CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO OCTAVO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIG
Fecha: 13-Ene-2023
Registro Digital: 31164
Rubro:
PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. DESDE EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO, LA AUTORIDAD PUEDE CLASIFICAR COMO GRAVE LA CONDUCTA REPROCHADA AL SERVIDOR PÚBLICO, A PESAR DE QUE ÉSTA NO HAYA SIDO DEFINIDA EXPRESAMENTE COMO TAL POR EL LEGISLADOR EN UNA NORMA.
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2023-01-13 10:14:00.0
CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO OCTAVO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, ALMA DELIA AGUILAR CHÁVEZ NAVA, JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ LOYOLA PÉREZ, MARÍA ELENA ROSAS LÓPEZ, ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ, FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL, MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS REBOLLO, EDWIN NOÉ GARCÍA BAEZA, ALFREDO ENRIQUE BÁEZ LÓPEZ, JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ, JUAN MANUEL DÍAZ NÚÑEZ, EMMA GASPAR SANTANA, MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, ROLANDO GONZÁLEZ LICONA, JESÚS ALFREDO SILVA GARCÍA, MA. GABRIELA ROLÓN MONTAÑO, GUILLERMINA COUTIÑO MATA Y ARTURO ITURBE RIVAS. DISIDENTES: ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON, IRMA LETICIA FLORES DÍAZ, JUAN CARLOS CRUZ RAZO, ROSA GONZÁLEZ VALDÉS Y JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. PONENTE: MARÍA ELENA ROSAS LÓPEZ. SECRETARIA: ALICIA FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Ciudad de México, resolución del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de once de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS;
Y,
RESULTANDO:
PRIMERO.—Por oficio recibido el nueve de febrero de dos mil veintidós, en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Octavo y el Primer Tribunales Colegiados en la materia y jurisdicción citados, al resolver el amparo directo D.A. 232/2017, que dio origen a la tesis aislada I.18o.A.86 A (10a.) y el amparo en revisión R.A. 238/2021, respectivamente.
SEGUNDO.—En acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, dictado por el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, se ordenó la formación del expediente electrónico correspondiente a la contradicción de tesis PC01.I.A.09/2022.C.
En dicho auto se precisó que la promovente de la contradicción, ********** señaló que le asiste el carácter de parte en el amparo en revisión R.A. 238/2021, por lo que se solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que informara si dicha persona efectivamente tuvo ese carácter en ese medio de defensa, a efecto de determinar si quien suscribe la denuncia se encuentra legitimada conforme al artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.
TERCERO.—Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el oficio en el que el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó que la denunciante de la contradicción reviste el carácter de parte quejosa en el asunto de su conocimiento, por ende, se admitió a trámite la posible contradicción de criterios denunciada.
Asimismo, se solicitó a las presidencias del Primer y Décimo Octavo Tribunales Colegiados de Circuito (sic) en Materia Administrativa del Primer Circuito remitieran los archivos digitales de las ejecutorias materia de contradicción e informaran si sus criterios se encontraban vigentes, o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.
CUARTO.—Por oficio DGCCST/X/90/03/2022, de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a través del diverso SGA/GVP/188/2022, de quince del propio mes y año, el secretario general de Acuerdos del Alto Tribunal informó que, de la revisión a su base de datos, advirtió que no se encuentra radicada alguna contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar guarde relación con: "DETERMINAR SI PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, AL MOMENTO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LA GRAVEDAD DE LAS SANCIONES DEBE ENTENDERSE LIMITADA A LA CLASIFICACIÓN ESTABLECIDA EN LA NORMATIVIDAD DE LA MATERIA O SI POR EL CONTRARIO, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA PUEDE CONSIDERAR/CALIFICAR COMO GRAVE CUALQUIER CONDUCTA Y ASÍ PRECISARLO DESDE EL OFICIO CITATORIO AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, EN EL QUE SE HAGA SABER AL JUSTICIABLE EL INICIO DEL MISMO".
QUINTO.—Por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, se dio cuenta al presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito con el estado procesal de la contradicción, de cuyos autos se advertía que no habían sido girados los oficios para requerir las ejecutorias y los informes de los Tribunales Primero y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que se solicitó de nueva cuenta a la presidencia de los mencionados órganos jurisdiccionales las ejecutorias y los informes de referencia.
SEXTO.—El veintitrés y veintisiete de junio de dos mil veintidós, los Magistrados presidentes del Primer y Décimo Octavo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito enviaron al correo electrónico del Pleno de Circuito de la misma materia y sede, la versión digitalizada de las sentencias dictadas en el amparo en revisión R.A. 238/2021 y en el amparo directo D.A. 232/2017, de sus índices y rindieron el informe solicitado informando que los criterios ahí sustentados se encontraban vigentes.
SÉPTIMO.—En proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, se turnó el expediente virtual a la Magistrada María Elena Rosas López, integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, con sus modificaciones, y con la circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal (que determina, en lo que interesa, que los Plenos de Circuito continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta tanto entren en funciones los Plenos Regionales), al haberse planteado una probable contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito Judicial.
SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por una de las partes en el amparo en revisión R.A. 238/2021, cuyo criterio contiende en el presente asunto.
TERCERO.—Para determinar si se actualiza la contradicción de criterios, es útil informar, en primer lugar, respecto de las consideraciones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis basta que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, a condición de que tales variaciones o diferencias no incidan o sean determinantes para el problema jurídico a resolver.
También sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
Como se observa, para estimar existente una contradicción de tesis, es necesario que los órganos judiciales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que los aspectos fácticos que lo rodean no sean exactamente iguales, es decir, que emitan diversa solución a una problemática jurídica semejante mediante un determinado ejercicio interpretativo.
En ese orden de ideas, para definir si existe la contradicción entre los criterios objeto de la denuncia, se estima oportuno dar noticia de la parte considerativa que interesa, adoptada por los órganos colegiados contendientes:
1. Criterio del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el juicio de amparo directo D.A. 232/2017:
"TERCERO.—Conceptos de violación.
"Los conceptos de violación expuestos por el SERVIDOR PÚBLICO sancionado son, en síntesis, los siguientes:
"1. No se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento administrativo disciplinario pues en el oficio citatorio ********** se le imputó la transgresión a las fracciones I, III y XXIV del artículo 8, (sic) la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, mismas que se calificaron como graves, a pesar de que la propia ley no las incluye como tales. Además de que dicha calificación de la conducta no puede hacerse desde ese momento procesal sino hasta que se individualice la sanción, como lo dispone el artículo 14 del ordenamiento legal el (sic) comento; que es el momento en donde se puede realizar el análisis lógico-jurídico de los elementos con los que se integra el expediente. Máxime que, dice, por lógica, es hasta ese momento que puede valorarse la gravedad, pues antes no se ha escuchado al imputado ni se han valorado las pruebas que se tienen que aportar.
"Con lo que se pone de manifiesto que la ‘pre-calificación’ de la conducta fue para estar en posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo respecto del cual sus facultades sancionatorias se encontraban prescritas. Ilegalidad que además trasgrede su garantía de audiencia, debido proceso y su derecho a la presunción de inocencia.
"Insiste, la conducta presuntamente irregular es la expedición del oficio **********, el cual data del 6 de agosto de 2010, lo que significa que hasta el 28 de marzo de 2015, cuando le fue notificado el oficio citatorio al procedimiento sancionador, habían transcurrido 4 años y 7 meses, por lo que en términos del artículo 34 de la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS la facultad sancionatoria se encontraba prescrita pues las irregularidades previstas en las fracciones I, III y XXIV del artículo 8, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no están catalogadas como graves y su plazo de prescripción es de 3 años.
"Sostiene, suponiendo sin conceder, que la autoridad pudiese ‘pre-calificar’ la gravedad de la conducta desde el oficio citatorio, en el caso, el argumento para calificarla como grave lo es que se causó un daño o perjuicio de **********; sin embargo, en la propia resolución recurrida se determinó que una vez valorado el caudal probatorio no se tiene elemento alguno que permita acreditar dicho daño –y de hecho, dice, la propia Sala responsable afirmó que no se demostró daño económico alguno y que por ello no se había impuesto sanción pecuniaria–. Esto, insiste, demuestra que al precalificar la gravedad de la conducta la autoridad demandada no contaba con elementos probatorios y que dicha precalificación fue sólo un medio para extender sus facultades que ya se encontraban prescritas.
"2. Sostiene que la sanción impuesta resulta desproporcional, pues, de inició (sic), resulta contrario a lo establecido en el artículo 13 de la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS en donde se ordena que ‘cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación’. Así, si en el caso no existen elementos para poder determinar perjuicio alguno, no pudo haberse impuesto una sanción que sólo está reservada para los casos en que se ocasionan daños o perjuicios; motivo por el cual se evidencia la falta de congruencia de la sentencia reclamada.
"No obsta a lo anterior, dice, que la conducta se haya calificado como grave pues, precisamente, el fundamento para calificarla como tal fue el monto del daño que se reprochaba, mismo que, insiste, ya no logró acreditar la AUTORIDAD DEMANDADA.
"Afirma que en la resolución sancionadora, la autoridad demanda modificó los motivos de la gravedad de la conducta y señaló que se puso en riesgo el cobro del crédito; lo cual, sostiene, es un argumento falaz ya que siguen a salvo los derechos de la financiera. Argumenta que dicho cambio en la motivación, de por sí ilegal, transgrede su derecho a la defensa pues él acudió al procedimiento a defenderse del supuesto daño patrimonial, no a desacreditar el haber puesto en riesgo el cobro del crédito, pero, insiste en que, sobre todo, evidencia el hecho de que al precalificar la gravedad de la conducta la autoridad demandada no contaba con elementos probatorios y que dicha precalificación fue sólo un medio para extender sus facultades que ya se encontraban prescritas.
"CUARTO.—Cuestión previa.
"Del análisis de las constancias del expediente contencioso de origen se advierte que la autoridad enjuiciada, al contestar la demanda incoada en su contra, exhibió como prueba el expediente administrativo sancionador del cual derivó la resolución impugnada; sin embargo, el (sic) Magistrada presidente de la SALA RESPONSABLE no los allegó al sumario, pues de la papeleta de turno y del sello de recibido de este tribunal solamente se hizo constar la entrega de un expediente, que corresponde al juicio contencioso administrativo.
"No obstante ello, este tribunal está en aptitud de emitir la decisión que en derecho corresponda con las actuaciones procesales que conforman el expediente de nulidad, lo cual es acorde con el principio de justicia pronta, contemplado en el artículo.
"QUINTO.—Estudio de fondo.
"Para dar solución a los conceptos de violación es menester precisar que el problema jurídico en el caso consiste en determinar si, para efectos de la prescripción, la gravedad de las sanciones debe entenderse limitada a las establecidas en el artículo 13 de la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, o si, por el contrario, ¿la autoridad administrativa sancionadora puede considerar/calificar como grave cualquier conducta (ex-ante) y así precisarlo desde el oficio citatorio al procedimiento sancionador?
