gobernado puede demostrar que un acto de autoridad determinado es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a los tratados internacionales suscritos por México en materia de Derechos Humanos, su debida realización permite evitar la comisión de irregularidades adicionales a las cuestionadas en el juicio; de ahí que resulte fundamental la existencia de reglas claras y precisas en cuanto a la manera de realizarse, así como a los tiempos procesales que, a partir de la realización de esos actos, regirán dentro del juicio ya que con ello se salvaguardan los derechos de seguridad jurídica, audiencia, debido proceso y defensa.
Como se evidenció, por muchos años las notificaciones mantuvieron la forma escrita como la común de realizar notificaciones judiciales por ser un medio a través del cual se genera seguridad jurídica en cuanto a la realización del acto, tanto para las partes como para el propio órgano, dotando de fe pública al servidor público que las realice.
Al respecto, el artículo 3o. de la Ley de Amparo abrogada por la que actualmente regula (sic), obligaba a que todas las promociones en el juicio se realizaran por escrito (salvo las hechas en audiencias, notificaciones y ciertas comparecencias). Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye que las actuaciones judiciales deben obrar por escrito; de ahí que las notificaciones en el amparo tuvieran esa forma.
Corrobora lo anterior, el texto del artículo 3o. de la Ley de Amparo abrogada, que establecía lo siguiente:
"En los juicios de amparo todas las promociones deberán hacerse por escrito, salvo las que se hagan en las audiencias y notificaciones, así como en las comparecencias a que se refiere el artículo 117 de esta ley.
"Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo, directo o indirecto, no causarán contribución alguna."
Derivado de las reformas constitucionales en materia de amparo y de derechos humanos realizadas el seis y diez de junio de dos mil once, a partir del tres de abril de dos mil trece entró en vigencia la actual Ley de Amparo que reconociendo los avances tecnológicos introdujo en el artículo 3o. la posibilidad de utilizar la firma electrónica como un mecanismo para realizar promociones en el juicio de amparo.
El artículo 3o. de la Ley de Amparo vigente, refiere que:
"En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.
"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.
"Las copias certificadas que se expidan para la sustanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.
"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
"La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.
"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes. "El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.
"Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de Acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los Acuerdos Generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica.
"No se requerirá firma electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta ley."
En lo que atañe al tema de las notificaciones en el juicio de amparo, en el capítulo IV se establecieron diversas reglas, entre las cuales conviene destacar las siguientes:
a) Las notificaciones deberán realizarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se dictó la determinación a comunicar (artículo 24, primer párrafo, de la Ley de Amparo):
"Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución."
b) Las notificaciones personales se harán en los casos previstos en el artículo 26, fracción I:
"Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:
"I. En forma personal:
"a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;
"b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable;
"c) Los requerimientos y prevenciones;
"d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento;
"e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional;
"f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional;
"g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;
"h) La aclaración de sentencias ejecutorias;
"i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva;
"j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta;
"k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y
"l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos."
c) En las fracciones II y III del artículo 26 se reconocen las notificaciones por oficio y por estrados o lista:
"Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:
"...
"II. Por oficio:
"a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;
"b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y
"c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales.
"III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores."
d) En el artículo 26, fracción III (sic), se reconoció la posibilidad de realizar notificaciones por medios electrónicos, a condición de que se tenga la firma electrónica:
"Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:
"...
"IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica."
En la exposición de motivos de la vigente Ley de Amparo se expresó, en lo que interesa al tema de notificaciones, lo siguiente:
"La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
"Con motivo de la utilización de este mecanismo, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deberán integrar un expediente físico y paralelamente un expediente electrónico. Para el cumplimiento de esta disposición, los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables respecto de la digitalización de las promociones y los documentos que presenten las partes.
"A través de la firma electrónica podrán presentarse promociones electrónicas hasta veinticuatro horas previas al día de su vencimiento. Así mismo, se establece que la presentación de las demandas o promociones de término podrán hacerse también ante la oficina de correspondencia común respectiva.
"Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica.
"En cuanto a las notificaciones por lista se establece que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. Debe destacarse que, en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten con la firma electrónica, se tendrá por hecha.
"Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo hayan solicitado expresamente.
"Las partes que cuenten con firma electrónica les será generada una constancia de la consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una determinación judicial, la que, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta todos los efectos legales correspondientes.
