CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS ORTEGA CASTRO, FERNA
Fecha: 03-Feb-2023
I La Depuración Del Procedimiento
Por último, para determinar que la excepción de oscuridad de la demanda es dilatoria, procesal (vinculada con un presupuesto saneable) y analizable en la fase de depuración procesal del juicio oral mercantil, es necesario establecer que no debe confundirse con la diversa excepción perentoria, sustancial y de estudio hasta sentencia de fondo, que se sustenta en omisiones en la demanda de datos o hechos relevantes para la procedencia de la acción que contiene.
Es así, porque la oscuridad de la demanda o inepto libelo se actualiza cuando en el escrito inicial se da noticia de hechos en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impiden a la contraparte conocer puntualmente y sin lugar a duda cuáles son los motivos o las pretensiones que le son reclamadas; es decir, versa sobre la deficiencia de aspectos puramente formales en la narración de los hechos de la demanda inicial, que impiden analizar por esa circunstancia el fondo de la controversia; y, por ende, de ser fundada, su efecto será en términos del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, prevenir al actor para que en el plazo de ley subsane las deficiencias advertidas, lo cual una vez realizado dará pauta a proseguir con el trámite del asunto, o en caso contrario, desechar la demanda.
En tanto que la segunda excepción en cita, tiene lugar cuando la parte accionante da noticia de hechos que sí permiten conocer claramente los aspectos sustanciales de la pretensión, pero que resultan insuficientes para sostener el fondo de la pretensión, por falta de hechos o datos relevantes para emitir una determinación condenatoria; incluso, el efecto de esa circunstancia puede dar pie a que la autoridad jurisdiccional, al ocuparse de estudiar en sentencia la procedencia de la acción a la luz del resultado de la valoración de pruebas, concluya que los medios convictivos carezcan del alcance de subsanar esas carencias, implicando la emisión de un fallo absolutorio.
En similares términos se pronunció la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el siguiente criterio: "OSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. Por oscuridad de la demanda se entiende que esté redactada en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impidan al demandado conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funde. Pero si se dice que se pide la reivindicación de un predio, cuyo nombre se expresa, y que está comprendido dentro de un terreno que abarca varias fracciones, el demandado podrá decir que no conoce este predio porque con los datos que aparecen en la demanda no lo puede determinar, mas no podrá alegar oscuridad en el libelo, puesto que con toda claridad se le demanda la reivindicación de un predio conocido ordinariamente con el citado nombre, que se halla ubicado dentro de otro predio cuyos linderos sí se especificaron. Cuestión distinta es saber si ese predio tiene tales linderos o dimensiones y si se identifica con otro del mismo nombre, lo cual ya ve propiamente a la identificación del inmueble que se pretende reivindicar y constituye ciertamente uno de los elementos de la acción reivindicatoria. Por lo que, en tales condiciones, la demanda no fue oscura, aunque el actor haya omitido mencionar las colindancias del predio cuyo nombre expresó, limitándose a designarlo con un nombre y a manifestar que se encuentra comprendido dentro de otro mayor cuyos linderos sí especificó."(41)
En consecuencia, la excepción de oscuridad de demanda, que se estima dilatoria, procesal y analizable en la fase de depuración procesal sólo atiende a cuestiones meramente formales previstas en el artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio, entendiéndose como tales la incongruencia en su planteamiento o en su narrativa, verbigracia, cuando hay una evidente discrepancia en nombres o cantidades dentro del propio libelo, porque en una parte se asienten de una forma, pero en otra de manera distinta, o cualquier otra irregularidad, siempre y cuando no incida en la demostración de los elementos de la acción planteada, pues en este caso, se estará frente a una excepción de naturaleza y alcances distintos.
SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Con base en los elementos precisados en el considerando anterior, se concluye que en el caso debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio de este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, relativo a que –por ser exclusivamente la materia de la contradicción– la excepción de oscuridad de demanda o defecto legal en la forma de proponer la misma, que se opone en un juicio oral mercantil, por sus efectos es dilatoria y por su objeto procesal; atendiendo a ello, su estudio debe efectuarse en la fase de depuración procesal, dentro de la audiencia preliminar regulada en la fracción I del artículo 1390 Bis 32 del Código de Comercio, y con la finalidad prevista en el diverso numeral 1390 Bis 12 del mismo ordenamiento en cita.
