CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO OCTAVO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO OCTAVO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIG

Fecha: 13-Ene-2023

V La Reincidencia En El Incumplimiento De Obligaciones Y

"VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. ..."

De los numerales transcritos se aprecia que las sanciones por incurrir en las causas de responsabilidad son, para el caso de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: amonestación pública o privada, suspensión, arresto o remoción; y en el caso de la extinta Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos son: amonestación pública o privada, suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de un año, destitución del puesto, sanción económica e inhabilitación temporal.

De igual modo, ambos ordenamientos establecen que para imponer dichas sanciones se debe tomar en cuenta las particularidades del caso, como lo son la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, la reincidencia, el nivel jerárquico, el grado académico, la antigüedad en el servicio, las circunstancias y medios de ejecución, las circunstancias socioeconómicas del servidor público y el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones, entre otros.

Así, será una vez que se sustancie en sus términos el procedimiento administrativo, cuando la autoridad sancionadora determine sí se encuentra plenamente acreditada la conducta reprochada al servidor público e imponga alguna de las sanciones establecidas, individualizando la sanción atendiendo a las particularidades del caso.

En efecto, los supuestos de faltas graves establecidos en los artículos 70 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 13 de la extinta Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, no son los únicos que pueden ser considerados con tal calificativa, toda vez que los casos ahí previstos son las hipótesis mínimas que el legislador precalificó como graves.

Además, el que la ley contemple un listado de conductas consideradas graves no imposibilita a la autoridad sancionadora a clasificar de ese modo otras infracciones considerando las particularidades de la falta administrativa cometida. En ese sentido, cuando la autoridad sancionadora instruye un procedimiento administrativo que culmina con una resolución donde tiene por demostrada la infracción, la califica como grave y así la sanciona; al impugnarse dicha resolución, debe tenerse en cuenta esa calificativa, en principio, para poder resolver, entre otras cosas, lo atinente al plazo de la prescripción.

Por lo tanto, mientras no se emita un pronunciamiento diverso por la autoridad jurisdiccional respecto a si la conducta incoada al servidor público se trata realmente de una falta grave, no puede medirse la prescripción de la infracción conforme a los supuestos básicos establecidos en el artículo 34 de la abrogada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que si bien el artículo 70 de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que en todo caso se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XVI del numeral 63, y las fracciones V, VII, IX y XI del artículo 64 de la misma ley; así como el numeral 13 de la extinta Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señala como conductas graves el incumplimiento a las obligaciones contempladas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de ese ordenamiento legal, lo cierto es que en dichos numerales no se establece que sean sólo y exclusivamente esos supuestos los que pueden tener tal calificativa.

Así, la clasificación de una conducta como grave puede derivar de las circunstancias particulares en que se cometió, por lo que si en el acuerdo de inicio del procedimiento se ha calificado de ese modo, a priori y sin resolver si tal clasificación es legal, no es factible concluir que no debe considerarse grave por la única circunstancia de no corresponder a alguna de las fracciones expresamente incluidas en los preceptos 70 y 13 referidos, ni concluir que el plazo de la prescripción es de tres años establecido para las faltas no graves.

Por lo anterior, a juicio de este Pleno de Circuito, sí es posible emprender el estudio de la calificación de la gravedad de la conducta infractora que se atribuye al servidor público desde el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo a efecto de analizar la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad, sin importar que esa conducta no haya sido clasificada como grave por el legislador en alguna norma.

Derivado de todo lo anterior, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, es el sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que para efectos de la prescripción de la responsabilidad administrativa, al momento del inicio del procedimiento, la autoridad puede clasificar como grave la conducta reprochada al servidor público, a pesar de que ésta no haya sido expresamente definida como tal por el legislador en una norma, toda vez que tal como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el examen de gravedad de la conducta y la actualización de la prescripción de las atribuciones punitivas del Estado, constituyen presupuestos procesales de procedencia, cuya definición es necesaria desde el inicio del procedimiento sancionador.