CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS ORTEGA CASTRO, FERNA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS ORTEGA CASTRO, FERNA

Fecha: 03-Feb-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y primero transitorio, fracción II, del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como en lo dispuesto en la circular SECNO/17/2021, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, al tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Segundo Circuito, en un tema que por ser de naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de este Pleno.

SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por la presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, el cual sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(2)

TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Las consideraciones de las ejecutorias contendientes, relativas a los amparos directos 48/2022 y 532/2021 del Tercer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, respectivamente, están agregadas en copias certificadas al presente expediente, así como en archivo electrónico para su consulta (fojas 2 a 40 y 73 a 106 del cuaderno en que se actúa), por lo que su transcripción se estima jurídicamente innecesaria.

CUARTO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente conocer, en primer orden, las consideraciones y argumentaciones en que para la materia de interés se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo cual se realiza de la siguiente manera:

1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 48/2022, promovido contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral mercantil **********/2021 por la Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal del Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, calificó como infundado el argumento relativo a que la autoridad responsable debió analizar la excepción de oscuridad de la demanda hasta la sentencia definitiva y no en la etapa de depuración procesal.

Para concluir de tal manera, el Tribunal Colegiado consideró, en primer orden, que la excepción de oscuridad de la demanda, aplicable también para las controversias mercantiles que se reguladas (sic) por el Código de Comercio, era de naturaleza dilatoria o procesal.

Luego, estableció que el artículo 1390 Bis 34 del Código de Comercio disponía que era en la etapa de depuración procesal en la que debían analizarse las excepciones de esa naturaleza, con el fin de depurar el procedimiento.

En ese orden, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó que era en la fase de depuración procesal de la audiencia preliminar del juicio oral mercantil, en la que se debía analizar la excepción de oscuridad de la demanda.

Tal decisión además la sustentó en el artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, con base en el cual estimó que previa prevención por parte del juzgador, la consecuencia de no corregir la oscuridad o irregularidad en la demanda es su desechamiento, en cuyo supuesto ya no se realizaba el estudio de fondo del asunto; confirmando que la naturaleza de la excepción de oscuridad de la demanda era dilatoria y conllevaba suspender el trámite del proceso cuando prosperaba.

Así, concluyó el tribunal federal que al haberse analizado la excepción de oscuridad de la demanda en la audiencia preliminar del juicio oral mercantil, específicamente en la fase de depuración procesal, fue ajustado a derecho; en consecuencia, ante la desestimación también de los demás conceptos de violación se debía negar el amparo solicitado.

2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 532/2021, promovido contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral mercantil **********/2020, por la Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal del Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, calificó como fundado que la autoridad responsable debió analizar la excepción de oscuridad de la demanda en la sentencia definitiva y no en la etapa de depuración procesal.

Para concluir de tal manera, el Tribunal Colegiado consideró que de los artículos 1325, 1327, 1390 Bis 8 y 1390 Bis 34 del Código de Comercio, se obtenía que la sentencia que resolvía una controversia oral mercantil debía absolver o condenar, ocupándose de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas en juicio, y que en la audiencia preliminar respectiva, la autoridad debía desahogar, entre otras etapas, la de depuración procesal.

Al respecto, el tribunal federal estableció que en la etapa de depuración exclusivamente se resolvían cuestiones procesales, por lo cual no era factible emitir pronunciamientos de otra naturaleza.

En ese orden, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró que debía ser hasta el dictado de la sentencia definitiva en el juicio oral mercantil y no en la fase de depuración procesal, cuando la juzgadora debía analizar la excepción de oscuridad de la demanda, por tener la naturaleza jurídica de una excepción perentoria.

Así, el mencionado tribunal concluyó que la falta de estudio de la excepción de oscuridad de la demanda en la sentencia definitiva, por considerar que debía estarse a lo resuelto en la audiencia preliminar del juicio oral mercantil, específicamente en la fase de depuración procesal, vulneraba los derechos sustantivos de la persona quejosa.

En consecuencia, se otorgó la protección constitucional para que se dejara sin efectos el acto reclamado y en su lugar se emitiera otra determinación en la cual se analizara la excepción de oscuridad de la demanda, sin remitirse a lo resuelto en la audiencia preliminar del juicio oral mercantil.

QUINTO.—Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe precisarse que la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.

Así, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y el problema radica en los procesos de interpretación –no en los aspectos fácticos de los casos– adoptados por los tribunales contendientes.