"5.1 Marco jurídico aplicable a la figura de la prescripción en procedimientos de responsabilidad administrativa. "En primer lugar, este Tribunal Colegiado debe considerar cuáles son las normas y el régimen jurídico aplicable a la figura de la prescripción y al caso concreto.
"La figura de la prescripción está prevista en el artículo 34 de la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:
"‘Artículo 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de Responsabilidades, para imponer las sanciones que la ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
"‘En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.
"‘La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.’
"De lo anterior se deriva que el plazo para la prescripción de las facultades de la autoridad sancionadora está relacionado con la gravedad de la sanción; esto es, se trata de una figura que obedece a una cuestión objetiva (el carácter de la infracción y el mero transcurrir del tiempo) y no se refiere a la apreciación subjetiva de la autoridad administrativa ni, de hecho, al momento en que ésta tuvo conocimiento de la conducta que pretende sancionar.
"Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 200/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"‘PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA RESPONSABILIDAD O A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA HUBIERE CESADO, SI FUESE DE CARÁCTER CONTINUO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y DE GUERRERO). Los artículos 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero; 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, disponen que el plazo para que opere la prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos inicia a partir del día siguiente al en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que ésta hubiere cesado, si fuese de carácter continuo, por lo que para computar el plazo de la prescripción es irrelevante la fecha en que las autoridades tuvieron conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar.’
"Y es que, vista desde un enfoque de derechos, la prescripción constituye un límite a la facultad sancionadora, pues representa una autolimitación a la atribución de sancionar las conductas irregulares, así que no puede ser entendida como dependiente de la apreciación que en cada caso determine la autoridad o como una concesión gratuita que se ofrece a los servidores públicos, sino que representa una garantía de seguridad jurídica a favor del servidor público, pues con la prescripción se le asegura que no sea infraccionado una vez que transcurrió el plazo previsto en la ley.
"Si ha de funcionar precisamente como tal, como garantía, la prescripción debe estar anclada a elementos objetivos que no puedan ser manipulados por la autoridad administrativa. Y, por ello, en el caso de la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, ello significa atender de manera estricta a las conductas que han sido clasificadas como graves.
"Al respecto, el artículo 13 del citado ordenamiento legal establece:
"‘Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
"‘I. Amonestación privada o pública;
"‘II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año;
"‘III. Destitución del puesto;
"‘IV. Sanción económica, e
"‘V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
"‘Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación.
"‘Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
"‘En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
"‘En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la ley.
"‘Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
"‘La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.’
"Una interpretación sistemática del artículo en cita conduce a entender que, en lo que se refiere a la prescripción de la facultad sancionadora, las conductas ahí enumeradas son las únicas que están sujetas al plazo ampliado de cinco años para la prescripción. Pues lo contrario pugnaría con el enfoque de derechos que se ha señalado y erosionaría la garantía que corresponde a los servidores públicos que no han sido acusados de conductas consideradas prima facie por el legislador.
"Sobre el deber de atender de manera estricta a los plazos y supuestos de prescripción resulta aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 186/2004, de rubro y texto:
"‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 78, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982, establecía que «las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero...». Ahora bien, al reformarse la mencionada ley mediante Decreto publicado en el citado órgano de difusión oficial el 21 de julio de 1992, el legislador derogó la referencia expresa que se hacía a la responsabilidad no estimable en dinero, y en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente precisó que ello obedecía a que hay conductas que sin tener repercusiones económicas pueden ser constitutivas de actos u omisiones graves. En consecuencia, la anterior derogación no significa que en los casos señalados la facultad sancionadora haya quedado sin plazo de prescripción para su ejercicio, sino que en la frase «en los demás casos» contenida en la fracción II del precepto legal referido quedan incluidas aquellas conductas no previstas en la fracción I, como sucede con las no estimables en dinero, resultando que la facultad para sancionarlas prescribe en tres años de conformidad con aquella fracción, sobre todo que la redacción de las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades sancionadoras para decidir el plazo de prescripción correspondiente, pues su regulación debe considerarse estricta, por lo que si la conducta infractora genera un impacto económico menor a diez veces el salario mínimo mensual vigente, la posibilidad de sancionarla prescribe en un año, de acuerdo con la primera de las fracciones señaladas; en cambio, conforme a la segunda, si la conducta produce un daño o beneficio mayor a esas diez veces de salario o no es cuantificable en dinero la facultad para sancionarla prescribe en tres años.’ (Énfasis añadido)
"En otras palabras, calificar (ex-ante) como grave cualquier infracción diversa a las previstas de manera expresa haría nugatoria esa otra dimensión de la figura de la prescripción (como derecho de los servidores públicos), en tanto sometería a los servidores públicos a una apreciación subjetiva de las circunstancias específicas que se hayan presentado en el caso.
"Se insiste, la figura de la prescripción es una forma de extinción de la responsabilidad. Se refiere a la pérdida de facultades de la autoridad para resolver las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, tomando en cuenta que su finalidad es la consolidación de las situaciones jurídicas por el transcurso del tiempo.
"Y en ese entendido, la clasificación legal de las conductas que se consideran –por definición– graves, atiende precisamente a la necesidad de otorgar seguridad jurídica sobre la imposibilidad de perseguir y sancionar esas conductas una vez trascurrido el tiempo. Entender lo contrario conduciría a admitir que a pesar de que toda conducta que no esté clasificada como grave por el legislador pueda, no obstante, considerarse como tal por la autoridad sancionadora a su arbitrio y antes de siquiera desahogar procedimiento alguno, vaciaría totalmente de contenido la figura de la prescripción dejando prácticamente a voluntad de la autoridad clasificar una conducta como grave para alargar el tiempo que tiene a salvo sus facultades sancionatorias. Sin que esto signifique, como se retomará más adelante, que la autoridad no pueda, una vez desahogado el procedimiento, calificar como grave, al individualizar la sanción, algo que al inicio no tenía ese pre-calificativo dado por el legislador al tipo sancionador.
"Sobre el particular, conviene precisar además que le asiste razón al servidor público sancionado cuando señala que la autoridad cuenta con suficientes elementos para calificar la gravedad de la sanción sólo una vez que ha desahogado y valorado los elementos probatorios que obren en el expediente respectivo y que, por ello, resulta contrario a derecho afirmar que se trata de una conducta grave desde el oficio citatorio para ajustar el plazo de la prescripción.
"En efecto, como señala el SERVIDOR PÚBLICO SANCIONADO, la valoración de la autoridad es necesaria en tratándose de la individualización de las sanciones, pues es un deber ponderar las circunstancias específicas para efecto de fijar una sanción proporcional y, por ello, el momento oportuno para contar con todos los elementos valorativos es, precisamente, al finalizar el procedimiento sancionador; sin embargo, en lo referente a la prescripción se configura un escenario de reglas de aplicación cerrada, en el cual se debe estar a elementos objetivos fijados de manera general y aplicables a todos los casos, puesto que dejar a la libre apreciación de la autoridad la gravedad de una conducta con la finalidad de contar el plazo de la prescripción conduciría a un escenario de inseguridad jurídica al depender de la subjetividad en cada caso concreto.
"Ahora bien, retomando lo ya anticipado, lo razonado de ninguna manera significa que pasa inadvertido para este órgano colegiado, la existencia de la diversa jurisprudencia 2a./J. 139/2009, que fue invocada por la Sala responsable, que dice:
"‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones y las sanciones aplicables, así como los procedimientos y las autoridades facultadas para aplicarlas, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. Asimismo, de la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que parte de su objeto fue reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones administrativas, evitando conductas arbitrarias contrarias a los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, e impidiendo actos a través de los cuales pretenda eludirse la imposición de una sanción a los servidores públicos infractores de dicho ordenamiento. Por lo anterior, el legislador dispuso en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la ley citada, que en todo caso el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la propia ley se considerará como grave para efectos de la sanción correspondiente, lo cual constituye una limitación para la autoridad sancionadora, pues al ubicar la conducta irregular de un servidor público en las referidas fracciones, deberá indefectiblemente calificarla como grave. Lo anterior no significa que tales infracciones sean las únicas que pueden catalogarse como graves por la autoridad sancionadora, pues el indicado artículo 13 no acota sus facultades para clasificar así a las infracciones no señaladas en su antepenúltimo párrafo, por lo que en ejercicio de sus atribuciones legales puede determinar, dentro del marco legal aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, si las infracciones a las obligaciones previstas en las fracciones I a VII, IX, XV, XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8 de la ley de la materia resultan graves o no, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes del infractor, antigüedad en el servicio, condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de dichas obligaciones.’
"Sin embargo, el citado criterio jurisprudencial no riñe con lo antes dicho, pues resulta aplicable en tratándose de la clasificación de las conductas para efectos de la prescripción. En primer lugar, porque los supuestos de hecho que le dieron origen se tratan de la calificación de gravedad para la aplicación de la sanción; esto es, la determinación de la sanción aplicable y, en su caso, su graduación, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 14 del mismo ordenamiento legal que regula la actuación de la autoridad para imponer las sanciones mediante el análisis y estudio de ciertos elementos, permitiendo la individualización de la sanción que corresponde a la infracción cometida, es decir, deja a juicio de la autoridad considerar qué conducta es o no grave para individualizar la sanción a imponer.
"Y, en segundo lugar, porque en la propia ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial se adoptó un enfoque no sólo de interés público en la regularidad del servicio público y de la aplicación de las sanciones, sino de protección a los derechos de los servidores públicos; y se destacó que la clasificación en infracciones graves y no graves, no limitaba la facultad de la autoridad para ponderar los elementos del caso concreto y aplicar las sanciones correspondientes, una vez que se hubiese valorado todo el material probatorio y se haya dado intervención al servidor público. Véase:
"...
"Cabe agregar que si bien el legislador afirmó que la intención de la reforma fue la de reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de sanciones administrativas, también lo es que, conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y autoridades facultadas para aplicarlas, además de las señaladas en las leyes específicas aplicables según el cargo, puesto o comisión y la actividad desempeñada, lo que deja en claro que, en lo tocante a este tema, debe estarse a todo el marco legal aplicable en esa materia, lo cual permite deducir que los artículos en estudio (8, 13 y 14) constituyen una parte de un sistema sancionador que da oportunidad a la autoridad administrativa de graduar la gravedad, participando en ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la propia ley.
"Otra de las razones que explica el criterio que ahora se fija radica en que el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en su fracción I, establece uno de los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad sancionadora para imponer una sanción administrativa: la gravedad de la falta, sin que ello sea incompatible con el hecho de que existan reglas que limiten dicho ejercicio.
