CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES, FORTU
Fecha: 27-Ene-2023
Considerando
PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos (sic), en su texto anterior a la reforma de marzo de dos mil veintiuno y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, anterior a la reforma de junio del mismo año; porque se refiere a la posible oposición de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; máxime que a la fecha en que se resuelve este expediente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha implementado los Plenos Regionales, conforme al artículo quinto transitorio de la reforma publicada el once de marzo de dos mil veintiuno, por la que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios fue formulada por parte legitimada, ya que proviene de la parte recurrente en los recursos de queja en los que los órganos contendientes sustentaron los criterios que se estiman opuestos, lo cual actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCERO.—Existencia de la contradicción. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para actualizar la contradicción de criterios, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Jurisprudencia P./J. 72/2010, página 7)
Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, con la aclaración de que el criterio jurídico que surja no incidirá en el problema jurídico resuelto por los órganos contendientes pues en nada modifica la situación examinada por dichos órganos judiciales relativos, sino que sólo forma parte de la historia procesal del asunto de origen, ya que no se trata de un sistema recursal.
Entonces, la existencia de la contradicción de criterios dependerá, con independencia de que las cuestiones fácticas sólo sean parecidas, del resultado que influyó en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque partiendo de dichos elementos particulares se construyó el criterio jurídico o porque la legislación aplicable en cada caso dio solución distinta a cada uno de ellos.
Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:
a) Los Tribunales contendientes resolvieron la cuestión litigiosa sometida a su decisión en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial y mediante la intelección (interpretación) de una norma o figura jurídica respectiva externando su criterio jurídico.
b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
c) Al decidir llegaron a criterios opuestos aun cuando las situaciones fácticas puedan no ser exactamente idénticas pero el criterio que emerja requiera ser definido para la seguridad y certeza jurídicaS en beneficio de los justiciables.
A. Criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por ejecutoria dictada en el recurso de queja, consideró lo siguiente:
• La circunstancia de que una de las partes solicite que las notificaciones se le realicen por vía electrónica y se acuerde en autos favorablemente dicha petición, no significa que todas y cada una de las resoluciones o autos que se emitan en los juicios de amparo deban practicarse en forma electrónica, con independencia si la notificación se ubica en algún supuesto que amerite sea de tipo personal.
• Apoyó su criterio en la ejecutoria que derivó en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO NO INGRESA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ENVIÓ LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDEN HECHAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN EL PRIMER INSTANTE DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE ESE PLAZO." [Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, junio de 2019, Tomo III, Jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.), página 2247]
• La interpretación realizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la notificación vía electrónica prevista en el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo cuando las partes así lo soliciten y cuenten con firma electrónica (FIREL), la acota a aquellas notificaciones que tengan el carácter de personales, catalogadas en la fracción I del precepto 26.
• La autorización para recibir notificaciones por medios electrónicos no comprende a las que no tengan el carácter de personales, esto es, a las notificaciones por lista a que se refiere el artículo 26, fracción III.
• Así, al desecharse el incidente de nulidad promovido, quedaron como válidas la orden y práctica de la notificación por lista, al no ser la omisión acusada de alguna actuación que debiera comunicarse de manera personal al interesado.
• Enfatizó que los acuerdos cuya omisión de notificación acusó no se ubican en alguno de los supuestos previstos en el artículo 26, fracción I, para ordenar que se realizaran en forma personal por medios electrónicos, si se tiene en cuenta que, en conformidad con lo preceptuado en el inciso e) de la fracción I del numeral 26, sólo es imperativa la notificación personal (en la modalidad electrónica elegida por el interesado) de la resolución que se dicte fuera de la audiencia constitucional.
• Destacó no compartir la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO." [Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo III, Tesis I.1o.P.34 K (10a.), página 2364], que no se encuentra obligado a aplicar e hizo notar que ésta es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 361/2021, pendiente de resolver por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
B. Criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por al resolver el recurso de queja estableció lo siguiente:
• El artículo 26 de la Ley de Amparo establece cuatro formas para llevar a cabo las notificaciones en el juicio de amparo, a saber: 1) personal, 2) mediante oficio, 3) por lista y 4) vía electrónica.