Por las razones expuestas en la presente ejecutoria, con fundamento en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, 225 y 226, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, al tenor de la tesis redactada en los términos siguientes:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en torno a la naturaleza jurídica de la excepción de oscuridad de la demanda que se opone en los juicios orales mercantiles, así como en relación al momento en que debe ser estudiada por el juzgador; mientras un tribunal consideró que atendiendo a los artículos 1390 Bis 12 y 1390 Bis 34 del Código de Comercio, era dilatoria y analizable en la fase de depuración procesal, el diverso estimó que el estudio sistemático de los preceptos 1325, 1327, 1390 Bis 8 y 1390 Bis 34 del ordenamiento en cita, revelaba que reunía las cualidades de excepción perentoria cuyo estudio debía hacerse en la sentencia definitiva.
Criterio jurídico: La excepción de oscuridad de la demanda, también conocida como defecto legal en el modo de proponerla o inepto libelo es dilatoria, procesal y de estudio en la fase de depuración procesal de la audiencia preliminar del juicio oral mercantil, en términos de la fracción I del artículo 1390 Bis 32 del Código de Comercio.
Justificación: La excepción de oscuridad de demanda también conocida como defecto legal en el modo de proponerla o inepto libelo, que se actualiza cuando en el escrito inicial se da noticia de hechos en términos confusos, imprecisos o ambiguos que impiden a la contraparte conocer puntualmente y sin lugar a duda cuáles son los motivos o las pretensiones reclamadas (diversa a aquella que se sustenta en la omisión de hechos o datos relevantes para acreditar los elementos de la acción), está prevista implícitamente para los juicios orales mercantiles, en el estudio sistemático de los artículos 1390 Bis 11 y 1327, primer párrafo, del Código de Comercio; y conforme a su "efecto", tiene la naturaleza jurídica de "dilatoria", porque tiene como finalidad destruir la acción provisionalmente sin analizar el fondo del asunto; por su "objeto" es "procesal", al estar relacionada con los presupuestos procesales de admisibilidad, en específico, con el incumplimiento de los requisitos esenciales de forma previstos en el artículo 1390 Bis 11, fracciones III a VII, del Código de Comercio; y finalmente, al no perseguir la emisión de una sentencia absolutoria, sino destruir la acción sólo provisional o temporalmente sin analizar el fondo del asunto, por su "contenido", es de aquellas cuyo estudio debe efectuarse en la "fase de depuración procesal" de la audiencia preliminar de juicio, prevista en la fracción I del artículo 1390 Bis 32 del ordenamiento en cita, a efecto de que en términos del diverso numeral 1390 Bis 12 de la norma en comento, de resultar fundada, el Juez señale en qué consisten los defectos advertidos, y prevenga al actor para que los subsane en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la prevención, apercibido que de no hacerlo, transcurrido ese lapso, el Juez desechará el escrito inicial.
Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
RESUELVE:
PRIMERO.—Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 48/2022, en confrontación con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al dictar la resolución relativa al amparo directo 532/2021.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito.
- Resultando
- El Oficio De Denuncia En Lo Conducente Refiere
- Derivado Del Anterior Requerimiento Se Formularon Los Siguientes Informes
- Considerando
- Viii Las Demás Al Que Dieren Ese Carácter Las Leyes
- El Énfasis Es Propio Del Pleno Especializado Que Resuelve
- Presupuestos Procesales Previos Al Proceso Que Incluyen A Su Vez
- Iv El Objeto U Objetos Que Se Reclamen Con Sus Accesorios
- Asimismo Debe Numerar Y Narrar Los Hechos Exponiéndolos Sucintamente Con Claridad Y Precisión
- Vii El Valor De Lo Demandado
- I La Depuración Del Procedimiento
- Tercerodese Publicidad A La Tesis Jurisprudencial Que Se Sustenta En La Presente Resolución
- Semanario Judicial De La Federación Quinta Época Tomo Xix Página
- Semanario Judicial De La Federación Quinta Época Tomo Xc Página
- Op Cit