CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES, FORTU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES, FORTU

Fecha: 27-Ene-2023

Artículo En Los Juicios De Amparo Ante Los Jueces De Distrito Las Notificaciones Se Harán

"I. A la autoridad responsable por medio de oficio, cuando se trate de pedirle informes; de hacerle saber lo resuelto en el incidente de suspensión; de citarla para la audiencia en que se han de rendir pruebas y presentar las alegaciones correspondientes; de comunicarle la sentencia que recaiga en el juicio;

"II. Personalmente a los quejosos privados de su libertad cuando se trate de los actos a que se refiere la fracción anterior, en el local del juzgado o en donde ellos se encuentren, y por despacho o requisitoria si están en lugar distinto del de la residencia del juzgado. Si a pesar de los medios que acaban de expresarse, no pudieren ser habidos, la notificación se practicará con el defensor, con la persona que haya promovido el amparo, y en último extremo, se hará por cédula que se fijará en la puerta del juzgado, haciendo constar la razón para haberse adoptado este último medio;

"III. Personalmente en el Juzgado a las partes o a sus apoderados o representantes legítimos, si se presentaren dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se hubiere pronunciado el auto o resolución relativa; o por cédula si no se presentaren oportunamente. De igual modo se harán las notificaciones al tercer interesado cuando concurra a juicio, a cuyo efecto la autoridad contra quien se pide el amparo hará saber la promoción del juicio, mandando que se le dé copia del escrito en que se intenta aquél."

"Artículo 14. La cédula contendrá: el nombre de la persona a quien se notifica, el juicio en que la notificación se hace, copia de la parte resolutiva que ha de notificarse, motivo de hacerlo por cédula, día y hora en que ésta se fije, agregándose en los autos copia autorizada de la cédula para comprobar que la notificación se ha hecho según los (sic) prescripto."

"Artículo 123. Concluida la audiencia diaria de la Corte, el secretario fijará en lugar visible del edificio de aquélla y de fácil acceso al público, una lista firmada por él de los negocios que se trataron en dicha audiencia y del sentido que (sic) la resolución que en cada uno de ellos se haya dictado.

"Los actuarios de la Corte harán saber a los interesados las resoluciones correspondientes, si se presentaren para ser notificados el mismo día en que fueren pronunciadas aquéllas o al día siguiente; de lo contrario, se tendrán por hechas las notificaciones con la publicación de la lista antes mencionada, lo que el actuario certificará en autos."

Por su parte, la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis (10 de enero de 1936), que derogó la anterior norma reglamentaria, en sus artículos 28, 29, 30, fracción II y 31, establecía las diferentes formas de notificación, esto es, por oficio, correo (servicio postal), personalmente, lista, y excepcionalmente vía telegráfica.

"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán:

"I. A las autoridades responsables, por medio de oficios que serán entregados, en el lugar del juicio, por el actuario del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada, con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;

"II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.

"Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado;

"III. A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.

"En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique."

"Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo directamente promovidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante dicho tribunal, con motivo de la interposición de la revisión o de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la forma siguiente:

"I. A las autoridades responsables, por medio de oficio por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admite la revisión o cualquier otro recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte para conocer de una demanda; y los autos de sobreseimiento. El testimonio del auto que deseche una demanda o de la ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justicia en amparo directamente promovido ante ella, remitido a la autoridad responsable, surtirá respecto de ésta, efectos de notificación en forma. Los Jueces de Distrito al recibir el testimonio del auto que deseche cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia en juicios de amparo promovidos ante dichos Jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables que no sean ejecutoras, por medio de oficio remitido por correo en pieza certificada con acuse de recibo; y a la autoridad responsable ejecutora, en igual forma pero acompañándole copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse.

"En todos los demás casos, los trámites serán notificados a las autoridades responsables por medio de lista que llenará los requisitos que señala la fracción III del artículo anterior.

"II. Al procurador general de la República se le notificará personalmente el primer auto recaído en los expedientes respectivos para el efecto de la designación del Agente que deba intervenir en el asunto. Las demás notificaciones al Ministerio Público se harán por lista.

"III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones en la Suprema Corte de Justicia, en materia de amparo, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo anterior."

"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y en todo caso la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se hará personalmente.

"...

"II. Cuando no conste en autos el domicilio del interesado, ni tampoco la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el actuario lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente de la Suprema Corte, al de la Sala respectiva, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que provea lo que corresponda. Salvo que se ordene expresamente al actuario que investigue el domicilio, la notificación se hará en estos casos por lista."

"Artículo 31. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, de esta ley. El mensaje se transmitirá gratuitamente, si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley, y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje."

Sin embargo, mediante reforma de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho (5 de enero de 1988), se agregó una nueva forma de notificación, al considerarse que cuando no pueda ser emplazado el tercero, a pesar de haberse investigado su domicilio, su práctica se deberá hacer por edictos:

"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.

"...

"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles."

En ese sentido, las formas de notificación, por oficio, correo (servicio postal), personalmente, lista, telegráfica y edictos, siguieron vigentes hasta la abrogación de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, el dos de abril de dos mil trece.

Asimismo, jurisprudencialmente se reconoció la posibilidad de realizar las notificaciones por fax, misma que es del tenor literal siguiente:

"CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LAS REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de esta ley, reconoce como medios de prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, y establece que su fuerza probatoria está sujeta a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, entre los medios de comunicación electrónica se encuentra el denominado fax, que es un medio de transmisión de datos que emplea la red telefónica, por el cual se envía un documento que se recibe por el destinatario en copia fotostática; de ahí que las constancias transmitidas por este medio, entre los órganos del Poder Judicial de la Federación, si están certificadas por el secretario de Acuerdos del tribunal judicial al que se transmite el mensaje, sobre la hora y fecha de recepción del fax y la persona del órgano jurisdiccional federal que lo remitió, tienen pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fueron comunicadas dichas constancias, ya que tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel, además de que es identificable la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto; pues en la actualidad los citados órganos se encuentran comunicados electrónicamente, por distintos medios, lo que permite corroborar los datos del fax recibido." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, Jurisprudencia 1a./J. 27/2007, página 30)

La labor de la jurisprudencia ha sido de vital importancia incluso para provocar cambios normativos, como ya se expuso ocurrió con la notificación a través del fax.

Finalmente, en dos mil trece al expedirse la Ley de Amparo, que actualmente reglamenta el juicio, en su artículo 26 se regulan las notificaciones, las cuales son: personales, por oficio, lista y vía electrónica.