• Se notificará por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica. En el entendido de que, todas las notificaciones de un juicio de amparo deberán hacerse por esta vía, cuando así lo hayan solicitado las partes y cuenten con el requisito señalado (firma electrónica).
• El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, señala que es obligación de las partes (quejosa o tercera interesada) que cuenten con firma electrónica, ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia respectiva, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.
• De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
• Del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo se desprende que las notificaciones realizadas por vía electrónica surtirán sus efectos cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación. Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
• La interpretación armónica de las normas que conforman el sistema de notificaciones en el amparo, permite concluir que la previsión del artículo 26 de la Ley de Amparo, es en el sentido de que las notificaciones, si no se encuentran en los supuestos de la fracciones I y II, deban hacerse de conformidad con la fracción III, esto es, por medio de lista, pues tal como ha quedado precisado, dicho numeral en su fracción IV, establece como un medio independiente y autónomo de notificación, a las que se practiquen por vía electrónica, como acontece en el caso concreto.
• Lo anterior, se corrobora con el contenido del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, específicamente en el artículo 58 que establece que todas las notificaciones a partir del acuerdo por el que se acoja favorablemente la petición que para tal efecto formulen las partes, deberán efectuarse de forma electrónica, incluso aquel en donde se determine favorable la solicitud de notificación por vía electrónica.
• Concluyó que es errónea la apreciación del Juzgado de Distrito en el sentido de que la notificación impugnada sea legal al ser improcedente su notificación de forma personal y en consecuencia electrónica, dado que es inexacto que sólo aquellos autos cuya notificación deba ordenarse de forma personal conforme al artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, son los que, en caso de haberse solicitado, deberán notificarse vía electrónica, pues la vía electrónica es una forma de notificación independiente y autónoma prevista por el legislador para el caso de que lo soliciten las partes.
• Es decir, la notificación por vía electrónica no depende de la forma en que proceda la notificación, esto es, si se trata de aquellos proveídos cuya notificación expresamente está ordenada practicarse de forma personal, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 26 de la Ley de Amparo, o si, procede ordenarse su notificación únicamente por lista, pues se insiste, se trata de un medio de notificación autónomo que procede siempre que así lo soliciten las partes, tal como se señala en la fracción IV del aludido precepto, sin que el legislador hubiese impuesto la condición que erróneamente adujo la Juez de Distrito.
- Considerando
- Tales Consideraciones Trajeron Como Consecuencia Declarar Fundada La Queja
- La Jurisprudencia Aludida Es Del Tenor Literal Siguiente
- Artículo En Los Juicios De Amparo Ante Los Jueces De Distrito Las Notificaciones Se Harán
- Iv Por Vía Electrónica
- En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito
- I En Forma Personal
- F El Sobreseimiento Dictado Fuera De La Audiencia Constitucional
- L Las Resoluciones Interlocutorias Que Se Dicten En Los Incidentes De Reposición De Autos
- Ii Por Oficio
- Iii Por Lista En Los Casos No Previstos En Las Fracciones Anteriores
- Artículo Las Notificaciones En Los Juicios De Amparo Se Harán
- Artículo Las Notificaciones Por Vía Electrónica Se Sujetarán A Las Reglas Siguientes
- En Todos Los Casos La Notificación O Constancia Respectiva Se Agregará A Los Autos
- Respecto De Las Autoridades Responsables Y Autoridades Terceras Interesadas
- Respecto De La Parte Quejosa Y Tercera Interesada
- Artículo Las Notificaciones Surtirán Sus Efectos Conforme A Las Siguientes Reglas
- C La Petición De Autorización Se Integre Al Expediente
- Entre Las Características Principales Del Aludido Juicio Se Citan Las Siguientes
- El Juicio En Línea Es Un Espejo Del Juicio Tradicional
- Artículo Las Notificaciones Personales Se Harán De Acuerdo Con Las Siguientes Reglas
- A Las Notificaciones Personales Al Quejoso Se Efectuarán Por Lista
- Artículo Las Notificaciones Por Oficio Se Harán Conforme A Las Reglas Siguientes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se