En términos del artículo Sexto Transitorio(3) de la Ley de Amparo, apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)

En ese tenor, para determinar la existencia de una contradicción de tesis es preciso que se cumpla con los siguientes requisitos: a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.

c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos, más allá de las particularidades de cada caso concreto.

Lo anterior además, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5)

A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados que integran el Segundo Circuito.

En ese orden, a juicio de este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, se estima que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas sí se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada respecto de un mismo punto de derecho.

Así se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, en los siguientes términos:

Conforme a lo expuesto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 48/2022, sostuvo que la excepción de oscuridad de la demanda propuesta en un juicio oral mercantil tiene la naturaleza de dilatoria (o procesal), por lo que de conformidad con los artículos 1390 Bis 12 y 1390 Bis 34 del Código de Comercio, es en la fase de depuración procesal dentro de la audiencia preliminar en la que el Juez debe analizarla (no hasta la sentencia definitiva).

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 532/2021, estimó que la excepción de oscuridad de la demanda que se hace valer en un juicio oral mercantil tiene la naturaleza de perentoria, por lo que de conformidad con los artículos 1325, 1327, 1390 Bis 8 y 1390 Bis 34 del Código de Comercio, es al emitirse la sentencia definitiva cuando el Juez debe analizarla (no en la fase de depuración procesal).

Como puede advertirse, los requisitos aludidos inherentes a toda contradicción de tesis se surten perfectamente en el caso concreto con los criterios del Tercer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 48/2022 y 532/2021, respectivamente, porque al emitir sus respectivas decisiones, resolvieron la misma cuestión litigiosa, vinculada con el momento en que debía resolverse la excepción de oscuridad de demanda opuesta en un juicio oral mercantil.

Además, los tribunales precisaron al menos en un tramo de razonamiento para concluir en torno a la postura que adoptaron sobre la fase en la cual el operador jurídico debía analizar la excepción de oscuridad de demanda opuesta en un proceso oral mercantil, porque el primero de ellos sustentó su determinación en el texto y alcance de los artículos 1390 Bis 12 y 1390 Bis 34 del Código de Comercio, mientras que el segundo tribunal resolvió con base en el resultado del estudio sistemático de los preceptos 1325, 1327, 1390 Bis 8 y 1390 Bis 34 del mismo ordenamiento.

Finalmente, también adoptaron los tribunales en cita criterios jurídicos discrepantes, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito concluyó en forma expresa que era en la fase de depuración procesal (audiencia preliminar) y no hasta la sentencia definitiva cuando debía analizarse la excepción de oscuridad de la demanda opuesta en un juicio oral mercantil, al tener el carácter de dilatoria o procesal; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito se pronunció expresamente en sentido contrario, al estimar que dicha excepción era perentoria y, por ende, debía estudiarse hasta la sentencia definitiva y no en la fase de depuración procesal (audiencia preliminar).

Por tanto, a partir de las determinaciones emitidas en los amparos directos ya precisados, se concluye que sí se actualiza un problema interpretativo del sistema jurídico mercantil (oral), suficiente para que este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que le conduzca a emitir un criterio.

Además, la disyuntiva jurídica evidenciada acredita el tercer elemento de la contradicción, consistente en la formulación de los dos siguientes cuestionamientos: ¿Cuál es la naturaleza jurídica y el momento en que debe analizarse la excepción de oscuridad de demanda propuesta en un juicio oral mercantil?

Es importante reiterar que como sucede en el presente caso, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no son constitutivos de jurisprudencia debidamente integrada, tal circunstancia no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, porque ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni los artículos 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".

Sirve de apoyo a lo afirmado, la tesis P. L/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(6)

En ese orden, conforme a lo expuesto, se determina que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 48/2022, en confrontación con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al dictar la decisión relativa al amparo directo 532/2021.

Es así, porque tampoco se está en el supuesto a que hace referencia la jurisprudencia 2a./J. 170/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(7) atinente a que deba declararse sin materia la contradicción de tesis al existir jurisprudencia sobre el punto contradictorio.

Del mismo modo, conforme al oficio DGCCST/X/319/08/2022 del director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido mediante acuerdo de presidencia de uno de septiembre de dos mil veintidós, no se actualiza la hipótesis relativa a que esté pendiente de resolverse ante el Máximo Tribunal del País alguna contradicción vinculada con el mismo tema, cuya resolución impida emitir pronunciamiento de fondo en la presente denuncia de criterios.