"Para ello, debe considerarse que la autoridad administrativa sancionadora debe tomar en cuenta, para la imposición de las sanciones, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra conjuntamente con la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley.
"Esto es, la interpretación armónica de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, permite a la autoridad ponderar, en términos del artículo 14, cuándo las infracciones a las obligaciones previstas en las fracciones I a VII, IX, XV, XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8 serán leves, menos graves o graves, fijando claramente parámetros para la aplicación de la sanción correspondiente, ya que debe hacerse una ponderación de las conductas desplegadas por el servidor público, así como de la gravedad de la responsabilidad en que incurre y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las dictadas con base en ella; tomando en cuenta las circunstancias socioeconómicas del servidor público; su nivel jerárquico y sus antecedentes, entre ellos, la antigüedad en el servicio, las condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones y el monto de beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de tal incumplimiento.
"...
"Así, no sólo el criterio en referencia no se refiere, en absoluto, a la cuestión de la prescripción; sino que, entendido de manera sistemática, permite esclarecer que para la calificación de la infracción como grave, se requiere la ponderación de determinados elementos que no pueden valorarse a cabalidad, sino hasta el momento de imposición de la sanción, una vez tramitado el procedimiento, y no, como aconteció en el caso concreto, desde el oficio citatorio.
"En otras palabras, si bien en la individualización de las sanciones se hace incluso necesaria la apreciación de la autoridad y la ponderación de las circunstancias; en lo referente a la prescripción se configura un escenario de reglas de aplicación cerrada en donde la apreciación no juega un papel preponderante, precisamente porque no se trata de generar un plazo particular para cada caso concreto: o se trata de una conducta respecto a la cual las facultades sancionadoras prescriben en tres años o se trata de otra en que el plazo es de cinco años. "Con esto no quiere decirse que la autoridad administrativa no pueda tener una apreciación inicial propia sobre la conducta de que se trate, sino que esta apreciación no puede servir de fundamento para considerar el tiempo de prescripción de su facultad sancionadora, pues, para esto último, por todo lo que ya se dijo, debe estarse a la regla general de tres años prevista en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o al plazo de cinco años respecto de las infracciones clasificadas como graves en el diverso artículo 13.
"En el caso concreto, no cabe duda de que la autoridad administrativa pre-clasificó la conducta como grave desde el inicio del procedimiento, y así extendió –como ya se explicó– injustificadamente el plazo de prescripción para una conducta que no está clasificada en la ley como grave, pues, en efecto, en autos del expediente (página 54 del juicio de nulidad) puede constatarse el contenido del acuerdo inicial del procedimiento, en el cual se acordó la suspensión temporal del SERVIDOR PÚBLICO, en donde se estableció lo siguiente:
"...
"4. Con fecha treinta de marzo de dos mil quince, la titular del área de Responsabilidades del órgano interno de control, emitió acuerdo por el que decretó la suspensión temporal del **********, en el desempeño de sus funciones, sueldo y demás percepciones relativas al cargo que desempeñaba de **********, de conformidad con el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y 80, numerales 1 y 9 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y, en términos generales, se acordó lo siguiente (fojas 039 a la 046):
"‘PRIMERO. Determinar la suspensión temporal a partir de la notificación del acuerdo, al **********, en el desempeño de sus funciones, sueldos y demás percepciones relativas al cargo de **********, al existir presunto elementos probatorios al alcance de esta autoridad para determinar las presuntas irregularidades de los actos cometidos por el **********, los cuales constituyen conductas graves, en razón de que causó deficiencia en el servicio encomendado y ocasionó presuntos daños y perjuicios a la **********, actualmente denominada **********, por un monto de **********, cantidad que se incrementa conforme se actualicen y se generen los intereses correspondientes. ...’
"(Subrayado añadido)
"Incluso, pues al dar contestación a la demanda de nulidad, aceptó y dijo que la clasificación de gravedad de las conductas ocurrió desde el oficio citatorio, precisamente para poder aplicarle el plazo de prescripción reservado para las conductas graves. El tenor literal del escrito de contestación de demanda (páginas 133 a 135 del juicio de nulidad), en la parte conducente, es el siguiente:
"‘
"‘Lo anterior es así, ya que de la lectura que esa H. Sala se sirva realizar a la resolución impugnada, así como al acuerdo de inicio de fecha 26 de marzo de 2015 y al oficio citatorio número ********** de esa misma fecha, constatará que, contrario a lo que falsamente sostiene el accionante, esta autoridad desde que dio inicio al procedimiento administrativo de responsabilidades, número **********, al que recayó el fallo impugnado, determinó como graves las conductas que se le atribuyen al **********, atendiendo, entre otras circunstancias, a que en la época de los hechos desempeñaba el cargo de **********, con un nivel jerárquico de mando medio en la **********, actualmente denominada **********, a sus circunstancias socioeconómicas, su nivel educativo de **********, los conocimientos técnicos, la antigüedad y experiencia que tenía de aproximadamente 7 años en el servicio, que le permitían diferenciar lo que es o no debido y, por ende, discernir por sí mismo, los alcances, limitaciones legales y consecuencias de sus actos al dejar de observar las disposiciones legales y administrativas para cumplir con sus obligaciones como servidor público.
"‘En efecto, es de hacer notar a esa H. Sala del conocimiento, que la conducta desplegada por el demandante se determinó grave, atendiendo, entre otras circunstancias, a que en la época de los hechos desempeñaba el cargo de **********, con un nivel jerárquico de mando medio en la **********, actualmente denominada **********, a sus circunstancias socioeconómicas, su nivel educativo de **********, los conocimientos técnicos, la antigüedad y experiencia que tenía en el servicio, que le permitían diferenciar lo que es o no debido y, por ende, discernir por sí mismo, los alcances, limitaciones legales y consecuencias de sus actos al dejar de observar las disposiciones legales y administrativas para cumplir con sus obligaciones como servidor público, lo cual no aconteció en la especie, ya que es importante tomar en cuenta que el demandante omitió dar seguimiento a la cobranza y recuperación del crédito de habilitación o avío con garantía hipotecaria número **********, otorgado por **********, mediante la escritura pública **********, de fecha **********, a la empresa **********, como acreditado y los CC. **********, toda vez que en su carácter de apoderado del mencionado organismo público descentralizado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, giró el oficio número **********, de fecha 6 de agosto de 2010, mediante el cual indebidamente solicitó al encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ciudad **********, la liberación de las garantías hipotecarias otorgadas en primer lugar y grado a favor de la **********, incluyendo el registro **********, ********** de fecha **********, que corresponde a los inmuebles señalados como garantías 3 y 4 de la escritura pública, número ********** de fecha **********, del contrato del crédito habilitación o avío multiciclos número **********, otorgado por la ********** a la empresa **********, como acreditada y en lo personal a los CC. **********, aun a sabiendas de que en esa fecha dichas las (sic) garantías hipotecarias todavía se encontraban en trámite de recuperación, ratificó el contenido y la firma del oficio número **********, de fecha 6 de agosto de ese mismo año, ante la fe del notario público número **********, con ejercicio en la ciudad de ********** conductas con las que dicho servidor público impidió que se ejecutara la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en La Laguna, en el juicio ejecutivo mercantil, con número de expediente **********, a favor de la **********, actualmente denominada **********, e implicó que dicho organismo, perdiera el primer lugar en el orden de prelación respecto de otros acreedores hipotecarios diversos, poniendo en alto riesgo de irrecuperabilidad un monto de $**********, conforme a la información proporcionada por el coordinador Regional Norte y la Dirección Ejecutiva Jurídica de la Dirección General Adjunta Jurídica Fiduciaria de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, mediante los oficios números ********** y **********, de fechas 19 y 24 de marzo de 2015, respectivamente.
"‘Bajo ese contexto, se tiene que, si bien las fracciones I, III y XXIV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en que se encuadran las conductas atribuidas al accionante, no se encuentran comprendidas dentro de aquellas que la ley en cita considera como graves, tal circunstancia no constituye una limitación para determinar si dichas conductas resultan graves o no, en tanto que, como se ve, el artículo 13, del referido ordenamiento legal, no acota sus facultades para clasificar así a las infracciones no señaladas en su antepenúltimo párrafo.’
"(Subrayado añadido)
"En este sentido, nótese que el tipo administrativo por el que se le siguió el procedimiento fue el previsto en las fracciones I, III y XXIV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, hipótesis que no es legalmente considerada como grave.
"En virtud de lo anterior, se reitera, la clasificación ex ante de la gravedad de la infracción resulta contraria a derecho, por cuanto resulta contraria a la naturaleza de la figura de la prescripción y torna nugatorio el derecho de seguridad jurídica que asiste a los presuntos infractores.
"Ahora bien, a juicio de este órgano colegiado, el tener como estricta la clasificación de conductas graves para efectos de la prescripción, tampoco se constituye en un impedimento para la eficaz persecución y sanción de las conductas irregulares de los servidores públicos. Y es que, cualquier infracción –aunque en principio no esté clasificada como grave en la ley– puede resultar apreciada caso a caso por la autoridad y sancionada con la mayor severidad si sus circunstancias de ejecución o el contexto en particular resulta especialmente grave y, en ese tenor, le podrían ser aplicables las sanciones de inhabilitación y destitución reservadas para las conductas de esta entidad (en términos del artículo 13 de la ley de la materia); sin embargo, ello requeriría que las facultades sancionadoras de la autoridad administrativa sean ejercidas dentro del plazo previsto en ley, se reitera, 3 años para las conductas no clasificadas en ley como graves o 5 años para las conductas expresamente previstas como tal.
"Así, si las infracciones imputadas al servidor público sancionado fueron las previstas en las fracciones I, III y XXIV del artículo 8 de la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS y ninguna de ellas se contempla como grave en el artículo 13 del citado ordenamiento legal, el plazo para la prescripción que debió aplicarse es el de 3 años según lo establece el diverso artículo 34 de la misma ley, tal como lo hizo valer el servidor público sancionado ante la Sala responsable.
"En las relatadas circunstancias, el primero de los conceptos de violación esgrimidos por el servidor público sancionado resulta fundado y suficiente para concederle la protección constitucional solicitada; y resulta innecesario el estudio del diverso concepto de violación propuesto, toda vez que su análisis en nada variaría la determinación tomada en este juicio de amparo, y en virtud de que ha alcanzado ya el mayor beneficio.
"Resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis número II.3o. J/5, consultable en la página 89, del Tomo IX, marzo de 1992, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:
"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.’
"En atención a lo anterior, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que considere, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, que el plazo para la prescripción aplicable a las conductas no clasificadas como graves en el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es el de 3 años y, consecuentemente, con ello resuelva con plenitud de jurisdicción el juicio de nulidad ********** de su índice."