"De igual manera se prevé que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes además podrán interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, pero, en estos casos, el quejoso o tercero perjudicado deberá comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la utilización de la misma, equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones.
"Por lo que hace a las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se prevé que puedan ser llevadas a cabo mediante el uso de la firma electrónica.
"Se propone establecer que las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados que hayan solicitado el uso de la firma electrónica, la primera notificación les sea entregada por oficio escrito, o bien, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, o a través de la firma electrónica, en el entendido de que este último supuesto solamente operará en los casos en los que así se hubiere solicitado expresamente.
"En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades responsables que cuenten con la firma electrónica, de ingresar al sistema de información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, salvo las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
"La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
"Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. Por ello, se prevé que en aquellos asuntos en los que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, como por ejemplo en tratándose de altas cargas de trabajo debidamente justificadas por la presentación de demandas masivas –como sucedió respecto de la expedición de la Ley del ISSSTE–, podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta. La resolución que recaiga a esta solicitud podrá ser recurrida a través del recurso de queja previsto en la propia Ley de Amparo.
"Finalmente, como un mecanismo complementario que permitirá la agilización del procedimiento y la forma en la que intervienen las autoridades señaladas como responsables en tratándose de amparo contra normas generales se establece que en el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios, con lo cual se pretende evitar la ociosa y costosa intervención de estas autoridades en el juicio que se ha venido desarrollando, aun cuando en la generalidad de los casos sus actos no son impugnados por vicios propios, sino por la simple circunstancia de intervenir en el proceso de formación de la ley y ser señaladas como autoridades responsables, a pesar de que, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, carecen de legitimación para defender el contenido de la norma general que se impugne y aun concediéndose el amparo resulta ocioso pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de estas autoridades.
"En congruencia con lo anterior, se propone señalar que, en tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hubieren intervenido, únicamente rendirán informe previo cuando la impugnación refiera vicios propios de dichas autoridades. La omisión de la presentación de informe no dará lugar a sanción alguna, ni tampoco impedirá al órgano jurisdiccional que examine los actos referidos, si se advierte un motivo de inconstitucionalidad.
"Una hipótesis jurídica de naturaleza semejante se propone en tratándose del informe con justificación. De esta manera, y de forma complementaria al mecanismo de firma electrónica, la iniciativa propuesta en este rubro contribuye al ahorro de recursos."
De lo antes transcrito se conoce que para introducir en la Ley de Amparo tanto la firma electrónica (FIREL) como las notificaciones hechas por vía electrónica, el legislador tuvo en consideración lo sucedido con motivo de la gran cantidad de amparos promovidos en contra de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y, en aras de facilitar el acceso a la impartición de justicia en forma rápida, se consideró que a petición del interesado, se pudieran utilizar medios más rápidos para la promoción, substanciación y tramitación del juicio de amparo, como lo son las plataformas electrónicas.
Esto es, el legislador consideró que para acceder a los medios electrónicos, sería el propio justiciable quien decidiría si los utiliza o no, al no tratarse de un mecanismo obligatorio para substanciar el juicio de amparo, sino de una posibilidad adicional a la tradicional forma escrita utilizada en el amparo desde su creación; además se dispuso la necesidad de acceder a través de la firma electrónica que se equipara a la firma autógrafa.
El reconocimiento de esta novedosa forma de realizar notificaciones trajo consigo la necesidad de crear nuevas reglas aplicables para esa particular forma de comunicar actuaciones en el juicio de amparo. Al respecto, conviene tener en consideración lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Amparo, el cual establece:
"Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
"I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la firma electrónica.
"A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la firma electrónica.
"En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.
"Las autoridades responsables que cuenten con firma electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.
"De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
"En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.
"El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley;
"II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con firma electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.
"De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y
"III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos correspondientes.
"Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.
"El órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes."
Como puede advertirse, el artículo transcrito contiene las reglas a observar respecto de las notificaciones electrónicas, dentro de las cuales destacan las siguientes:
1. Respecto de las autoridades responsables y autoridades terceras interesadas:
a) Excepcionalmente podrán ser notificadas por medio de oficio digitalizado mediante la utilización de la firma electrónica.
b) El órgano de amparo está obligado a cargar en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, los oficios digitalizados que contengan las determinaciones judiciales a notificarles.
c) Las autoridades que tengan firma electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y, en caso de existir alguna notificación, el propio sistema generará la constancia respectiva.
d) Si la autoridad de que se trate no accede al referido sistema en el plazo máximo de dos días a partir de que el órgano de amparo envió el oficio digitalizado, se tendrá por hecha la notificación respectiva.
e) En el caso de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, el plazo precisado en el punto que antecede será de veinticuatro horas.