Por tanto, ante la existencia de la contradicción de criterios en los términos apuntados, se precisa que las cuestiones a definir en párrafos posteriores se sintetizan en resolver la siguiente interrogante: ¿Cuál es la naturaleza jurídica y el momento procesal en que debe analizarse la excepción de oscuridad de demanda en el juicio oral mercantil?

Se limita la materia de estudio de tal manera, porque la excepción materia de pronunciamiento en las referidas ejecutorias fue la de "oscuridad de la demanda", ya que conforme a los puntos de diferencia, no es materia de contradicción determinar si aquélla reunía o no los requisitos para ser considerada como defecto legal en el modo de proponer la demanda,(8) sino únicamente fijar una postura respecto a su naturaleza jurídica y el momento procesal en que debe ser analizada.(9)

SEXTO.—Estudio de la contradicción. Establecido lo anterior, debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:

La doctrina jurídica entiende la acción como la actividad dirigida a estimular la jurisdicción y a invocar del Juez una providencia jurisdiccional, conforme a la propuesta del reclamante; la acción se presenta en última instancia como la petición que una persona hace al órgano judicial de una providencia destinada a obrar en la esfera jurídica de otra persona.(10)

Sin embargo, no basta la simple petición de providencia para hacer que ésta se conceda, sino que es necesario que caso por caso, los órganos judiciales verifiquen la existencia en concreto de las condiciones de derecho y de hecho a las cuales la ley subordina la concesión, por consiguiente, la parte contra la cual debería operar la sujeción está en posibilidades de hacer valer ante el Juez todas las razones de derecho y de hecho que puedan servir para demostrar la falta de fundamento de la demanda y para rechazarla.

A tales manifestaciones de rechazo de la demanda, en la terminología procesal, se les da la denominación de excepciones, que tienen su origen en la exceptio del proceso formulario romano, por constituir aquellas afirmaciones(11) que hace valer el demandado durante el proceso para controvertir tanto las relaciones jurídicas sustanciales como las procesales a fin de obtener una resolución favorable a sus intereses.(12)

Dicha figura procesal de las "excepciones" está recogida para los procesos mercantiles en general en el artículo 1127 del Código de Comercio,(13) y para los juicios que se siguen en la vía oral mercantil de forma particular, en el numeral 1390 Bis 17 del mismo ordenamiento, al prever:

"Artículo 1390 Bis 17. El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. ..."

Sin embargo, los preceptos legales aplicables de manera directa por remisión del artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio(14) a la vía oral mercantil, sólo hacen referencia enunciativa a ciertas excepciones, como: incompetencia del Juez; litispendencia; conexidad de la causa; falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor; falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; la división y la excusión; la improcedencia de la vía; y la de cosa juzgada; mientras que otras excepciones se obtienen de manera implícita o del estudio sistemático de los artículos que regulan el procedimiento respectivo, tal es el caso de la excepción de "oscuridad de la demanda".

En efecto, la excepción de oscuridad de la demanda, también conocida como defecto legal en el modo de proponer la misma, no se encuentra regulada de forma expresa en la legislación aplicable a los juicios orales mercantiles; sin embargo, ello no es obstáculo para estimarla implícitamente prevista en dicha normatividad, y aplicable a ese tipo de procesos.

Es así, porque la excepción de oscuridad de la demanda o inepto libelo es definida por la doctrina jurídica(15) como aquella en la que el demandado se niega a contestar la demanda y niega la procedencia de la acción, afirmando que no se ajusta a los preceptos legales que rigen su forma de presentación, ya sea porque no se precisa con claridad lo exigido del demandado o no se expone con puntualidad la causa de pedir.(16)

De esa manera, tomando en consideración los elementos que la integran, tal excepción se obtiene del estudio sistemático de los artículos 1390 Bis 11, fracción V(17) y 1077,(18) párrafo primero, del Código de Comercio, en cuanto establecen que en la demanda el actor debe enumerar y narrar los hechos en que funde su petición, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión, y que todas las resoluciones, sea cual fuere su naturaleza, se ocuparán exclusivamente de la litis propuesta por las partes en conflicto.

Es decir, si la excepción de oscuridad de la demanda implica que esté redactada en términos confusos, imprecisos o ambiguos, que impida al demandado conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funde, impidiendo por ese motivo emitir una sentencia condenatoria al no poderse sustentar en aspectos o hechos no alegados en el escrito inicial, entonces se estima que para los juicios orales mercantiles, tiene su fundamento en los preceptos citados, que se vinculan con la obligación del actor –en ese tipo de procesos–, de narrar los hechos sustento de sus pretensiones de forma clara y precisa, para que el contrario esté en aptitud de hacer valer su derecho de defensa, y aquella a cargo del juzgador de sólo atender a ellos y no a otros, para emitir una decisión acorde con lo solicitado.