Con motivo de dicha ejecutoria el tribunal en cuestión emitió la tesis aislada I.18o.A.86 A (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo III, página 2547, de rubro y texto siguientes:
"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PARA ESTABLECER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, DEBE ATENDERSE A LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE CONDUCTAS GRAVES ESTABLECIDA EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ABROGADA. En términos del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos abrogada, el plazo de prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad está relacionado con la gravedad de la infracción que se imputa, esto es, se trata de una figura que opera en función de una cuestión objetiva (la caracterización del tipo que prevé la infracción) y el mero transcurrir del tiempo, lo cual debe vincularse con el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la misma ley, que señala expresamente qué infracciones se califican como graves. Estos preceptos, desde un enfoque que optimice el derecho a la seguridad jurídica, deben entenderse en el sentido de que la prescripción se rige bajo un escenario de reglas de aplicación cerrada, en donde la apreciación subjetiva de la autoridad administrativa en torno a la conducta que en cada caso pretenda sancionar no juega un papel preponderante, precisamente porque no se trata de generar un plazo particular para cada caso concreto, sino de una hipótesis legal en la cual las facultades sancionadoras prescriben en tres años, o en cinco si se trata de una conducta catalogada por la propia ley como grave. Ahora, si bien en términos del diverso precepto 14 del ordenamiento mencionado, al individualizar las sanciones, en cada caso específico es posible considerar la gravedad de la conducta en función de determinadas circunstancias de ejecución u otras que ameriten que al final una determinada conducta sea sancionada como grave, aun cuando no se encuentre predefinida así en la ley, esto atiende precisamente al deber de ponderar las circunstancias específicas de cada caso, en aras de fijar una sanción proporcional. Sin embargo, para efectos del cómputo de la prescripción, la clasificación legal de las conductas consideradas por definición legal como graves, es el que debe prevalecer, ante la necesidad de salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica. Lo contrario, esto es, permitir que el plazo de prescripción se fije según la apreciación subjetiva y apriorística que haga la autoridad sancionadora sobre la conducta imputada, erosionaría los derechos de quienes son acusados de conductas consideradas no graves por el legislador, dejando prácticamente a voluntad de la autoridad administrativa clasificar cualquier conducta como tal para alargar el tiempo en que tiene expeditas sus facultades sancionatorias y proseguir con procedimientos que excedieron el plazo legal para resolverlos."
De lo reciente transcrito se advierte que a la parte quejosa se le imputó la transgresión a las fracciones I, III y XXIV del artículo 8 de la abrogada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en razón de que causó deficiencia en el servicio encomendado y ocasionó presuntos daños y perjuicios a la **********, actualmente denominada **********, por un monto de **********, conducta que a pesar de no estar clasificada como grave en el artículo 13 de la misma ley, así la calificó la autoridad demandada en el acuerdo de inicio del procedimiento.
En ese sentido, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró expresamente que la clasificación legal de las conductas que se consideren por definición graves, atiende a la necesitad de otorgar seguridad jurídica sobre la imposibilidad de perseguir y sancionar esas conductas una vez transcurrido el tiempo, por lo que el hecho de que toda conducta que no esté clasificada como grave por el legislador pueda considerarse como tal, vaciaría totalmente de contenido la figura de la prescripción, dejando a voluntad de la autoridad clasificar cualquier conducta como grave.
Por lo tanto, determinó que para efectos del cómputo del plazo de la prescripción, la clasificación legal de las conductas consideradas por definición legal como graves, es el que debe prevalecer, es decir, las conductas así definidas por el legislador son las únicas que están sujetas al plazo ampliado de cinco años para la prescripción.
2. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, el veintisiete de enero de dos mil veintidós, el amparo en revisión R.A. 238/2021:
"TERCERO.—Previo a abordar los agravios formulados por la quejosa en el recurso de revisión, se estima oportuno dar noticia de los antecedentes relevantes del caso, así como de las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida.
"Mediante resolución de cinco de julio de dos mil diecinueve, contenida en el oficio **********, el director de instrucción, en suplencia por ausencia de director general de Procedimientos de Remoción de la Fiscalía General de la República, dictó auto de inicio del procedimiento sancionador en contra de la quejosa, entre otras funcionarias públicas, por la comisión de las conductas que probablemente actualizan las causas de responsabilidad previstas en los artículos 62, fracciones I, VI y XI, y 63, fracciones I y XVII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente al momento de los acontecimientos, derivado de que en su intervención como perito en materia de criminalística en las diligencias practicadas el veintiocho de octubre de dos mil catorce en el río **********.
"(Fojas 4 y 5 de la resolución cuestionada):
"1. Omitió preservar los indicios localizados en el lugar de intervención.
"2. Omitió realizar el registro de cadena de custodia respecto de los indicios localizados, como lo era una bolsa de plástico color negro en la que se encontró un elemento óseo.
"3. Omitió emitir los correspondientes informes y/o peritajes derivado de su intervención, para hacerlos llegar al agente del Ministerio Público de la Federación, encargado de la integración de la indagatoria.
"En dicho oficio, después de dar noticia de los medios de prueba que sirvieron de base para considerar la posible actualización de conductas presumiblemente constitutivas de infracciones a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concluyó lo siguiente (fojas 57 a 63 del auto reclamado):
"‘m. Que durante su intervención en la diligencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce, la perito **********, en compañía de su homólogo en medicina forense, ingresaron al río ********** y a su salida encontraron fragmento de bolsa de color negro al margen del río, en el que se observaba un fragmento de hueso, el cual mediante observación pudieron establecer que no correspondía a la especie humana, sino a la especie animal (hueso de ave), por lo que al estimar que no tenía ningún valor criminalístico, no se incorporó a la averiguación previa, sin que se advierta que se hayan seguido los procedimientos para preservación de indicios, mediante el registro de cadena de custodia correspondiente; tampoco que, derivado de su intervención en dicha diligencia, la cita (sic) perito haya emitido los informes y/o peritajes respectivos al agente del Ministerio Publico de la Federación.
"‘Dicha causa de responsabilidad se actualizaría, en virtud de que estando establecido, respectivamente (sic), en los artículos 123, 123 Bis, 123 Quintus y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente en la época de los hechos, la obligación no sólo para los agentes del Ministerio Publico y policías, sino además para los peritos, en su carácter de auxiliares de aquél, de dictar todas las medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios de los delitos que deban perseguirse de oficio; así como para impedir que se dificulte la averiguación; además de que se dispone la responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con tales indicios, de preservarlos; e iniciar el registro de cadena de custodia, debiendo elaborar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia, y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; asimismo, proscriben que los peritos deben cerciorarse del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, en su carácter de perito en materia de criminalística, omitió preservar los indicios localizados en las diligencias en que intervino, el veintiocho de octubre de dos mil catorce, llevadas a cabo en las inmediaciones del río **********, así como realizar el registro de cadena de custodia. respecto de los indicios encontrados, aunado a que no emitió los informes y/o peritajes correspondientes respecto de aquéllos. "‘Lo que provocó que se perjudicara por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación, en virtud que tales conductas omisivas ocasionaron que se pusiera en duda la diligencia efectuada el veintiocho de octubre de dos mil catorce, y que careciera de certeza jurídica, lo que propicia falta de credibilidad en la actuación de los servidores públicos de la institución, al no apegarse a los ordenamientos legales que los rigen, ocasionando un menoscabo en la debida procuración de Justicia Federal.’
"...
"Del análisis a los agravios formulados por la quejosa en el recurso de revisión se advierte que están destinados a: 1. Cuestionar la decisión de la a quo de considerar acertada la determinación de la responsable de calificar en el auto de inicio como graves las conductas que se le reprochan; 2. Evidenciar que se actualizó la prescripción de las atribuciones punitivas de la responsable; y, 3. Que la determinación cuestionada no está soportada con suficientes medios de prueba.
"Por la íntima relación que guardan los primeros dos tópicos, debido a que la definición de la gravedad de la conducta reprochada a la quejosa determina el plazo a que está sujeta la prescripción de las atribuciones punitivas de la autoridad responsable, se analizarán en forma conjunta.
"En el primer agravio, la quejosa sostiene que la a quo no valoró correctamente la naturaleza jurídica de la resolución reclamada ni analizó correctamente los argumentos expuestos en el cuarto concepto de violación, en el que sostuvo, medularmente, que la responsable carece de atribuciones para calificar como grave en el auto de inicio una conducta diversa a las previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
"Alega que, en la contradicción de tesis 179/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no señaló que la clasificación de la conducta reprochada al servidor público deba realizarse en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador si ésta no se prevé en el catálogo enunciado en el precepto normativo invocado en el párrafo anterior.
"Alega que para llegar a esa determinación, es necesario realizar la interpretación conjunta con los diversos criterios que obran en la jurisprudencia 2a./J. 139/2009 y en la tesis aislada 2a. CV/2014; sin embargo, es necesario tener presente que en el auto de inicio no se cuenta con los elementos necesarios para catalogar como grave la conducta.
"Sostiene que, al depender de dicha clasificación la actualización de la prescripción, no es posible efectuarla al inicio del procedimiento con base en elementos subjetivos, pues de estimarlo así, se dejaría al arbitrio de la autoridad decidir si esa institución jurídica se surte en tres o cinco años.
"Con motivo de lo anterior, alega que las conductas que se le reprochan debieron considerarse como no graves, por lo que, al estar sujetas al plazo de prescripción de tres años, la responsable debió determinar actualizada dicha institución jurídica al haber transcurrido en exceso ese lapso.
"Como se puede apreciar de lo anterior, los argumentos de la quejosa no cuestionan el hecho de que en los casos en que una conducta esté definida como grave en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su calificación debe hacerse desde el auto de inicio.
"Lo que constituye la litis es definir si dicho ejercicio puede efectuarse desde esa actuación preliminar en los casos en que (sic) conducta imputada no se encuentra expresamente definida en un listado, ya que, a su consideración, tal examen presupone un análisis profundo que sólo debe efectuarse en la resolución que culmine con el procedimiento respectivo, en el que se cuenta con todos los elementos para adoptar una decisión definitiva.
"Por otra parte, alega que con motivo de que no se puede realizar dicho ejercicio en esa actuación preliminar, toda acción no establecida en ese precepto normativo debe considerarse como no grave, por lo que si en la especie transcurrieron más de tres años, debe estimarse que prescribió la atribución punitiva de la autoridad responsable.
"Con el propósito de resolver la problemática propuesta, es necesario imponerse del contenido de los artículos 66, 74, fracciones I y II, y 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos:
"‘Artículo 66. Las quejas que se presenten por presuntas irregularidades o por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este capítulo, serán tramitadas por la Visitaduría General, que practicará la visita o iniciará investigación correspondientes y, en su caso, dará la vista a que haya lugar.’
"‘Artículo 74. La determinación de la remoción se hará conforme al procedimiento siguiente:
"‘I. Se iniciará de oficio, por queja presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta ley, ante la Visitaduría General, o por vista que realicen los servidores públicos adscritos a dicha unidad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones.
"‘Las autoridades de cualquier orden de gobierno que participen en la averiguación previa, podrán presentar queja ante la Visitaduría General, contra servidores públicos que comentan (sic) infracciones graves. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en este capítulo;
"‘II. Las quejas o vistas que se formulen deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes; ...’
"‘Artículo 77. Para todo lo no dispuesto en el presente capítulo o en el reglamento de esta ley, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.’
"‘Artículo 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de Responsabilidades, para imponer las sanciones que la ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
"‘En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.
"‘La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.’
"De acuerdo a los preceptos citados, el procedimiento sancionador que se sigue ante la Visitaduría General de la Procuraduría General de la República podrá iniciarse de oficio o a través de la queja que la parte interesada presente en contra de un servidor público. En cualquiera de los dos casos, previamente debe efectuarse una indagatoria o realizarse una visita, la cual culminará con la vista que la autoridad investigadora realice a la sancionadora a efecto de que inicie sus atribuciones punitivas.
"La atribución sancionadora está sujeta a prescripción en los casos en que, a partir de la comisión de la conducta perseguida, no se inicie el procedimiento punitivo dentro de los plazos de tres o cinco años, dependiendo de si ésta se clasifica como no grave o grave, respectivamente.
"Como se puede apreciar, la determinación de la actualización de la prescripción de las atribuciones de la autoridad sancionadora depende de la calificación de la gravedad de la conducta que se imputa al servidor público, pues a partir de ésta se define si la atribución sancionadora de la autoridad se constriñe a uno u otro plazo.
"Sobre el momento en que la autoridad punitiva debe pronunciarse respecto de ambas instituciones jurídicas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en la contradicción de tesis 218/2010.
"El Alto Tribunal explicó que la prescripción de la facultad administrativa sancionadora constituye una institución jurídica cuya relevancia deriva del Texto Constitucional, y su finalidad es establecer límites a las atribuciones punitivas de las autoridades para otorgar certidumbre jurídica al servidor público, puesto que garantiza que los actos u omisiones ilícitos en los que pudiera incurrir sólo serán sancionados si se ejerce la facultad en el plazo previsto legalmente y no con posterioridad, es decir, que dicho ejercicio no se circunscribe a la discrecionalidad de la autoridad administrativa respectiva.
"Señaló que la oportunidad del ejercicio de las facultades sancionadoras es una condición objetiva necesaria para que el Estado las pueda desarrollar, por lo que la prescripción de aquéllas se puede invocar por el servidor público enjuiciado, o bien, de oficio por la propia autoridad, es decir, constituye una condición obligatoria para la administración pública e irrenunciable para el servidor público infractor, de manera que su análisis no puede ni debe quedar indefinido, en tanto que se podrían justificar acciones arbitrarias ilegales.
"Refirió que como el fin de los procedimientos administrativos es comprobar si existió responsabilidad de esa naturaleza por parte de los servidores públicos, mas no verificar que esté prescrita la facultad de la autoridad para sancionar, este aspecto (actualización de la prescripción) se debe estudiar antes de iniciar el procedimiento de mérito.
"Expuso que, al ser un presupuesto procesal de estudio preferente, dada la relevancia en este tipo de procedimientos, aunque no se haya alegado su configuración ante la propia autoridad, es obligación de los Jueces de Distrito, en el amparo que en su caso se promueva, resolver los conceptos de violación que se formulen al respecto, en cuyo caso, el análisis se debe ceñir a evidenciar la omisión en su examen, sin que deba existir un pronunciamiento sobre el fondo, pues éste corresponderá a la autoridad sustanciadora del procedimiento.
"Las consideraciones sintetizadas dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 154/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1051, cuyos rubro y texto indican:
"‘PRESCRIPCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SI SE ALEGA EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE ACTUALIZÓ AQUÉLLA Y NO SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE HAYA OCUPADO DE TAL ASPECTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE ESTUDIE. Conforme a los artículos 113 y 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos –federal y del Estado de Jalisco–, el servidor público no tiene la carga procesal de alegar la prescripción de la facultad sancionadora durante el procedimiento respectivo, en tanto que sólo constituye una posibilidad de defensa que tiene a su alcance, por lo que puede exponer dicho aspecto en el juicio de amparo, a pesar de que no lo haya realizado ante la autoridad administrativa, en cuyo caso el Juez de Distrito no debe calificar de inoperantes los conceptos de violación relativos, pero tampoco estudiar el fondo de la problemática, acorde con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, sino conceder el amparo para el efecto de que la responsable examine esa cuestión.’
"Posteriormente, al resolver la diversa contradicción de tesis 179/2016, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación retomó las consideraciones expuestas en la jurisprudencia de la que se ha dado noticia e indicó, sustancialmente, que en atención a que la calificación de la gravedad de la conducta o la infracción del servidor público es indispensable y de estudio preferente, pues trasciende a su esfera de derechos, toda vez que de ello depende si se le sujeta al procedimiento de responsabilidad respectivo, dicho aspecto (análisis de la gravedad de la conducta) se debe realizar por la autoridad instructora desde el comienzo del procedimiento administrativo, pues ningún sentido tendría iniciarlo y sustanciarlo si al final se determinará la prescripción de las facultades punitivas de la autoridad.
"Con base en lo anterior, puntualizó que la autoridad sancionadora, una vez que estime que el servidor público probablemente cometió una infracción, debe determinar desde el inicio del procedimiento disciplinario su gravedad, con la finalidad de analizar si las facultades punitivas se encuentran prescritas, cumpliendo con los principios de seguridad y certeza jurídicas, máxime que con ello se evita la tramitación de procedimientos improcedentes e innecesarios, es decir, con independencia de que los referidos aspectos pudieran corresponder al fondo del asunto, ya que ningún fin práctico tendría sustanciar el procedimiento administrativo en todas sus etapas si en realidad ya prescribieron las facultades de la autoridad para imponer las sanciones que correspondan.
"Tales consideraciones informan la jurisprudencia 2a./J. 3/2018, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 51, febrero de 2018, página 691, que establece:
"‘PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL ESTUDIO DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, ASÍ COMO EL RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD ENCARGADA DE SUSTANCIAR DICHO PROCEDIMIENTO, SON OBLIGATORIOS DESDE EL ACUERDO DE INICIO. Conforme al artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada), las facultades punitivas de la autoridad administrativa tienen un plazo de prescripción genérico de 3 años y otro de 5 años para el caso de que la infracción se considere grave. En ese sentido, en atención al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los agentes del Ministerio Público Federal pueden ser removidos de su cargo en caso de que la Visitaduría General considere que se actualiza alguna de las conducta consideradas como graves, por lo que es obligatorio que desde el acuerdo de inicio del procedimiento, se analice lo atinente a la gravedad de la conducta o infracción atribuida al servidor público, así como la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad encargada de sustanciarlo, toda vez que la gravedad de la infracción complementa la protección a los principios de seguridad y certeza jurídicas, en la medida en que el servidor público sujeto a investigación tiene conocimiento plena de los hechos u omisiones que se le imputan, con la finalidad de que pueda trazar la estrategia jurídica necesaria para desvirtuarlos, aspectos que impactan en la figura de la prescripción, la cual también es de estudio preferente y obligatorio, ya que ningún fin práctico tendría sustanciar el procedimiento administrativo en todas sus etapas, si en realidad las facultades para imponer las sanciones correspondientes ya prescribieron, con lo cual también se garantiza el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita del servidor público sujeto a un procedimiento de esta índole, evitando con ello que la autoridad pueda actuar arbitrariamente.’
"Teniendo en cuenta las tesis jurisprudenciales transcritas, aplicables al caso por los criterios que informan, se concluye que el análisis y determinación de la gravedad de la sanción y, por ende, la actualización de la prescripción de las atribuciones de la autoridad sancionadora se debe realizar en el acuerdo en que se decida sobre el inicio del procedimiento administrativo respectivo.
"Se afirma lo anterior porque, al constituir dichas instituciones presupuestos procesales de estudio preferente, ninguna finalidad tendría iniciar y sustanciar un procedimiento en todas sus etapas y esperar hasta el dictado de la resolución definitiva para decretar, ya sea de oficio o a petición de parte, que se ha actualizado alguna de ellas, si de cualquier manera el resultado final sería la emisión de una resolución en la que se decreta la extinción de las facultades de la autoridad enjuiciante.
"Esta decisión se robustece si se tiene presente que una de las razones esenciales expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las contradicciones de tesis antes invocadas fue que el estudio sobre la actualización de la institución de la prescripción se debe realizar de manera previa al inicio del correspondiente procedimiento administrativo, lo que cumple con la finalidad de otorgar certidumbre jurídica al servidor público y excluye la posibilidad del ejercicio arbitrario de facultades sancionadoras.
"Asimismo, es de destacar que en los criterios mencionados no se sujetó dicha obligación a alguna condición, pues el Alto Tribunal fue claro en explicar que la definición de la gravedad de la conducta y la posible actualización de la prescripción de las atribuciones sancionadoras son presupuestos procesales esenciales para iniciar el procedimiento respectivo; de ahí que si una conducta no se encuentra definida expresamente en una norma, no puede considerarse como un impedimento para realizar dicho ejercicio.
"En realidad, dicho obstáculo se supera si se toma en consideración la facultad discrecional con la que cuentan las autoridades que ejercen la potestad punitiva del Estado, en la que, previa justificación debidamente fundada y motivada, pueden definir si una conducta amerita la calificación de grave o no grave, considerando las particularidades de cada caso.
"Sobre dicho tópico se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 139/2009 y tesis aislada 2a. CV/2014, intituladas: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA.’ y ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 70 DE SU LEY ORGÁNICA NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.’
"Mantener una postura contraria se traduciría en una transgresión a los principios de seguridad y certeza jurídicas, lo que ocasionaría que el servidor público sujeto a investigación no tenga conocimiento pleno de los hechos u omisiones que se le imputan, con la finalidad de que pueda trazar la estrategia jurídica necesaria para desvirtuarlos.
"Además, también conduciría a una violación a la máxima de expeditez, pues se sujetaría al gobernado a un procedimiento que desde su inicio será improcedente por haberse extinguido, por el transcurso del tiempo, las atribuciones de la autoridad sancionadora, lo que ocasionaría un gasto innecesario de tiempo y recursos, tanto materiales como humanos; de ahí que sea inviable adoptar la postura que pretende la quejosa.
"Lo anterior es útil para desestimar el diverso argumento en que la demandante sostiene que, ante la incertidumbre sobre la calificación de la conducta en el auto de inicio, deben considerarse las omisiones que se le reprochan como no graves y, por ende, sujetar la prescripción de las atribuciones punitivas al plazo de tres años.