2. Respecto de la parte quejosa y tercera interesada:
a) Los quejosos que cuenten con firma electrónica y así lo estimen pertinente, podrán solicitar al órgano de amparo ser notificados por ese medio.
b) De haberse así solicitado, el órgano de amparo está obligado a cargar en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, los acuerdos, determinaciones o resoluciones que deban notificárseles. c) Deben ingresar todos los días al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y, en caso de existir alguna notificación, el propio sistema generará la constancia respectiva.
d) De no ingresar al sistema precisado en el término de dos días a partir de que se envió la determinación correspondiente, se tendrá por realizada la notificación.
e) Tratándose de actuaciones dictadas en el cuaderno de suspensión, el plazo será de veinticuatro horas.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley de Amparo establece el momento en el cual surten efectos las notificaciones realizadas en el juicio de amparo:
"Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
"I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;
"Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;
"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con firma electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y
"III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.
"Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico."
Como puede apreciarse, en la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo se establece el supuesto en el cual la parte quejosa cumple con el deber de ingresar en forma diaria al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y, a causa de ello, se genera la constancia de notificación correspondiente, en cuyo caso la notificación surte efectos en ese momento pues esa constancia contiene el aviso de la hora en que se generó y realizó la consulta.
En las fracciones I y III del artículo antes transcrito se reguló el momento en cual surten efectos las notificaciones a las autoridades responsables y a las autoridades terceros interesadas, así como las hechas por medios electrónicos cuando se consultó dentro del plazo máximo de dos días el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación; por su parte, en la fracción II de esa norma se reguló lo relativo a "las demás" notificaciones (como son las realizadas por lista o en forma personal por escrito); de ahí que lo previsto en esa fracción corresponda a un supuesto aplicable en forma residual para aquellas notificaciones que no tengan expresamente previsto el momento en el cual surten efectos.
Tal es el caso de las notificaciones personales cuando la parte quejosa o tercera interesada incumple el deber de ingresar en forma diaria al sistema en comento; ello, pues tal supuesto no ésta expresamente regulado en las fracciones I y III del artículo 31 de la Ley de Amparo; por consiguiente, conforme a la fracción II de ese numeral, en tal caso debe estimarse que la notificación surte efectos al vencimiento del plazo de dos días que se otorga para acceder al sistema; lo anterior, máxime que en esa fracción se refiere al supuesto en el cual el usuario cuenta con firma electrónica y se ordena una notificación por lista, la cual no es consultada en el plazo indicado y, ante ello, se considera que surtió efectos esa notificación (por lista), al vencimiento del plazo de dos días que se tiene para acceder al sistema.
Ahora, este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que el análisis integral de los citados artículos de la Ley de Amparo que regulan las notificaciones y el expediente electrónico se advierte que una de las obligaciones destacadas de los órganos jurisdiccionales es que sus titulares vigilen la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes para que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes, de lo que darán fe los secretarios de Acuerdos.
Asimismo la propia ley establece que el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para emitir los Acuerdos Generales necesarios para establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica.
Luego, el artículo 38 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, establece que la autorización al acceso al expediente electrónico surte efectos una vez que ocurra lo siguiente:
a) Se acuerde favorablemente la autorización.
b) El acuerdo respectivo se notifique a las partes.
c) La petición de autorización se integre al expediente.
Luego, del mencionado artículo se infiere que existe un procedimiento especial para las partes que atiende la invitación de hacer uso del juicio en línea y que, por lo tanto, serán notificadas vía electrónica de la tramitación del mismo, sujetas a la regulación del trámite electrónico del expediente.
Uno de los puntos medulares para la implementación de esta forma de notificación (electrónica), consiste en modificar el concepto legal de domicilio de manera tal, que se incluya al domicilio virtual como un lugar válido para llevar a cabo las notificaciones judiciales. Se trata de una dirección inmaterial donde se pueda comunicar formal y legalmente un determinado acto o resolución judicial.
Sobre la base de este domicilio virtual, se crea el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, donde, entre otras cuestiones, se capturan los autos y resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, teniendo como uno de sus ejes primordiales realizar todas las notificaciones, previa autorización de la parte quejosa o tercera interesada, esto, con la finalidad de descongestionar la función pública.
