CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO OCTAVO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO OCTAVO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL CARRANCO ZÚÑIG

Fecha: 13-Ene-2023

Omitió Preservar Los Indicios Localizados En El Lugar De Intervención

"2. Omitió realizar el registro de cadena de custodia respecto de los indicios localizados, como lo era una bolsa de plástico color negro en la que se encontró un elemento óseo.

"3. Omitió emitir los correspondientes informes y/o peritajes derivado de su intervención, para hacerlos llegar al agente del Ministerio Público de la Federación, encargado de la integración de la indagatoria.

"En dicho oficio, después de dar noticia de los medios de prueba que sirvieron de base para considerar la posible actualización de conductas presumiblemente constitutivas de infracciones a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concluyó lo siguiente (fojas 57 a 63 del auto reclamado):

"‘m. Que durante su intervención en la diligencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce, la perito **********, en compañía de su homólogo en medicina forense, ingresaron al río ********** y a su salida encontraron fragmento de bolsa de color negro al margen del río, en el que se observaba un fragmento de hueso, el cual mediante observación pudieron establecer que no correspondía a la especie humana, sino a la especie animal (hueso de ave), por lo que al estimar que no tenía ningún valor criminalístico, no se incorporó a la averiguación previa, sin que se advierta que se hayan seguido los procedimientos para preservación de indicios, mediante el registro de cadena de custodia correspondiente; tampoco que, derivado de su intervención en dicha diligencia, la cita (sic) perito haya emitido los informes y/o peritajes respectivos al agente del Ministerio Publico de la Federación.

"‘Dicha causa de responsabilidad se actualizaría, en virtud de que estando establecido, respectivamente (sic), en los artículos 123, 123 Bis, 123 Quintus y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente en la época de los hechos, la obligación no sólo para los agentes del Ministerio Publico y policías, sino además para los peritos, en su carácter de auxiliares de aquél, de dictar todas las medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios de los delitos que deban perseguirse de oficio; así como para impedir que se dificulte la averiguación; además de que se dispone la responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con tales indicios, de preservarlos; e iniciar el registro de cadena de custodia, debiendo elaborar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia, y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; asimismo, proscriben que los peritos deben cerciorarse del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, en su carácter de perito en materia de criminalística, omitió preservar los indicios localizados en las diligencias en que intervino, el veintiocho de octubre de dos mil catorce, llevadas a cabo en las inmediaciones del río **********, así como realizar el registro de cadena de custodia. respecto de los indicios encontrados, aunado a que no emitió los informes y/o peritajes correspondientes respecto de aquéllos. "‘Lo que provocó que se perjudicara por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación, en virtud que tales conductas omisivas ocasionaron que se pusiera en duda la diligencia efectuada el veintiocho de octubre de dos mil catorce, y que careciera de certeza jurídica, lo que propicia falta de credibilidad en la actuación de los servidores públicos de la institución, al no apegarse a los ordenamientos legales que los rigen, ocasionando un menoscabo en la debida procuración de Justicia Federal.’

"...

"Del análisis a los agravios formulados por la quejosa en el recurso de revisión se advierte que están destinados a: 1. Cuestionar la decisión de la a quo de considerar acertada la determinación de la responsable de calificar en el auto de inicio como graves las conductas que se le reprochan; 2. Evidenciar que se actualizó la prescripción de las atribuciones punitivas de la responsable; y, 3. Que la determinación cuestionada no está soportada con suficientes medios de prueba.

"Por la íntima relación que guardan los primeros dos tópicos, debido a que la definición de la gravedad de la conducta reprochada a la quejosa determina el plazo a que está sujeta la prescripción de las atribuciones punitivas de la autoridad responsable, se analizarán en forma conjunta.

"En el primer agravio, la quejosa sostiene que la a quo no valoró correctamente la naturaleza jurídica de la resolución reclamada ni analizó correctamente los argumentos expuestos en el cuarto concepto de violación, en el que sostuvo, medularmente, que la responsable carece de atribuciones para calificar como grave en el auto de inicio una conducta diversa a las previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

"Alega que, en la contradicción de tesis 179/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no señaló que la clasificación de la conducta reprochada al servidor público deba realizarse en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador si ésta no se prevé en el catálogo enunciado en el precepto normativo invocado en el párrafo anterior.

"Alega que para llegar a esa determinación, es necesario realizar la interpretación conjunta con los diversos criterios que obran en la jurisprudencia 2a./J. 139/2009 y en la tesis aislada 2a. CV/2014; sin embargo, es necesario tener presente que en el auto de inicio no se cuenta con los elementos necesarios para catalogar como grave la conducta.

"Sostiene que, al depender de dicha clasificación la actualización de la prescripción, no es posible efectuarla al inicio del procedimiento con base en elementos subjetivos, pues de estimarlo así, se dejaría al arbitrio de la autoridad decidir si esa institución jurídica se surte en tres o cinco años.

"Con motivo de lo anterior, alega que las conductas que se le reprochan debieron considerarse como no graves, por lo que, al estar sujetas al plazo de prescripción de tres años, la responsable debió determinar actualizada dicha institución jurídica al haber transcurrido en exceso ese lapso.

"Como se puede apreciar de lo anterior, los argumentos de la quejosa no cuestionan el hecho de que en los casos en que una conducta esté definida como grave en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su calificación debe hacerse desde el auto de inicio.

"Lo que constituye la litis es definir si dicho ejercicio puede efectuarse desde esa actuación preliminar en los casos en que (sic) conducta imputada no se encuentra expresamente definida en un listado, ya que, a su consideración, tal examen presupone un análisis profundo que sólo debe efectuarse en la resolución que culmine con el procedimiento respectivo, en el que se cuenta con todos los elementos para adoptar una decisión definitiva.

"Por otra parte, alega que con motivo de que no se puede realizar dicho ejercicio en esa actuación preliminar, toda acción no establecida en ese precepto normativo debe considerarse como no grave, por lo que si en la especie transcurrieron más de tres años, debe estimarse que prescribió la atribución punitiva de la autoridad responsable.

"Con el propósito de resolver la problemática propuesta, es necesario imponerse del contenido de los artículos 66, 74, fracciones I y II, y 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos:

"‘Artículo 66. Las quejas que se presenten por presuntas irregularidades o por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este capítulo, serán tramitadas por la Visitaduría General, que practicará la visita o iniciará investigación correspondientes y, en su caso, dará la vista a que haya lugar.’