"Como se indicó, el Alto Tribunal estableció que el examen de la gravedad de la conducta y el pronunciamiento sobre si se actualizó la prescripción de las atribuciones punitivas del Estado puede suponer un estudio que es propio del fondo del asunto; sin embargo, al constituir presupuestos procesales de procedencia, es necesario su definición desde el inicio del procedimiento sancionatorio.
"Tomando en cuenta lo anterior, el hecho de que dicho examen conlleve un análisis minucioso, más en los casos en que la conducta no se encuentra textualmente definida en un listado, no es impedimento para que se realice desde dicha etapa procedimental.
"Por tanto, fue correcto que la responsable determinara dicho aspecto desde el acto reclamado y, contrario a lo que alega la quejosa, su falta de definición en una norma no conlleva, a priori, que se le ubiquen las conductas reprochadas como no graves, pues para tal efecto el legislador ordinario dotó a las autoridades de una discrecionalidad suficiente para ejercer adecuadamente la potestad punitiva del Estado, respetando las máximas de fundamentación y motivación previstas en el artículo 16 de la Constitución Federal. "Toda vez que la quejosa no formula algún agravio destinado a cuestionar los motivos por los que se consideraron como graves las omisiones que se le reprochan, se estima que el plazo para que prescriban las atribuciones de la autoridad responsable es de cinco años."
De lo expuesto se advierte que a la parte quejosa se le imputó la transgresión a las causas de responsabilidad previstas en los artículos 62, fracciones I, VI y XI, y 63, fracciones I y XVII, de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, derivado de su intervención como perito en materia de criminalística en las diligencias practicadas el veintiocho de octubre de dos mil catorce, en el río **********, en el Municipio de **********, conductas que a pesar de no estar clasificadas como graves en el artículo 70 de la citada ley, así las calificó la autoridad demandada en el acuerdo de inicio del procedimiento.
En ese sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el análisis y determinación de la gravedad de la conducta y, por ende, la actualización de la prescripción de las atribuciones de la autoridad sancionadora se debe realizar en el acuerdo en el que se decida sobre el inicio del procedimiento administrativo, a pesar de que esta conducta no se encuentre definida expresamente en una norma con tal calificativa.
Ello, pues el legislador ordinario dotó a las autoridades de una discrecionalidad suficiente para ejercer adecuadamente la potestad punitiva del Estado, por lo que el hecho de que la conducta no se encuentre textualmente definida en un listado como grave, no es impedimento para que se realice tal análisis desde esa etapa procedimental.
CUARTO.—Como se observa del contenido de las ejecutorias cuyas consideraciones han sido reproducidas previamente, es viable concluir que existe la contradicción denunciada, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver el juicio de amparo directo y el amparo en revisión sometidos a su consideración, examinaron si para efectos de la prescripción, desde el auto de inicio del procedimiento, la autoridad administrativa sancionadora puede calificar como grave una conducta que no esté definida como tal en una norma.
La discrepancia entre los órganos jurisdiccionales radica en el hecho de que mientras el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo D.A. 232/2017, determinó que únicamente las conductas definidas por la ley como graves están sujetas al plazo ampliado de cinco años para la prescripción; el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en el amparo en revisión R.A. 238/2021, resolvió que el hecho de que una conducta no se encuentre definida expresamente en una norma como grave, no puede considerarse como un impedimento para que al iniciar el procedimiento respectivo, previa justificación debidamente fundada y motivada, las autoridades definan si una conducta amerita esa calificación, considerando las particularidades de cada caso.
Sobre esa línea, válidamente puede concluirse que el problema jurídico a resolver en la presente contradicción consiste en determinar si para efectos de la prescripción, la autoridad administrativa sancionadora puede desde el auto de inicio del procedimiento administrativo, calificar como grave una conducta que no haya sido definida como tal por el legislador en alguna norma.
Conviene precisar que no es obstáculo para que este Pleno de Circuito se pronuncie sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que uno de los criterios contendientes no se encuentre publicado formalmente como tesis, y menos que no constituyan jurisprudencia, dado que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de Amparo establecen tales requisitos, sino que basta que se hubieran sustentado dos o más criterios discrepantes en torno a un mismo punto de derecho.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."
También sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 77, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."
QUINTO.—Una vez corroborada la existencia de la contradicción denunciada, se procede a determinar el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, cuyo texto se transcribe a continuación:
"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
"...
"III. Los Plenos Regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente.
"Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.
"La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes."
Como se indicó previamente, el problema jurídico a resolver en la presente contradicción consiste en determinar si para efectos de la prescripción, la autoridad administrativa sancionadora puede desde el auto de inicio del procedimiento administrativo, calificar como grave una conducta que no esté definida como tal en alguna norma.
A efecto de resolver en punto de contradicción, en principio, conviene tener presente que la prescripción de la acción sancionatoria en materia de responsabilidades administrativas se debe entender como un medio de extinción de las facultades con las que cuenta la autoridad para sancionar a un servidor público.
En ese sentido, a fin de determinar si para efectos de la prescripción de la responsabilidad administrativa, la autoridad sancionadora puede calificar como grave cualquier conducta desde el auto de inicio del procedimiento, o si debe entenderse limitada a la clasificación establecida en la normatividad de la materia, es menester traer a contexto el marco normativo del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de los servidores públicos, regulado por la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la extinta Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que fueron analizadas en las ejecutorias materia de la presente contradicción.
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
"Artículo 62. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente, de los oficiales ministeriales y peritos:
"I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación;
"II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;
"III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Procuraduría General de la República;
"IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o abstenerse de realizarlos;
"V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;
"VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
"VII. Abstenerse de ejercitar la acción de extinción de dominio en los casos y en los términos que establezca la ley de la materia;
"VIII. Abstenerse de promover en la vía incidental ante la autoridad judicial el reconocimiento de la calidad de víctima u ofendido en términos de las disposiciones aplicables;
"IX. Negar indebidamente a la víctima u ofendido el acceso a los fondos contemplados en ley cuando tenga derecho a ello;
"X. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente;
"XI. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refieren los artículos 63 y 64, y
"XII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables."
"Artículo 63. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y, en lo conducente de los oficiales ministeriales y peritos, para salvaguardar la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos en el desempeño de sus funciones, las siguientes:
"I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;
"II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;
"III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;
"IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;
"V. Abstenerse de ejercer empleo, cargo, comisión o cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 65 de esta ley;
"VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
"VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;
"VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;
"IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;
"X. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;
"XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, siempre y cuando sean conforme a derecho, y cumplir con todas sus obligaciones legales;
"XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan;
"XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por las disposiciones aplicables;
"XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo;
"XV. Abstenerse de abandonar las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado, sin causa justificada;
"XVI. Someterse a los procesos de evaluación en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, y
"XVII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables."
"Artículo 64. Además de lo señalado en el artículo anterior, los agentes de la Policía Federal Ministerial tendrán las obligaciones siguientes:
"I. Registrar en el informe policial homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;
"II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro;
"III. Entregar la información que le sea solicitada por otras instituciones de seguridad pública, en términos de las leyes correspondientes;
"IV. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables;
"V. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales que le sean asignados, así como aquellos de los que tengan conocimiento con motivo de sus funciones y en el marco de sus facultades;
"VI. Obtener y mantener actualizado su certificado único policial;
"VII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;
"VIII. Responder sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, respetando la línea de mando;
"IX. Hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites que se marcan en los procedimientos establecidos en los manuales respectivos, con el fin de preservar la vida y la integridad de las personas, así como mantener y restablecer el orden y la paz públicos, evitando en la medida de lo posible el uso de la fuerza letal;
"X. Permanecer en las instalaciones de la Procuraduría General de la República en que se le indique, en cumplimiento del arresto que les sea impuesto de conformidad con las normas aplicables;
"XI. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de sus funciones o en casos de flagrancia en la comisión de delitos;
"XII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio, y
"XIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables."
"Artículo 70. Procederá la remoción en los casos de infracciones graves a juicio de la Visitaduría General. En todo caso, se impondrá la remoción en los casos a que se refieren las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del artículo 63, y las fracciones V, VII, IX y XI del artículo 64 de esta ley."
"Artículo 74. La determinación de la remoción se hará conforme al procedimiento siguiente:
"I. Se iniciará de oficio, por queja presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta ley, ante la Visitaduría General, o por vista que realicen los servidores públicos adscritos a dicha unidad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones.
"Las autoridades de cualquier orden de gobierno que participen en la averiguación previa, podrán presentar queja ante la Visitaduría General, contra servidores públicos que comentan (sic) infracciones graves. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en este capítulo;
"II. Las quejas o vistas que se formulen deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes; ..."
"Artículo 77. Para todo lo no dispuesto en el presente capítulo o en el reglamento de esta ley, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos."
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
"Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
"I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
"II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
"III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;
"IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes;
"V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
"VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;
"VII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado; "VIII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el periodo para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;
"IX. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;
"X. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
"XI. Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
"El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
"XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.
"Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.
"Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9 de la ley;
"En el caso del personal de los centros públicos de investigación, los órganos de gobierno de dichos centros, con la previa autorización de su órgano de control interno, podrán determinar los términos y condiciones específicas de aplicación y excepción a lo dispuesto en esta fracción, tratándose de los conflictos de intereses que puede implicar las actividades en que este personal participe o se vincule con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en relación con terceros de conformidad con lo que establezca la Ley de Ciencia y Tecnología;
"XIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;
"XIV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;
"XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la ley;
"XVI. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos;
"XVII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
"XVIII. Denunciar por escrito ante la Secretaría o la Contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables;
"XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos. En el cumplimiento de esta obligación, además, el servidor público deberá permitir, sin demora, el acceso a los recintos o instalaciones, expedientes o documentación que la institución de referencia considere necesario revisar para el eficaz desempeño de sus atribuciones y corroborar, también, el contenido de los informes y datos que se le hubiesen proporcionado;
"XX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
"XXI. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;
"XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;
"XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y
"XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
"El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las Fuerzas Armadas."
"Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
"I. Amonestación privada o pública;
"II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año;
"III. Destitución del puesto;
"IV. Sanción económica, e
"V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
"Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.
"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
"En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
"En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la ley.
"Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
"La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."
"Artículo 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de Responsabilidades, para imponer las sanciones que la ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
"En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.
"La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción."
Como se observa, los numerales de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que han quedado transcritos establecen las obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial, los oficiales ministeriales y los peritos, así como las conductas que son causa de responsabilidad.
Asimismo, se establecen las sanciones que puede imponer la autoridad y señala que procederá la remoción en los casos de infracciones graves, esto es, en los casos a los que se refieren las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XV y XVI del artículo 63, y las fracciones V, VII, IX y XI del numeral 64.
