CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES, FORTU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES, FORTU

Fecha: 27-Ene-2023

Tales Consideraciones Trajeron Como Consecuencia Declarar Fundada La Queja

• Puntualizó que aunque la conclusión alcanzada en el juicio de amparo indirecto de donde derivó la queja no se modifica pese a que se hubiere ordenado el archivo, ya que el derecho de la tercera interesada para acceder a consultar las constancias del expediente electrónico y de ser notificada de cualquier actuación que pueda generarse con posterioridad, debe quedar incólume y garantizada por la vía que eligió, es decir, electrónicamente.

De la síntesis realizada se sigue que en los fallos reseñados se analizó lo relativo a cuáles son las notificaciones que deben realizarse de forma electrónica de conformidad con el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, punto jurídico respecto del que se adoptaron criterios opuestos, por lo que es relevante dilucidar esa opción dado que a partir del momento en que se tenga por hecha una notificación, debe computarse el plazo para interponer los recursos o medios de defensa.

Al respecto, en criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se sostuvo que sólo deben practicarse las notificaciones electrónicas cuando éstas sean personales, es decir, las contempladas en la fracción I del artículo 26; mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que las notificaciones electrónicas son un medio independiente y autónomo; por tanto, se debe practicar por ese medio todas, con independencia de que sean personales o no, cuando el litigante accedió a ese medio y pidió que así fueran realizadas.

En este orden, es claro que existen posturas contrarias sobre un mismo aspecto jurídico, pues ambos tribunales dotaron de un contenido específico al artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, y a partir de los respectivos ejercicios interpretativos, llegaron a conclusiones distintas; por ende, la materia de la presente contradicción de criterios se constriñe a resolver el siguiente planteamiento:

¿Cuáles son las notificaciones que en el juicio de amparo deben realizarse de manera electrónica, de conformidad con el artículo 26, fracción VI, de la Ley de Amparo?

No es obstáculo a lo anterior, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiere emitido la jurisprudencia donde se abordó el tema de la notificación electrónica, porque el criterio de dicha contradicción se redujo a precisar el momento en que debían entenderse realizadas dichas notificaciones cuando las partes no accedan al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, pese a haber solicitado se les permitiera la consulta por medios electrónicos; cuestión distinta a la que aquí nos ocupa.