Ciertamente, una vez conjugadas las citadas obligaciones a cargo del actor y del Juez, su impacto en la solución de la controversia en caso de no cumplirse la primera de ellas (por ser oscura o irregular la demanda), implica que la pretensión no pueda prosperar ante la imposibilidad de emitir una condena sobre hechos oscuros, ambiguos o imprecisos.

No resulta obstáculo para estimar lo anterior, el contenido del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio,(19) que dota de potestad al Juez de prevenir al actor, en caso de que advierta que la demanda es oscura o irregular, para que la aclare, corrija o complete, porque esa facultad no impide de ninguna manera, que el demandado oponga como excepción o defensa la de oscuridad de la demanda.

Es así, porque ante la eventualidad de que el operador jurídico no advierta la existencia de alguna deficiencia de la demanda y que, por ende, no la mande aclarar, corregir ni completar en uso de la potestad prevista en el aludido artículo 1390 Bis 12, el demandado quedaría en estado de indefensión ante la admisión de la demanda, puesto que al ser emplazado con ese libelo que estima impreciso, sólo tiene como opción legal contestarlo y oponer, entre otras, la excepción de oscuridad, a efecto de impedir ser condenado.

Así, la potestad de saneamiento de la demanda a cargo del juzgador, mediante la prevención que realice al actor, no impide que el demandado pueda fundar su contestación de demanda en las mismas razones que también podrían considerarse de oficio, particularmente la oscuridad de la demanda o defecto legal en la forma de proponerla.

En ese orden, del análisis sistemático de los artículos 1390 Bis 11 y 1327, primer párrafo, del Código de Comercio, es dable considerar que la excepción de oscuridad de demanda, también conocida como defecto legal en el modo de proponerla o inepto libelo, sí está prevista implícitamente para los juicios orales mercantiles.

A efecto de establecer la naturaleza jurídica de la excepción de oscuridad de la demanda y el momento en que debe estudiarse en los juicios orales mercantiles, es necesario señalar que la doctrina jurídica ha realizado múltiples clasificaciones de las excepciones atendiendo a aspectos diversos como el momento en que debe exponerse, su contenido, los efectos que produce en la decisión de la controversia y el momento de resolverse, entre otros.

En esa línea argumentativa, se tiene que la doctrina hace una primer distinción entre excepciones dilatorias (o perpetuas) y perentorias (o temporales), y considera a las primeras como aquellas que no atacan propiamente el derecho alegado por el actor, pero por motivos diversos, tienen por objeto impedir al juzgador analizar el fondo del asunto.

Así, la excepción dilatoria, como su nombre lo indica, excluye sólo temporalmente la pretensión, por lo que tiene como efecto destruir la acción provisional o temporalmente sin analizar el fondo del asunto.(20)

Al respecto, el Pleno del Máximo Tribunal del País se pronunció respecto de las excepciones dilatorias, en los términos siguientes: "EXCEPCIONES DILATORIAS. Las excepciones dilatorias son simplemente defensas que puede emplear el reo, para impedir el curso de la acción; pero si el actor procede en forma de hacer desaparecer el origen de esa defensa, ésta queda sin materia."(21)

Por su parte, las excepciones perentorias son definidas doctrinariamente como aquellas que sí se relacionan con el derecho alegado y, por ende, pretenden excluir definitivamente la existencia de la pretensión planteada por el actor a través de una sentencia absolutoria,(22) por lo cual, el Pleno del Máximo Tribunal las conceptúa de la siguiente manera: "EXCEPCIONES PERENTORIAS. Son precisamente, las defensas encaminadas a destruir la acción intentada en juicio."(23)

Definiciones las anteriores que incluso se refuerzan con el criterio de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

"EXCEPCIONES. Las excepciones son las defensas que hace valer el demandado, para dilatar o destruir la acción del actor; las primeras, que se llaman dilatorias y si se declaran procedentes, producen el efecto de que el juzgador se abstenga de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor; las segundas, que reciben el nombre de perentorias, destruyen la acción, y si en la especie queda legalmente establecido que la incidentista no probo su acción, huelga estudiar y decidir la excepción perentoria opuesta por el demandado."(24)

En ese orden, la nota distintiva esencial entre una excepción dilatoria y una perentoria (en estricto sentido) radica en que la primera no combate propiamente el derecho cuestionado, por lo que no destruye la acción, sólo retrasa su procedencia, y de ser fundada, puede tener como efecto que el juzgador deje a salvo los derechos del actor sin emitir un pronunciamiento de condena o absolución, o, en su caso, dicte una prevención que, previo cumplimiento, permita proseguir con el juicio; mientras que la segunda en cuestión, sí destruye la acción porque es tendente a combatir el derecho alegado por el actor, y de ser fundada, su efecto será, por regla general, que al analizarse el fondo del negocio se emita una resolución absolutoria para el demandado.