La notificación electrónica es la posibilidad de que las partes de un proceso judicial puedan ser informadas en gran parte, de los actos procesales con el uso de mecanismos técnicos o informáticos.
De ahí que la notificación electrónica sea un medio idóneo que surte los mismos efectos que la notificación personal, pues su idea fue concebida como una forma de contribuir a la reducción significativa de los tiempos de comunicación de las actuaciones que se ordenaban de manera personal; tiempo que puede ser empleado en el mejoramiento y perfeccionamiento de los servicios y gestión administrativa en favor de los ciudadanos.
Por tanto, esta implementación de las notificaciones electrónicas logra reducir considerablemente el tiempo que demora en llegar una comunicación al domicilio de las partes, suavizando en gran medida uno de los problemas más recurrentes relacionados con la agilidad procesal consistente en la dificultad para notificar.
De igual forma, de la lectura integral de la exposición de motivos de la vigente Ley de Amparo se advierte que el legislador equiparó las notificaciones personales con las electrónicas, pues sostuvo que:
"Debe destacarse que, en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten con la firma electrónica, se tendrá por hecha."
En ese sentido, este medio de acceso (electrónico) permitiría igualmente que las notificaciones personales se realicen por medios electrónicos (si así lo solicita el interesado), ya que por ese mecanismo se puede agilizar la tramitación del juicio y reducir los plazos correspondientes, para hacer efectivo lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para robustecer el presente criterio, es importante señalar que en la exposición de motivos de la Ley de Amparo, el legislador también indicó que la modernización en la tramitación del juicio de amparo (firma electrónica), obedecía a la experiencia en la impartición de justicia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se implementó el juicio en línea, pues adujo que:
"En esta lógica, no pasa desapercibido para los legisladores que suscribimos la presente iniciativa, que ya existen experiencias en esta materia en el ámbito de la impartición de justicia. Tal es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano el cual ha impulsado cambios y ejercicios cuyo alcance es congruente a las conclusiones anteriormente descritas.
"A su vez, el Sistema de Justicia en Línea es un sistema informático establecido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que tiene por objeto registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancia ante el mismo. Sobra decir que este mecanismo es muy similar al Sistema de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de la Federación que se encuentra en funcionamiento desde 2001 y que actualmente se encuentra albergado en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal.
"De hecho, a raíz de esta experiencia, es de destacarse que el Ejecutivo Federal presentó, con fecha 3 de septiembre de 2009, una iniciativa con proyecto de decreto que propuso la reforma y adición –precisamente– a diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuyo objetivo es simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas.
"Por lo anterior, la homologación de los mecanismos con los que cuentan los órganos encargados de la impartición de justicia es una de las preocupaciones primordiales de los que suscribimos la presente iniciativa."
De ahí que resulte importante traer a colación lo que en materia administrativa se sostuvo respecto de las notificaciones electrónicas, para lo cual del dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, se advierte lo siguiente:
"Entre las características principales del aludido juicio se citan las siguientes:
"• El juicio en línea consiste en que toda la tramitación del juicio contencioso-administrativo, desde la demanda hasta la sentencia, se realice a través de la Internet.
"• El juicio en línea es un espejo del juicio tradicional.
"• El juicio tradicional y el juicio en línea van a coexistir para asegurar un pleno acceso a la justicia.
"• El particular tendrá el derecho a decidir la vía en la que se tramite el juicio (tradicional o en línea).
"• La ‘garantía de audiencia’ y la ‘seguridad jurídica’ en el juicio en línea se garantizarán plenamente.
"• Una vez que el particular optó por promover el juicio en línea, todas las actuaciones efectuadas por la autoridad, incluyendo su contestación, deberán ser presentadas por Internet.
"• En los juicios de lesividad, también el particular demandado, al contestar la demanda, elegirá la vía mediante la cual habrá de tramitarse y resolverse el juicio de que se trate.
"• Las partes podrán presentar todas sus promociones a través del Sistema de Justicia en Línea, las 24 horas del día dentro de los plazos procesales previstos por la ley.
"• Para ello habrá que acceder al portal del tribunal y registrar la clave de acceso y contraseña que previamente se tramitó en el propio sistema.
"• Las promociones presentadas a través del Sistema de Justicia en Línea deberán ser autorizadas por las partes con la Firma Electrónica Avanzada, la cual producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento.
