CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS ORTEGA CASTRO, FERNA
Fecha: 03-Feb-2023
Semanario Judicial De La Federación Quinta Época Tomo Xc Página
25. OVALLE FAVELA, José, "Colección textos jurídicos universitarios", Universidad Nacional Autónoma de México, cuarta reimpresión, octubre 2005, página 98.
26. PALLARES, Eduardo, Diccionario de derecho procesal civil, vigésima octava edición, Editorial Porrúa, México, 2005, página 356.
27. De cuya ejecutoria se originó la tesis 1a. LXVIII/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo I, página 583, intitulada: "EXCEPCIONES PROCESALES. EL ARTÍCULO 642 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO IMPIDE LA OPOSICIÓN DE ÉSTAS."
28. Citado por OVALLE FAVELA, José, "Derecho procesal civil", séptima edición, México, 1195 (sic), página 102.
29. No debe confundirse con excepciones de estudio previo en cuanto al orden de análisis en la sentencia de fondo, sino que se trata de excepciones analizables en una etapa previa a la de emisión de la sentencia.
30. De la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 2/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 19, intitulada: "EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE RESOLVERSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO SIN ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE FONDO."
31. Sin soslayar otras clasificaciones contenidas en la norma, como la relativa a las excepciones propias e impropias así como a las supervenientes, que no son materia de estudio en la presente ejecutoria dado que dicha clasificación se relaciona con el estudio oficioso de algunas de ellas, así como en el momento en que deben exponerse, lo cual es ajeno a la contradicción que se resuelve.
32. Como es el caso de la excepción de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la obligación.
33. Véase OVALLE FAVELA, José, "Derecho procesal civil", séptima edición, México 1195 (sic), página 98.
34. De la que se originó la jurisprudencia 1a./J. 133/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 257, intitulada: "OSCURIDAD DE LA DEMANDA. IMPLÍCITAMENTE SE PREVÉ COMO UNA EXCEPCIÓN DILATORIA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES."
35. "De los artículos 34 y 37 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, se advierte una distinción expresa entre las excepciones dilatorias y las perentorias, pues el numeral primeramente citado contiene una clasificación meramente ejemplificativa, y no limitativa de las excepciones dilatorias, en tanto que su fracción VIII, alude a las que en general, sin atacar en su fondo la acción deducida, tienden a impedir legalmente el procedimiento; mientras que el referido artículo 37 no ejemplifica las excepciones perentorias. Ahora bien, como la terminología procesal da todas las actividades desarrolladas por el demandado para defenderse y para pedir el rechazamiento de la demanda, la denominación genérica de excepciones que con significado amplísimo equivale al de defensas, resulta indiscutible que la excepción de oscuridad de la demanda, también conocida como defecto legal en el modo de proponerla, debe considerarse dentro de las referidas en la fracción VIII del artículo 34 del ordenamiento mencionado. ..."
36. En "Teoría General del Proceso. Aplicable a toda clase de procesos", 3a. ed., 1a. reimpresión, Buenos Aires, 2044, Ed. Universidad, página 273.
37. En cambio, los absolutos o insubsanables son aquellos que de actualizarse generan la nulidad de proceso o de ciertas actuaciones.
38. Cuja (sic) ejecutoria integró la jurisprudencia 2a./J. 50/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo II, página 1328, de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA."
- Resultando
- El Oficio De Denuncia En Lo Conducente Refiere
- Derivado Del Anterior Requerimiento Se Formularon Los Siguientes Informes
- Considerando
- Viii Las Demás Al Que Dieren Ese Carácter Las Leyes
- El Énfasis Es Propio Del Pleno Especializado Que Resuelve
- Presupuestos Procesales Previos Al Proceso Que Incluyen A Su Vez
- Iv El Objeto U Objetos Que Se Reclamen Con Sus Accesorios
- Asimismo Debe Numerar Y Narrar Los Hechos Exponiéndolos Sucintamente Con Claridad Y Precisión
- Vii El Valor De Lo Demandado
- I La Depuración Del Procedimiento
- Tercerodese Publicidad A La Tesis Jurisprudencial Que Se Sustenta En La Presente Resolución
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- Op Cit