Otra clasificación bibliográfica de las excepciones es aquella que las divide entre sustanciales (también llamadas materiales) y procesales, las primeras se conceptualizan como aquellas que se sustentan en hechos extintivos, modificativos o impeditivos aducidos por el demandado para oponerlos a la relación jurídica sustancial invocada por el actor como causa de su pretensión,(25) que por su impacto en el fondo del negocio, buscan una sentencia absolutoria.

Las excepciones procesales, por su parte, se refieren sólo a vicios o irregularidades vinculadas con presupuestos procesales (de la demanda, también denominadas formales o de la acción), entendidas como los requisitos que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda emitirse la decisión de fondo. De esa manera, este tipo de excepciones no controvierten el derecho alegado por el actor y, por ende, tampoco conciernen a cuestiones de fondo del asunto.(26) Lo anterior encuentra sustento además en el criterio adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5746/2015,(27) pues en la materia de interés señaló que las excepciones materiales o sustanciales están encaminadas a debatir las cuestiones de fondo de la acción ejercida, es decir, a cuestionar el derecho con el que comparece el actor; mientras que las excepciones procesales están dirigidas a demostrar la falta de un presupuesto indispensable para el nacimiento válido o continuación de un proceso judicial.

Así, la diferencia entre una excepción sustancial (también llamada material) y una procesal (vinculada con requisitos de la demanda o del proceso) radica en que la primera contradice la fundamentación misma de la pretensión y procura una sentencia absolutoria para el demandado; mientras que la segunda combate la válida integración de la relación procesal e impide un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor.

Ahora, una diversa clasificación es aquella que las separa entre excepciones de previo pronunciamiento y de estudio en sentencia de fondo, y para diferenciarlas, siguiendo a Clariá Olmedo(28) se precisa que si en concordancia con el demandante, el demandado peticiona una resolución sobre el fondo, pero favorable a su alegación, se tratará de una excepción de estudio en sentencia de fondo; en cambio, cuando el enjuiciado postula un argumento en el que alega la imposibilidad de decidirse el fondo de negocio en su beneficio, entonces se estará en presencia de una excepción de análisis en fase previa.(29)

En este punto cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 27/94,(30) implícitamente reconoció la aludida clasificación de excepciones de previo pronunciamiento y de estudio en sentencia de fondo, al señalar que una excepción (en ese caso sobre falta de personalidad del actor) tendiente a impedir la prosecución de un procedimiento judicial exige celeridad en su resolución sin esperar, como otras excepciones, hasta el dictado de la sentencia de fondo para ser resuelta.

Así, una excepción de previo pronunciamiento de aquella analizable en sentencia definitiva, se distingue en que la primera requiere un análisis anticipado porque pretende, en beneficio del demandado, demostrar la existencia de un impedimento para continuar con el juicio y evitar que se realice el estudio del fondo a través de la culminación anticipada del proceso; mientras que la segunda, si bien coincide con la pretensión del actor en cuanto a que se analice la materia litigiosa, su finalidad es obtener sentencia absolutoria para el enjuiciado.

Señalado lo anterior, con motivo de la influencia del derecho procesal hispánico, nuestros ordenamientos procesales, entre ellos, las normas que nos atañen, aplicables a los juicios orales mercantiles, siguen recogiendo las clasificaciones de excepciones a que se ha hecho referencia previamente, distinguiéndolas en dilatorias y perentorias, procesales, así como de previo pronunciamiento y de estudio en sentencia de fondo.(31)

Esto es así, porque los numerales 1119, 1122, 1127 y 1381 del Código de Comercio, aplicables a ese tipo de juicios en términos del artículo 1390 Bis 8 del mismo ordenamiento, hacen referencia de forma expresa a las referidas excepciones, en los términos que se reproducen a continuación:

"Artículo 1119. Salvo disposición expresa que señale a alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva."