CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2021. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y PRESIDENTA YASMÍN ESQUIVEL M
Fecha: 20-Ene-2023
Antecedentes Y Trámite De La Demanda
1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veinte de septiembre de dos mil veintiuno, mediante buzón judicial automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan Manuel Molina García y Araceli Geraldo Núñez, presidente y secretaria de la Mesa Directiva de la XXIV Legislatura del Estado de Baja California, respectivamente, promovieron controversia constitucional por actos del gobernador de la referida entidad federativa.
2. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1o., 14, 16 y 117, fracción VIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes a fin de demostrar la inconstitucionalidad del decreto impugnado.
3. Conceptos de invalidez. En su demanda el Poder Legislativo del Estado de Baja California expuso los siguientes conceptos de invalidez:
• El decreto impugnado viola los artículos 14, 16 y 117, fracción VIII, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como el contenido de los numerales 12, 23 y 24 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, 10, 11 y 24 de la Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California, ya que el Ejecutivo Estatal invade competencias al asumirse como deudor principal en los financiamientos y obligaciones contratadas a largo plazo por las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Ensenada, Tijuana y Rosarito –en los que le asistía el carácter de deudor solidario o sustituto–, lo que se traduce en la adquisición o contratación de deuda pública sin la autorización previa de este Congreso Estatal, ejerciendo con ello facultades exclusivas de este órgano colegiado y además realizando dichas acciones sin tomar en consideración la opinión de los referidos organismos paraestatales y sus acreedores.
Los citados preceptos legales le confieren en exclusiva la atribución al Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes, de autorizar la contratación de financiamientos y obligaciones, así como de refinanciamientos y reestructuraciones, analizando las particularidades de cada una a la luz de las disposiciones de disciplina financiera aplicables y mediante el establecimiento de los montos máximos para su celebración. Cuestión que fue absolutamente inobservada en el presente caso.
• A través del decreto impugnado el gobernador del Estado determinó, unilateralmente, reemplazar o sustituir a las comisiones estatales en el cumplimiento de financiamientos y obligaciones a largo plazo a su cargo, es decir, no se trata de una simple modificación de las condiciones ya pactadas por las partes, ni de la contratación de un financiamiento nuevo por parte de las citadas paraestatales, sino de reemplazar a uno de los celebrantes y de la absorción o adquisición de deuda pública de forma directa por el Ejecutivo Estatal.
Lo anterior, sin obtener o contar con la autorización de este Congreso Estatal, pues al asumir la figura de deudor principal, el gobernador del Estado se encuentra constreñido a cumplimentar directamente las obligaciones adquiridas por todas las Comisiones Estatales de Servicios Públicos, –todas al mismo tiempo–, por tanto, resulta evidente que dicha circunstancia debió ser analizada y, en su caso, autorizada por este órgano legislativo, ya que no se trata de una simple reestructura del clausulado, sino de un cambio esencial en los elementos de los contratos respectivos y, por ende, esto implica la afectación de los recursos públicos que se encuentran a su disposición.
• Finalmente, en caso de que se estime que sí nos encontramos en presencia de una reestructuración de obligaciones o de financiamientos, es oportuno resaltar que para que dicha figura pueda actualizarse era necesario que se realizara por voluntad de las partes.
Sin embargo, del decreto que se impugna, no se advierte que, previo a la emisión del acto y de la publicación en el Periódico Oficial del Estado, se hubiera realizado alguna solicitud de reestructuración por parte del deudor principal, es decir, no existe antecedente de que las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado hubieran solicitado a las instituciones titulares de los créditos que el Poder Ejecutivo asumiera el papel de deudor principal, ni se advierte que dichos acreedores hayan aceptado la reestructura, infringiendo así el procedimiento correspondiente en términos de la Ley que Regula los Financiamientos y Obligaciones para la Disciplina Financiera del Estado de Baja California y sus Municipios.
4. Admisión y trámite. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 121/2021, y ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán para que instruyera el procedimiento, por conexidad con las controversias 97/2021, 98/2021 y 99/2021, ya que las cuatro se refieren al mismo tema jurídico.
5. Posteriormente, el Ministro instructor por acuerdo de veintidós de octubre siguiente, admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California; y le requirió para que al contestar la demanda remitiera copia certificada de todas las documentales relacionadas con el decreto impugnado, acompañado de un ejemplar en original o copia certificada del Periódico Oficial de esa entidad de siete de septiembre del año mencionado.
6. De igual forma ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo al consejero jurídico, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, dando respuesta a la demanda. Y toda vez que no exhibió copia certificada de todas las documentales relacionadas con el decreto administrativo impugnado, se le requirió para que las remitiera dentro del plazo establecido.
8. Mediante proveído de ocho de marzo de dos mil veintidós se tuvo al delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California desahogando los requerimientos formulados.
9. En dicho informe el Ejecutivo se limitó a señalar que el decreto que se impugna es cierto, sin que manifestara algún argumento para sustentar su constitucionalidad, ni tampoco propuso alguna consideración respecto a la procedencia del presente medio de control constitucional.
10. Pedimento. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento, y no expresó manifestación alguna.
11. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el diecisiete de marzo de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del diverso 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
12. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintidós el Ministro instructor decretó el cierre de la instrucción.
13. Avocamiento. Previo el dictamen del instructor del procedimiento, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento. Consecuente con ello, la Ministra presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la presente controversia constitucional.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- I Competencia
- Los Actos Cuya Invalidez Se Demandan Son
- El Decreto Impugnado Precisa Lo Siguiente
- Transitorio
- Iii Existencia Del Acto Impugnado
- Iv Oportunidad
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- V Legitimación Activa
- Vi Legitimación Pasiva
- Vii Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento De La Controversia Constitucional
- Viii Estudio De Fondo
- Artículo Los Estados No Pueden En Ningún Caso
- I La Prohibición A Los Estados De Obtener Endeudamiento Externo
- V La Atribución De Los Estados De Otorgar Garantías Respecto Del Endeudamiento Local
- Vii La Prohibición De Destinar Empréstitos Para Cubrir El Gasto Corriente
- En Efecto Para Mayor Ilustración Se Transcribe En Lo Que Interesa El Decreto Combatido
- Ix Decisión
- Terceropublíquese La Presente Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Artículo
- Artículo La Consejería Jurídica Tendrá Las Atribuciones Y Obligaciones Siguientes
- En Sesión De De Agosto De
- Artículo Del Código Civil Federal