"• Las partes podrán consultar el estado procesal de su expediente, desde cualquier computadora, las 24 horas del día y los 365 días del año a través de la página web del tribunal.
"• Los acuerdos, oficios y resoluciones que deban notificarse personalmente a los particulares o por oficio a las autoridades, se realizarán a través del Sistema de Justicia en Línea."
En efecto, uno de los temas más relevantes en el juicio en línea era el relativo a las notificaciones, ya que su regulación ha permitido mayor celeridad en la tramitación de los procedimientos.
Lo anterior implica, que si el interesado solicita ser notificado vía electrónica previa satisfacción de los requisitos diferenciados existentes para ello, la totalidad de las notificaciones, ya sean de carácter personal o por lista deben practicarse electrónicamente, pues se entiende que el legislador al momento de establecer una regulación especial para el trámite electrónico del expediente pretendió abonar a la seguridad jurídica y no establecer requisitos confusos que sujetarán a las partes a reglas de mayor complejidad, en su detrimento.
Así se advierte del contenido del citado artículo 26 de la Ley de Amparo que establece las formas para llevar a cabo las notificaciones en el juicio de amparo, a saber: 1) personal, 2) mediante oficio, 3) por lista y 4) vía electrónica.
Puntualizando que el referido artículo en su fracción III señala que la notificación por lista se practicará en los casos no previstos en las fracciones anteriores; es decir, en las fracciones I y II, sin embargo es una limitante que no existe para la notificación electrónica que fue colocada por el legislador en la fracción IV del citado artículo 26, por lo que es lógico y natural que todas las notificaciones de un juicio de amparo deban hacerse por esta vía, cuando así lo hayan solicitado las partes y cuenten con firma electrónica.
Ahora los artículos 27 y siguientes de la Ley de Amparo se ocupan de las reglas para cada tipo de notificación, a saber:
"Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:
"I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio:
"a) El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;
"b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en una página electrónica; y
"c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista en una página electrónica pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la notificación personal si lo estima pertinente.
"En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada en el expediente;
"II. Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la firma electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta ley.
"Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar al notificador para que la realice en los términos de la fracción I de este artículo;
"III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:
"a) Las notificaciones personales al quejoso se efectuarán por lista.
"b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.
"Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.
"c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el quejoso.
"Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio."
"Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
"I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
"Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;
"II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.
"En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario; y "III. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la eficacia de la notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o del incidente de suspensión o de cualquier otro previsto por esta ley, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por cualquier medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las fracciones I y II de este artículo.
"Las oficinas públicas de comunicaciones están obligadas a transmitir, sin costo alguno, los oficios a que se refieren las anteriores fracciones."
"Artículo 29. Las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:
"I. El número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate;
"II. El nombre del quejoso;
"III. La autoridad responsable; y
"IV. La síntesis de la resolución que se notifica.
"El actuario asentará en el expediente la razón respectiva."
"Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
"I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28 de esta ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la utilización de la firma electrónica.
"A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera notificación se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo por medio de oficio digitalizado, con la utilización de la firma electrónica.
"En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.
"Las autoridades responsables que cuenten con firma electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.
"De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
"En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.
"El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través del recurso de queja en los plazos y términos establecidos para las resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b), de esta ley;
"II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con firma electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.
"De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y
"III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío y la recepción de promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos correspondientes.
"Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.
"El órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes."
Así se destaca que en el artículo 27 se prevén las reglas para las notificaciones personales, en el 28 para las notificaciones por oficio que son para las autoridades responsables y en el 29 las de las notificaciones por lista, y después en el artículo 30 se señala la regulación para las notificaciones electrónicas, lo que pone en evidencia que se trata de una manera diferente de recibir las notificaciones.
De igual forma, en lo que aquí importa, se destaca que el citado artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, señala que es obligación de los quejosos o terceros interesados que cuenten con firma electrónica, ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia respectiva, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.
Que de no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien, además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
Finalmente, del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo se desprende que las notificaciones realizadas por vía electrónica surtirán sus efectos cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación. Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
Esta forma de notificación requiere requisitos específicos, tales como el trámite de una firma electrónica (FIREL), la creación de un usuario; y la solicitud de acceso al órgano jurisdiccional.
Lo que permite concluir que la vía electrónica es una forma de notificación independiente y autónoma prevista por el legislador para el caso de que lo soliciten las partes; y que no existe limitante para su práctica en ninguna de las fracciones del artículo 26 de la Ley de Amparo.
De lo reseñado por este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que, conforme al artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, la vía electrónica es una forma de notificación independiente y autónoma, que con base en el principio de seguridad jurídica predica que todas las notificaciones de un juicio de amparo deban hacerse por esta vía, cuando así lo hayan solicitado las partes y cuenten con firma electrónica.
Lo que abona a los principios de seguridad y certeza jurídica que son los que en una sociedad dan paz social respecto a los litigios; pues precisamente el legislador estableció estas reglas específicas de la notificación vía electrónica que exige además a los interesados contar con firma electrónica (FIREL), y optar por este medio de comunicación independiente y autónoma, que posibilita el derecho de las partes a transitar hacia un esquema de justicia digital, por lo que quienes opten por este medio de comunicación oficial, quedan sujetos a las reglas propias de tal sistema, sin que ello implique un trato diferente a las partes que no optaron por hacerlo pues tienen el derecho y la posibilidad de alejarse del trámite ordinario y optar por transitar hacia el esquema de justicia digital.
Jurisprudencia que debe prevalecer. Con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a posicionamientos contrarios al analizar una misma problemática jurídica, pues con apoyo en lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, uno sostuvo que sólo deben practicarse las notificaciones electrónicas cuando éstas sean personales; mientras que el otro órgano colegiado consideró que las notificaciones electrónicas son un medio independiente y autónomo, por tanto, se deben practicar por ese medio todas, aun cuando sean personales o por lista.
Justificación (sic): El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que de una interpretación histórica progresiva, teleológica y sistemática de la Ley de Amparo, determina (sic) que la vía electrónica es una forma de notificación independiente y autónoma prevista por el legislador para el caso de que lo soliciten las partes; y que no existe limitante para su práctica en ninguna de las fracciones del artículo 26 de la Ley de Amparo, por lo que si el interesado solicita ser notificado vía electrónica previa satisfacción de los requisitos diferenciados existentes para ello, la totalidad de las notificaciones, ya sean de carácter personal o por lista deben practicarse electrónicamente, pues se entiende que el legislador al momento de establecer una regulación especial para el trámite electrónico del expediente pretendió abonar a la seguridad jurídica y no establecer requisitos confusos que sujetaran a las partes a reglas de mayor complejidad, en su detrimento.
Criterio jurídico (sic): La interpretación histórica progresiva, teleológica y sistemática de los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Amparo, conlleva determinar que las notificaciones efectuadas a las partes pueden realizarse de cuatro maneras distintas a saber: 1) personal, 2) mediante oficio, 3) por lista y 4) vía electrónica; por lo que conforme al artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, la vía electrónica es una forma de notificación independiente y autónoma, pues no está incluida dentro de la limitante establecida en la fracción III del artículo invocado y por tanto todas las notificaciones de un juicio de amparo deban hacerse por esta vía, cuando así lo hayan solicitado las partes y cuenten con firma electrónica. Atento a que el legislador estableció reglas específicas para la notificación vía electrónica que exige además a los interesados contar con firma electrónica (FIREL), y optar por este medio de comunicación que posibilita el derecho de las partes a transitar hacia un esquema de justicia digital, por lo que quienes opten por este medio de comunicación oficial, quedan sujetos a las reglas propias de tal sistema, sin que ello implique un trato diferente a las partes que no optaron por hacerlo, pues tienen el derecho y la posibilidad de alejarse del trámite ordinario y optar por transitar hacia el esquema de justicia digital.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO.—Existe la contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.
TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; remítase copia de la presente resolución, firmada mediante el uso de la FIREL, a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la cuenta de correo electrónico [email protected]. En su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de nueve votos de las Magistradas y los Magistrados, Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta), Iliana Fabricia Contreras Perales, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Hortencia María Emilia Molina de la Puente (ponente), Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Alejandro Sánchez López, Manuel Ernesto Saloma Vera y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Disidentes: María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Amparo Hernández Chong Cuy, Judith Moctezuma Olvera, Adalberto Eduardo Herrera González, Gonzalo Hernández Cervantes y Gonzalo Arredondo Jiménez, quienes formularon voto de minoría.
Firman electrónicamente, mediante el uso de la FIREL, la Magistrada presidenta y los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 1, 3, 9, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.) y aisladaI.1o.P.34 K (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas, con números de registro digital: 2020082 y 2017924, respectivamente.