CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES, FORTU
Fecha: 27-Ene-2023
La Jurisprudencia Aludida Es Del Tenor Literal Siguiente
"NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO NO INGRESA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ENVIÓ LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDEN HECHAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN EL PRIMER INSTANTE DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE ESE PLAZO. En diversas ejecutorias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios en los cuales se ha sostenido que en el juicio de amparo los plazos inician a las cero horas del día respectivo y los términos para presentar promociones comprenden las veinticuatro horas naturales del último día, así mismo que cuando la ley que rige al acto no prevé el momento en el cual surten efectos las notificaciones, será en el mismo momento de su realización. Por su parte, la Ley de Amparo establece la posibilidad del quejoso o del tercero interesado que quisiera ser notificado por medios electrónicos, expresarlo así ante el órgano de amparo, quien queda obligado a enviar los acuerdos, resoluciones o sentencias a notificar de manera personal para que, por ese medio, el interesado pueda ser comunicado. A su vez, el solicitante adquiere el deber de ingresar en forma diaria (y hasta por el plazo máximo de dos días hábiles) al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación para consultar las notificaciones correspondientes, con lo cual se genera la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de ese ordenamiento. A partir de lo anterior, de la interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 24, 30, fracción II y 31, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, se concluye que cuando el quejoso o el tercero interesado no consulta el sistema indicado dentro del plazo máximo de dos días hábiles posteriores al envío de la actuación a notificar, la notificación debe entenderse hecha en el primer instante del día hábil siguiente al vencimiento de ese plazo de dos días (momento en el cual igualmente surte sus efectos), pues de esa manera se respeta en forma integral el plazo otorgado por el legislador; ello en el entendido de que al vencimiento de ese plazo, el actuario debe levantar la razón a que se refiere la fracción II del artículo 31 de la ley de la materia a efecto de hacer constar el momento en que se realizó la respectiva notificación electrónica." [Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, junio de 2019, Tomo III, Jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.), página 2247]
De igual forma, importa destacar que la existencia de la contradicción de criterios 32/2022, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que dio noticia la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no impide a este Pleno de Circuito (sic) en Materia Civil del Primer Circuito resolver la presente contradicción, dado que aquélla se encuentra en trámite, pendiente de resolver; máxime que no existe disposición legal alguna que establezca que cuando se encuentre radicada alguna contradicción de tesis en la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuya temática guarde relación con otra radicada en un Pleno de Circuito o tenga idéntica temática, como en el caso acontece, este último no pueda emitir el pronunciamiento correspondiente, al contrario, en aras de dar certeza y seguridad jurídicas a los justiciables es que debe resolverse el criterio que debe prevalecer sobre el punto jurídico discrepante.
Criterio que debe prevalecer. A efecto de establecer el criterio que habrá de regir en el tema a resolver en la presente contradicción de criterios, conviene realizar una breve reseña de la evolución de los sistemas de notificación que ha permitido en la actualidad hacer uso de los medios electrónicos para dar acceso y facilidad a la impartición de justicia.
La palabra notificación tiene su raíz etimológica "notificare" derivada de "notus" –conocido– y de "facere" –hacer–, es decir hacer conocer.
Es el acto procesal del órgano jurisdiccional, realizado a través del notificador o la persona que la ley señala, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros, las resoluciones u órdenes judiciales del Juez. Tiene como finalidad enterar a las partes de las resoluciones y actuaciones que suceden en el proceso, para dar efectiva vigencia al principio de publicidad y de contradicción. Cabe recordar algunas opiniones doctrinarias de lo que debe entenderse por notificación:
Juan D. Ramírez Gronda, refiere que es el acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial. Documento en que consta tal comunicación, y donde deben figurar las firmas de las partes o de sus representantes. Comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole; noticia de una actitud o requerimiento particular.
Rafael de Pina Vara, sostiene que es el acto mediante el cual, con las formalidades legales preestablecidas se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.
En lo que concierne a los tipos de notificación regulados para el amparo, es necesario señalar que no siempre se han tenido las mismas formas en que se realizan.
Previamente, es conveniente señalar que con la Constitución de 1917, el 18 de octubre de 1919 se expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución, derogada posteriormente por la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 10 de enero de 1936, rigiendo de manera especial y privativa al juicio de amparo, y que en 1968 cambia de nombre a Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rigió hasta el dos de abril de dos mil trece.
Así, en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, de dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve (18 de octubre de 1919), en sus artículos 13, 14 y 123, solamente se estatuían como formas de notificación, por oficio, personal y cédula:
- Considerando
- Tales Consideraciones Trajeron Como Consecuencia Declarar Fundada La Queja
- La Jurisprudencia Aludida Es Del Tenor Literal Siguiente
- Artículo En Los Juicios De Amparo Ante Los Jueces De Distrito Las Notificaciones Se Harán
- Iv Por Vía Electrónica
- En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito
- I En Forma Personal
- F El Sobreseimiento Dictado Fuera De La Audiencia Constitucional
- L Las Resoluciones Interlocutorias Que Se Dicten En Los Incidentes De Reposición De Autos
- Ii Por Oficio
- Iii Por Lista En Los Casos No Previstos En Las Fracciones Anteriores
- Artículo Las Notificaciones En Los Juicios De Amparo Se Harán
- Artículo Las Notificaciones Por Vía Electrónica Se Sujetarán A Las Reglas Siguientes
- En Todos Los Casos La Notificación O Constancia Respectiva Se Agregará A Los Autos
- Respecto De Las Autoridades Responsables Y Autoridades Terceras Interesadas
- Respecto De La Parte Quejosa Y Tercera Interesada
- Artículo Las Notificaciones Surtirán Sus Efectos Conforme A Las Siguientes Reglas
- C La Petición De Autorización Se Integre Al Expediente
- Entre Las Características Principales Del Aludido Juicio Se Citan Las Siguientes
- El Juicio En Línea Es Un Espejo Del Juicio Tradicional
- Artículo Las Notificaciones Personales Se Harán De Acuerdo Con Las Siguientes Reglas
- A Las Notificaciones Personales Al Quejoso Se Efectuarán Por Lista
- Artículo Las Notificaciones Por Oficio Se Harán Conforme A Las Reglas Siguientes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se