CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2021. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y PRESIDENTA YASMÍN ESQUIVEL M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2021. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y PRESIDENTA YASMÍN ESQUIVEL M

Fecha: 20-Ene-2023

Vii Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento De La Controversia Constitucional

33. El Ejecutivo demandado no hizo valer alguna causa de improcedencia, siendo que esta Corte Constitucional no advierte que se actualice alguna en el presente caso.

34. Sin embargo, se estima oportuno, como consideración previa al estudio de la presente controversia constitucional, aclarar que, pese a que el decreto combatido guarda cierta relación con el diverso Decreto No. 289, mediante el cual se aprueban diversas reformas a la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California –publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintinueve de julio de dos mil veintiuno–, cuya invalidez total fue declarada por el Pleno de este Tribunal Constitucional al resolver la acción de inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021.(7)

35. Lo cierto es que ello no implica que hayan cesado los efectos del decreto impugnado, pues como se razonará enseguida, la validez de dicho acto administrativo no se encuentra sujeta a la subsistencia de las normas generales declaradas como inconstitucionales por el Pleno de esta Corte en la citada acción de inconstitucionalidad.

36. Se dice lo anterior pues, al resolver el recurso de queja 4/2021, esta Segunda Sala distinguió claramente entre el decreto que es materia de la presente controversia constitucional –mediante el cual el Ejecutivo de Baja California se asume como obligado principal en los financiamientos y obligaciones contratados por las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada– y el diverso Decreto 289 –mediante el cual el Congreso de dicha entidad ordenó la transferencia de los servicios públicos de agua, del Gobierno Estatal hacia los gobiernos municipales de Baja California– que fue invalidado por esta Corte Constitucional.

37. En efecto, en dicho precedente esta Segunda Sala sostuvo que el referido Decreto 289 pretendía materializar la transferencia de servicios públicos de agua, en cambio, en el diverso Decreto Ejecutivo materia de análisis en el presente caso el entonces gobernador de Baja California se asumió como deudor principal, en lugar de solidario o sustituto, respecto a la deuda a largo plazo contraída por las Comisiones Estatales que se encargan de la prestación del servicio público de agua –ante la eventualidad de que, efectivamente, sean los Municipios quienes empiecen a prestar tales servicios hídricos–.

38. Es decir, el decreto impugnado fue emitido aun ante la posibilidad de que esta Corte Constitucional declarara inválido el sistema de transferencia de servicios de agua pública, de ahí que las consecuencias jurídicas derivadas de asumirse como deudor principal –en lugar de solidario o sustituto–, debían correr a cargo del Ejecutivo Local, al no esperar el fallo de este tribunal previo a determinar si era necesario o adecuado realizar tal modificación en su carácter de obligado respecto a la deuda pública adquirida por las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada.

39. Las consideraciones de esta Sala que sustentan los anteriores asertos se reproducen a continuación:

"[L]os actos relativos a las modificaciones respecto al carácter de deudor del Ejecutivo Local, en tratándose de contratos, financiamientos y obligaciones adquiridas por las citadas comisiones estatales, se constituyen en realidad en meros actos emitidos ante la eventualidad de que, efectivamente, pueda llevarse a cabo la transferencia de servicios públicos de agua, de las Comisiones Estatales hacia los Municipios; posibilidad que, desde luego, está sujeta a que este Tribunal Constitucional declare la validez de las normas generales que son materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad (119/2021 y su acumulada 128/2021).

"...

"Siendo que es el Ejecutivo Local quien, anticipadamente, ha decidido asumir las consecuencias fácticas y jurídicas que, en todo caso, deriven del hecho de constituirse como deudor principal respecto a la deuda pública a largo plazo adquirida por las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, aun ante la posibilidad de que este tribunal declare la invalidez de las normas generales que, precisamente, ordenan la transferencia estatal de los servicios públicos de agua, hacia los referidos Municipios y, por ende, no pueda materializarse.

"...

"En suma, el decreto referido ... se traduce en un acto atinente a la materia de la deuda pública, en caso eventual de que exista la permisión constitucional de realizar tal transferencia –esto es–, a través del reconocimiento de validez de las normas generales impugnadas en la presente acción.

"...

"Finalmente, no se inadvierte que la posibilidad de que la medida preparatoria adoptada por el Ejecutivo Local logre su finalidad se encuentra sujeta a lo que se resuelva en este medio de control constitucional; sin embargo, como se ha razonado, ese ‘riesgo’ de asumir una acción jurídica, cuya razón de ser, pueda verse impactada de manera relevante por la decisión que recaiga a la acción de inconstitucionalidad –esto es, respecto a la constitucionalidad de la transferencia de servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales pretendida por las autoridades demandadas–, ha sido asumido por el Gobernador del Estado."

40. Como se aprecia de lo anterior, subsiste la materia de la presente controversia constitucional, pues la declaratoria de invalidez dictada en la acción de inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, lejos de afectar la continuidad de los efectos del decreto impugnado en la especie, constituye uno de los posibles escenarios que podían presentarse al momento de su emisión; de ahí que, ante esa eventualidad, el Ejecutivo debía asumir la decisión de haberse constituido como deudor principal en tratándose de la deuda contraída por las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada –a pesar de que ya no pueda materializarse la aludida transferencia de servicios públicos de agua–.