También se regula el procedimiento por el cual se determinará la remoción del servidor público, precisándose que se iniciará de oficio por queja presentada ante la Visitaduría General o por visita de dicha unidad administrativa en ejercicio de sus atribuciones, las cuales deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes.
Por su parte, los numerales transcritos de la abrogada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece las obligaciones de los servidores públicos, así como las conductas que son causa de responsabilidad.
También contempla las sanciones que puede imponer la autoridad por las faltas administrativas, precisando que, en los casos de infracciones graves, la sanción será la destitución, esto es, en los casos a los que se refieren las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la misma ley.
Asimismo, establece que las facultades de la autoridad para imponer las sanciones a los servidores públicos prescribirán en tres años contados a partir del día siguiente al en que se hubieran cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado si fueren de carácter continuo.
Por último, se establece que tratándose de infracciones graves, dicho plazo será de cinco años.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 240/2009, determinó que el hecho de que unas conductas estén clasificadas como graves por una norma, no significa que estas sean las únicas que puedan catalogarse como tales, toda vez que la autoridad cuenta con sus facultades para clasificar así a cualquier otra infracción, por lo que en ejercicio de sus atribuciones legales puede determinar si son graves o no, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes del infractor, antigüedad en el servicio, condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones.
Esas consideraciones quedaron inmersas en la jurisprudencia 2a./J. 139/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 678, de rubro y texto siguientes:
"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones y las sanciones aplicables, así como los procedimientos y las autoridades facultadas para aplicarlas, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. Asimismo, de la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que parte de su objeto fue reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones administrativas, evitando conductas arbitrarias contrarias a los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, e impidiendo actos a través de los cuales pretenda eludirse la imposición de una sanción a los servidores públicos infractores de dicho ordenamiento. Por lo anterior, el legislador dispuso en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la ley citada, que en todo caso el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la propia ley se considerará como grave para efectos de la sanción correspondiente, lo cual constituye una limitación para la autoridad sancionadora, pues al ubicar la conducta irregular de un servidor público en las referidas fracciones, deberá indefectiblemente calificarla como grave. Lo anterior no significa que tales infracciones sean las únicas que pueden catalogarse como graves por la autoridad sancionadora, pues el indicado artículo 13 no acota sus facultades para clasificar así a las infracciones no señaladas en su antepenúltimo párrafo, por lo que en ejercicio de sus atribuciones legales puede determinar, dentro del marco legal aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, si las infracciones a las obligaciones previstas en las fracciones I a VII, IX, XV, XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8 de la ley de la materia resultan graves o no, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes del infractor, antigüedad en el servicio, condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de dichas obligaciones."
De igual modo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 303/2009, determinó que el hecho de que una conducta no esté catalogada como grave, ello no significa que la autoridad sancionadora no pueda realizar dicha calificación atendiendo a la naturaleza y las consecuencias que pudieran causarse con las conductas infractoras.
Dichas consideraciones se plasmaron en la jurisprudencia 2a./J. 132/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 146, de rubro y texto siguientes:
"PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). En relación con la prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, tratándose de actos u omisiones graves que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de observar en el desempeño de sus funciones, debe aplicarse el plazo de tres años que, como mínimo, establece el último párrafo del artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, sin que sea aplicable el de un año contenido en la fracción II del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos local, ya que dicho plazo está determinado por el beneficio o daño causado, o por la naturaleza de la responsabilidad, pero no por la levedad o gravedad de la conducta infractora, sin que este último elemento pueda calificarse con base en la magnitud del tiempo previsto para la prescripción en las fracciones I y II del artículo 75 citado, debido a que el Legislador no lo consideró así. Además, si bien es cierto que en la legislación local aplicable no existe disposición alguna que establezca cuáles son los actos u omisiones de los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad que deban calificarse como graves, lo cierto es que esto no significa que el órgano administrativo correspondiente no pueda realizar dicha calificación, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias que pudieran causarse con las conductas infractoras."
Conforme a lo anterior, es válido concluir que cualquier conducta desplegada por el servidor público que sea considerada una infracción, puede ser catalogada como grave por la autoridad sancionadora, a pesar de que ésta no se encuentre clasificada como tal en una norma.
Ello pues, como se dijo previamente, las autoridades cuentan con la facultad discrecional para definir si una conducta amerita la calificación de grave o no, considerando las particularidades de cada caso, determinación que debe estar debidamente fundada y motivada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. CV/2014 «(10a.)», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 1104, de rubro y texto siguientes:
"PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 70 DE SU LEY ORGÁNICA NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Si bien el precepto legal citado, en cuanto dispone que ‘Procederá la remoción en los casos de infracciones graves a juicio de la Visitaduría General’, no indica los parámetros con los cuales se pueda determinar cuándo una infracción es grave a juicio de dicha dependencia de la Procuraduría General de la República, como órgano de evaluación técnico-jurídica, de supervisión, inspección, fiscalización y control, así como de investigación de los delitos en que incurran los agentes del Ministerio Público de la Federación, los de la Policía Federal Ministerial, los oficiales ministeriales, los peritos, y los demás servidores públicos que la integran, lo cierto es que no los deja en estado de incertidumbre jurídica y, por ende, no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aquel precepto no debe interpretarse en forma aislada, sino en conjunto con otros que forman parte del sistema establecido en la ley, donde pueda obtenerse la referencia al incumplimiento de obligaciones distintas a las infracciones enumeradas en los artículos 63 y 64 de la ley señalada, cuando los funcionarios incurran en infracciones graves que lleven a su remoción y cuya apreciación se deja al arbitrio del órgano de control; de manera que la decisión de la Visitaduría General de la Procuraduría General de la República no puede ser producto de una actitud arbitraria, en razón de que debe justificarse atendiendo a la interpretación de todos los preceptos aplicables de la ley y de los elementos de ponderación que pueden obtenerse al instaurar el procedimiento a que se refiere el artículo 74 de la propia legislación, a fin de que pueda determinar la procedencia de la remoción, lo que implica que debe externar las razones fundadas y motivadas por las que considere que la falta cometida fue grave". Ahora bien, a efecto de determinar si para efectos de la prescripción de la responsabilidad administrativa, al momento del inicio del procedimiento, la autoridad puede clasificar como grave la conducta reprochada al servidor público, a pesar de que ésta no se encuentre expresamente definida como tal en una norma, conviene partir de las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 179/2016.
En dicha ejecutoria, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal indicó que la finalidad de que se establezca un plazo de prescripción tiene como consecuencia limitar a la autoridad de aplicar sanciones y sujetarse a lo establecido en la ley, con el objeto de que su actuar se encuentre circunscrito a un sistema reglado que impida su actuación arbitraria en perjuicio del servidor público, generando así certeza jurídica sobre el tiempo en el que la autoridad podrá llevar a cabo las acciones para determinar la sanción que corresponda.
Precisó que para determinar si la conducta o infracción cometida por el agente del Ministerio Público de la Federación es grave o no, se debe atender a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el que se establecen las hipótesis en las que la Visitaduría General determinará si se actualiza alguna de ellas y, con base en ello, determinar la gravedad.
Refirió que para determinar si efectivamente la calificación de la gravedad de la conducta debe realizarse al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, resultaba indispensable acudir al contenido del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que prevé que las facultades de la autoridad encargada de tramitar el procedimiento de responsabilidades prescribirán en el plazo genérico de tres años, y tratándose de infracciones de naturaleza grave, ese plazo será de cinco años.
Determinó que el análisis de la infracción que se le imputa al servidor público es necesario para establecer si opera o no la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad; de ahí la relevancia de que la calificación de gravedad se realice desde el inicio del procedimiento administrativo.
Dichas consideraciones quedaron inmersas en la jurisprudencia 2a./J. 3/2018 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, febrero de 2018, Tomo I, página 691, de rubro y texto siguientes:
"PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL ESTUDIO DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, ASÍ COMO EL RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD ENCARGADA DE SUSTANCIAR DICHO PROCEDIMIENTO, SON OBLIGATORIOS DESDE EL ACUERDO DE INICIO. Conforme al artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada), las facultades punitivas de la autoridad administrativa tienen un plazo de prescripción genérico de 3 años y otro de 5 años para el caso de que la infracción se considere grave. En ese sentido, en atención al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los agentes del Ministerio Público Federal pueden ser removidos de su cargo en caso de que la Visitaduría General considere que se actualiza alguna de las conductas consideradas como graves, por lo que es obligatorio que desde el acuerdo de inicio del procedimiento, se analice lo atinente a la gravedad de la conducta o infracción atribuida al servidor público, así como la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad encargada de sustanciarlo, toda vez que la gravedad de la infracción complementa la protección a los principios de seguridad y certeza jurídicas, en la medida en que el servidor público sujeto a investigación tiene conocimiento pleno de los hechos u omisiones que se le imputan, con la finalidad de que pueda trazar la estrategia jurídica necesaria para desvirtuarlos, aspectos que impactan en la figura de la prescripción, la cual también es de estudio preferente y obligatorio, ya que ningún fin práctico tendría sustanciar el procedimiento administrativo en todas sus etapas, si en realidad las facultades para imponer las sanciones correspondientes ya prescribieron, con lo cual también se garantiza el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita del servidor público sujeto a un procedimiento de esta índole, evitando con ello que la autoridad pueda actuar arbitrariamente."
Pues bien, las anteriores consideraciones resultan aplicables para resolver esta contradicción de tesis pues, en ella, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal determinó que el estudio de la gravedad de la infracción, así como el relativo a la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad, deben realizarse desde el acuerdo de inicio del procedimiento.
En ese sentido, si el examen de la gravedad de la conducta y la actualización de la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad es obligatorio desde el inicio del procedimiento, se llega a la conclusión de que no es necesario que ésta haya sido catalogada para considerar como grave la conducta desplegada por el servidor como tal por el legislador en una norma, pues no debe olvidarse que la autoridad sancionadora cuenta con la facultad discrecional para definir, previa justificación debidamente fundada y motivada, si una conducta amerita tal calificativa, considerando las particularidades de cada caso.
Máxime si se toma en consideración que de los antecedentes de los criterios que fueron materia de la contradicción de tesis 179/2016, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 3/2018 (10a.), previamente transcrita, se advierte que en ambos casos, las conductas por las cuales fue iniciado el procedimiento administrativo, no estaban consideradas como graves dentro del catálogo comprendido en el artículo 70 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se aprecia de la siguiente transcripción:
"En razón de lo anterior, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.
"I. Resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis, en el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********) resuelto por el denunciante, Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur.
"• El asunto tiene su origen en la solicitud de amparo de la que conoció el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Baja California, mediante el cual, el quejoso reclamó el inicio e instrucción del procedimiento administrativo de remoción instaurado en su contra por la Procuraduría General de la República. Agotado el procedimiento, se dictó resolución el diecisiete de marzo de dos mil quince, en la que se determinó amparar y proteger al quejoso, para el efecto de que las autoridades se abstuvieran de aplicar el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y analizara la prescripción de las responsabilidades, tomando en consideración que la conducta atribuible al quejoso no era grave, por lo que el que plazo que resultaba aplicable era el de tres años y no el de cinco.
