CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS ORTEGA CASTRO, FERNA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS ORTEGA CASTRO, FERNA

Fecha: 03-Feb-2023

El Énfasis Es Propio Del Pleno Especializado Que Resuelve

Conforme a los preceptos señalados, la legislación mercantil contempla y distingue expresamente para los procesos orales mercantiles, a las excepciones dilatorias de las perentorias, así como a las de previo pronunciamiento de las analizables en sentencia definitiva; sin embargo, no diferencia de forma precisa a las excepciones dilatorias de las procesales, aunado a que tampoco contrapone a estas últimas con las sustanciales.

Lo anterior, estima este Pleno especializado, encuentra justificación en que las excepciones sustanciales se obtienen por exclusión de las procesales, y al ser ilimitadas, es imposible regular o enunciar todos los supuestos posibles bajo los cuales pueden expresarse; asimismo, dado que todas las excepciones procesales son dilatorias (aunque no todas las dilatorias son procesales),(32) se considera que ante ello, el legislador partió de que sus efectos y tramitación son sustancialmente los mismos para ambas, lo cual generó que jurídicamente fueran asimiladas en la legislación mercantil.(33)

Así, partiendo de que aun expresa o implícitamente en las normas que regulan el juicio oral mercantil se contemplan las excepciones dilatorias y perentorias, procesales (presupuestos de la demanda o de la acción) o sustantivas (también llamadas materiales) así como de previo pronunciamiento y de estudio en sentencia de fondo, este Pleno de Circuito considera que, atendiendo a las particularidades de cada una de ellas, la de "oscuridad de la demanda" que se hace valer en ese tipo de juicios es una excepción de naturaleza dilatoria, procesal y de estudio previo, específicamente en la fase de depuración de la audiencia preliminar de juicio.

Es así, porque en cuanto a su "efecto", se considera que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda es dilatoria, porque no ataca propiamente el derecho alegado por el actor, sino que parte de un aspecto distinto para que el demandado no resulte condenado, consistente en la falta de claridad o de la ambigüedad del escrito inicial.

En efecto, la excepción de oscuridad de la demanda no participa de la naturaleza de perentoria, porque en momento alguno se sustenta en la falta de derecho del actor para reclamar las pretensiones demandadas, sino que parte de la improcedencia de la acción, pero por deficiencia en su planteamiento.

De esa manera, al no sustentarse la excepción de oscuridad de la demanda en cuestiones de fondo del litigio que impliquen negar el derecho que pretende ejercer el actor a través de su acción, sino en defectos o falta de los requisitos de la demanda inicial que estima el enjuiciado impiden emitir sentencia favorable para su contrario, entonces por su "efecto", la excepción a estudio tiene la naturaleza de una excepción dilatoria.

En similares términos se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 104/2004-PS,(34) en cuya ejecutoria analizó el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, y concluyó que la excepción de oscuridad de la demanda, también conocida como defecto legal en el modo de proponerla, debe considerarse dentro de las referidas en la fracción VIII del artículo 34 del ordenamiento mencionado, al tener la cualidad de ser una excepción "dilatoria".(35)

Luego, por el "objeto", la excepción a estudio dentro del juicio oral mercantil tiene la cualidad de procesal, porque se sustenta en la falta de un elemento esencial de la demanda.

En efecto, conforme al jurista Hernando Devis Echandía,(36) los presupuestos procesales se dividen de la siguiente manera: