CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO OCTAVO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO OCTAVO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIG

Fecha: 13-Ene-2023

Terceroconceptos De Violación

"Los conceptos de violación expuestos por el SERVIDOR PÚBLICO sancionado son, en síntesis, los siguientes:

"1. No se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento administrativo disciplinario pues en el oficio citatorio ********** se le imputó la transgresión a las fracciones I, III y XXIV del artículo 8, (sic) la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, mismas que se calificaron como graves, a pesar de que la propia ley no las incluye como tales. Además de que dicha calificación de la conducta no puede hacerse desde ese momento procesal sino hasta que se individualice la sanción, como lo dispone el artículo 14 del ordenamiento legal el (sic) comento; que es el momento en donde se puede realizar el análisis lógico-jurídico de los elementos con los que se integra el expediente. Máxime que, dice, por lógica, es hasta ese momento que puede valorarse la gravedad, pues antes no se ha escuchado al imputado ni se han valorado las pruebas que se tienen que aportar.

"Con lo que se pone de manifiesto que la ‘pre-calificación’ de la conducta fue para estar en posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo respecto del cual sus facultades sancionatorias se encontraban prescritas. Ilegalidad que además trasgrede su garantía de audiencia, debido proceso y su derecho a la presunción de inocencia.

"Insiste, la conducta presuntamente irregular es la expedición del oficio **********, el cual data del 6 de agosto de 2010, lo que significa que hasta el 28 de marzo de 2015, cuando le fue notificado el oficio citatorio al procedimiento sancionador, habían transcurrido 4 años y 7 meses, por lo que en términos del artículo 34 de la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS la facultad sancionatoria se encontraba prescrita pues las irregularidades previstas en las fracciones I, III y XXIV del artículo 8, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no están catalogadas como graves y su plazo de prescripción es de 3 años.

"Sostiene, suponiendo sin conceder, que la autoridad pudiese ‘pre-calificar’ la gravedad de la conducta desde el oficio citatorio, en el caso, el argumento para calificarla como grave lo es que se causó un daño o perjuicio de **********; sin embargo, en la propia resolución recurrida se determinó que una vez valorado el caudal probatorio no se tiene elemento alguno que permita acreditar dicho daño –y de hecho, dice, la propia Sala responsable afirmó que no se demostró daño económico alguno y que por ello no se había impuesto sanción pecuniaria–. Esto, insiste, demuestra que al precalificar la gravedad de la conducta la autoridad demandada no contaba con elementos probatorios y que dicha precalificación fue sólo un medio para extender sus facultades que ya se encontraban prescritas.

"2. Sostiene que la sanción impuesta resulta desproporcional, pues, de inició (sic), resulta contrario a lo establecido en el artículo 13 de la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS en donde se ordena que ‘cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación’. Así, si en el caso no existen elementos para poder determinar perjuicio alguno, no pudo haberse impuesto una sanción que sólo está reservada para los casos en que se ocasionan daños o perjuicios; motivo por el cual se evidencia la falta de congruencia de la sentencia reclamada.

"No obsta a lo anterior, dice, que la conducta se haya calificado como grave pues, precisamente, el fundamento para calificarla como tal fue el monto del daño que se reprochaba, mismo que, insiste, ya no logró acreditar la AUTORIDAD DEMANDADA.

"Afirma que en la resolución sancionadora, la autoridad demanda modificó los motivos de la gravedad de la conducta y señaló que se puso en riesgo el cobro del crédito; lo cual, sostiene, es un argumento falaz ya que siguen a salvo los derechos de la financiera. Argumenta que dicho cambio en la motivación, de por sí ilegal, transgrede su derecho a la defensa pues él acudió al procedimiento a defenderse del supuesto daño patrimonial, no a desacreditar el haber puesto en riesgo el cobro del crédito, pero, insiste en que, sobre todo, evidencia el hecho de que al precalificar la gravedad de la conducta la autoridad demandada no contaba con elementos probatorios y que dicha precalificación fue sólo un medio para extender sus facultades que ya se encontraban prescritas.