"...
"• En cuanto al tema de la gravedad de la responsabilidad que se le atribuye al quejoso por las autoridades recurrentes, el órgano jurisdiccional señaló que el Juez de Distrito de ninguna manera se sustituye a ellos, sino que acertadamente refiere que es necesario ubicar la gravedad de la infracción que se le imputa al quejoso, pues para cumplir con esa obligación debe ocuparse de ella, como lo señala la tesis jurisprudencial referida, debe tenerse muy claro, si las conductas atribuidas son de las calificadas por la ley como graves, pues de ello dependerá si el plazo que debe tomarse en cuenta es de tres o cinco años, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (abrogada).
"...
"• Advirtió que el Juez de Distrito, sí realiza un estudio de los elementos de prueba que se tomaron en consideración dentro del procedimiento de responsabilidad, pues señala que la conducta no puede ser considerada como grave al no estar consideradas dentro del catálogo comprendido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aunado al hecho de que la infracción que se le imputa al quejoso cesó.
"...
"• En consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer por las autoridades responsables, lo procedente es confirmar la sentencia de amparo emitida el veinticuatro de marzo de dos mil quince, por el Juez Séptimo de Distrito dentro del expediente **********.
"• Aunado a ello, con fundamento en los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, el citado Tribunal Colegiado denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (sic),(6) con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de nueve de enero de dos mil trece, en el que sostiene un criterio diverso al contenido en esta ejecutoria. Esto es así, porque aquel tribunal considera que no es factible analizar desde el inicio del procedimiento la constitucionalidad de que si la conducta que se atribuye al quejoso es grave o no, cuando se alega la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad. Sin embargo, dicha consideración no es compartida por este órgano colegiado, conforme a lo expuesto en el considerando séptimo de esta sentencia, mediante el cual este tribunal ha considerado que sí se puede analizar en el auto de inicio de procedimiento de remoción si la conducta que se atribuye al quejoso es grave, cuando se alega que ha prescrito la facultad sancionadora de la autoridad.
"...
"II. Resolución de nueve de enero de dos mil trece, en el amparo en revisión R.A. **********, emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
"• El quejoso reclamó el inicio del procedimiento administrativo de remoción, integrado por la Procuraduría General de la República y la resolución que recayera a dicho procedimiento; de esta manera, el Juez de Distrito del conocimiento determinó desechar por notoriamente improcedente la demanda de amparo, por lo que inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión y en su resolución se ordenó al Juez de Distrito admitir la demanda y una vez admitida, la juzgadora dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio de amparo y no amparar ni proteger al quejoso. Inconforme con dicha determinación, nuevamente el quejoso interpone recurso de revisión, el cual le correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que determinó confirmar la sentencia recurrida y no amparar ni proteger al quejoso. En este sentido, las consideraciones de la sentencia fueron, en esencia, del tenor siguiente:
"...
"• El peticionario afirma que la conducta que se le imputa no encuadra en ninguna de las fracciones consideradas como graves, que si bien la gravedad de la conducta queda al albedrío de la Visitaduría General, ésta no puede ser producto de una actitud caprichosa o arbitraria, en virtud de que debe justificarse, ya que actúa como autoridad y sus determinaciones deben reunir los requisitos de cualquier acto de autoridad como lo dispone el artículo 16 constitucional.
"• En el caso particular, la autoridad responsable sostuvo que iniciaba el procedimiento de remoción en contra del quejoso y otra persona más, en sus cargos de agentes del Ministerio Público de la Federación, con motivo de la comisión de irregularidades que probablemente, constituían causas de responsabilidad administrativa grave, ya que incurrieron en las causales de responsabilidad previstas en el numeral 53, fracciones I, VII y VIII, así como haber incumplido con las obligaciones que tenían establecidas en el artículo 54, fracciones I y XVII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
"• De esta manera, destacó que la autoridad responsable puntualizó que si bien en los artículos y fracciones invocadas no se encuentran contempladas, expresamente, como infracciones graves, ello no significaba que no sea factible imponer la sanción de remoción, pues para ello bastaba razonar los motivos por los que la autoridad a su criterio consideró grave la conducta en términos de lo previsto por el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
"...
"• Bajo esta perspectiva, el citado Tribunal Colegiado determinó que de momento no era factible examinar si la conducta imputada al peticionario debe ser considerada grave o no, o si ya prescribió la facultad sancionadora de la responsable, en virtud de que esos aspectos corresponden al estudio del fondo del asunto que se ventilara en el procedimiento administrativo correspondiente ya que, se reitera, presuntivamente la autoridad catalogó como grave la conducta realizada por el servidor público, decisión que podría confirmarse o abandonarse al resolverse la contienda administrativa respectiva." (Lo resaltado es propio)
Además, la clasificación de la infracción cometida por el servidor como grave en el auto de inicio del procedimiento, no implica que la autoridad se encuentre efectuando un estudio del fondo del asunto, pues tal calificativa en ese momento procedimental, no constituye un elemento que por sí mismo, justifique la imposición de la sanción correspondiente a una falta grave al gobernado, como se explicará a continuación:
En principio, es menester conocer el contenido de los artículos 67 y 73 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como 13 y 14 de la extinta Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
"Artículo 67. Las sanciones por incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere el artículo 62 de esta ley, serán:
"I. Amonestación pública o privada;
"II. Suspensión;
"III. Arresto, para agentes de la Policía Federal Ministerial, o
"IV. Remoción."
"Artículo 73. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los elementos siguientes:
"I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
"II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la Procuraduría General de la República;
"III. La reincidencia del responsable;
"IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;
"V. Las circunstancias y medios de ejecución;
"VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público, y
"VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones."
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
"Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
"I. Amonestación privada o pública;
"II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año;
"III. Destitución del puesto;
"IV. Sanción económica, e
"V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
"Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.
"Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
"En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
"En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la ley.
"Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la ley por un plazo mayor de diez años pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
"La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."
"Artículo 14. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:
"I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella;
"II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
"III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
"IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
"V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
"VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. ..."
De los numerales transcritos se aprecia que las sanciones por incurrir en las causas de responsabilidad son, para el caso de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: amonestación pública o privada, suspensión, arresto o remoción; y en el caso de la extinta Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos son: amonestación pública o privada, suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de un año, destitución del puesto, sanción económica e inhabilitación temporal.
De igual modo, ambos ordenamientos establecen que para imponer dichas sanciones se debe tomar en cuenta las particularidades del caso, como lo son la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, la reincidencia, el nivel jerárquico, el grado académico, la antigüedad en el servicio, las circunstancias y medios de ejecución, las circunstancias socioeconómicas del servidor público y el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones, entre otros.
Así, será una vez que se sustancie en sus términos el procedimiento administrativo, cuando la autoridad sancionadora determine sí se encuentra plenamente acreditada la conducta reprochada al servidor público e imponga alguna de las sanciones establecidas, individualizando la sanción atendiendo a las particularidades del caso.
En efecto, los supuestos de faltas graves establecidos en los artículos 70 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 13 de la extinta Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, no son los únicos que pueden ser considerados con tal calificativa, toda vez que los casos ahí previstos son las hipótesis mínimas que el legislador precalificó como graves.
Además, el que la ley contemple un listado de conductas consideradas graves no imposibilita a la autoridad sancionadora a clasificar de ese modo otras infracciones considerando las particularidades de la falta administrativa cometida. En ese sentido, cuando la autoridad sancionadora instruye un procedimiento administrativo que culmina con una resolución donde tiene por demostrada la infracción, la califica como grave y así la sanciona; al impugnarse dicha resolución, debe tenerse en cuenta esa calificativa, en principio, para poder resolver, entre otras cosas, lo atinente al plazo de la prescripción.
Por lo tanto, mientras no se emita un pronunciamiento diverso por la autoridad jurisdiccional respecto a si la conducta incoada al servidor público se trata realmente de una falta grave, no puede medirse la prescripción de la infracción conforme a los supuestos básicos establecidos en el artículo 34 de la abrogada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que si bien el artículo 70 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que en todo caso se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del numeral 63, y las fracciones V, VII, IX y XI del artículo 64 de la misma ley; así como el numeral 13 de la extinta Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala como conductas graves el incumplimiento a las obligaciones contempladas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de ese ordenamiento legal, lo cierto es que en dichos numerales no se establece que sean sólo y exclusivamente esos supuestos los que pueden tener tal calificativa.
Así, la clasificación de una conducta como grave puede derivar de las circunstancias particulares en que se cometió, por lo que si en el acuerdo de inicio del procedimiento se ha calificado de ese modo, a priori y sin resolver si tal clasificación es legal, no es factible concluir que no debe considerarse grave por la única circunstancia de no corresponder a alguna de las fracciones expresamente incluidas en los preceptos 70 y 13 referidos, ni concluir que el plazo de la prescripción es de tres años establecido para las faltas no graves.
Por lo anterior, a juicio de este Pleno de Circuito, sí es posible emprender el estudio de la calificación de la gravedad de la conducta infractora que se atribuye al servidor público desde el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo a efecto de analizar la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad, sin importar que esa conducta no haya sido clasificada como grave por el legislador en alguna norma.
Derivado de todo lo anterior, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, es el sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que para efectos de la prescripción de la responsabilidad administrativa, al momento del inicio del procedimiento, la autoridad puede clasificar como grave la conducta reprochada al servidor público, a pesar de que ésta no haya sido expresamente definida como tal por el legislador en una norma, toda vez que tal como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el examen de gravedad de la conducta y la actualización de la prescripción de las atribuciones punitivas del Estado, constituyen presupuestos procesales de procedencia, cuya definición es necesaria desde el inicio del procedimiento sancionador.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Es existente la contradicción de tesis entre lo resuelto por el Décimo Octavo y Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos de lo expuesto en el considerando tercero de esta resolución.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del último considerando de esta resolución.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, así como testimonio de la tesis que de ella derive, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata y Arturo Iturbe Rivas. Disidentes: Óscar Germán Cendejas Gleason, Irma Leticia Flores Díaz, Juan Carlos Cruz Razo, Rosa González Valdés y Jorge Ojeda Velázquez, quienes formulan voto particular.
Firman los Magistrados integrantes del Pleno y el secretario de Acuerdos, licenciado Iván Guerrero Barón, quien autoriza y da fe.
El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, Iván Guerrero Barón, hace constar y certifica que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública de la contradicción de tesis 9/2022 se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/25 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2018 (10a.) y aisladas I.18o.A.86 A (10a.) y 2a. CV/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas, 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas, respectivamente.