CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2021. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y PRESIDENTA YASMÍN ESQUIVEL M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2021. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y PRESIDENTA YASMÍN ESQUIVEL M

Fecha: 20-Ene-2023

Viii Estudio De Fondo

41. De los antecedentes narrados, así como del concepto de invalidez expuesto por el Poder Legislativo de Baja California, se advierte que el problema jurídico a resolver por esta Corte Constitucional consiste en determinar si el decreto impugnado, mediante el cual el Ejecutivo demandado se asume como obligado principal –en lugar de deudor solidario– en los financiamientos y obligaciones de deuda pública a largo plazo contratados por las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, vulnera la esfera competencial del Congreso Local al no haberse cumplimentado con el deber de autorización previa, en materia de adquisición de deuda pública.

42. A juicio de esta Sala no se actualiza la vulneración competencial aducida por la parte demandante y, para establecer las razones de ello, primeramente, se examinarán los criterios que este Tribunal Constitucional ha establecido respecto al marco competencial en materia de adquisición de deuda pública a nivel local y, posteriormente, se establecerán las razones por las cuales el decreto impugnado no vulnera la esfera de competencias del Congreso demandante.

43. I. Criterios sobre el marco competencial en materia de adquisición de deuda pública a nivel local. Para resolver si se actualiza o no la invasión competencial argumentada por la accionante, se procede a analizar el marco constitucional que rige la adquisición de deuda pública a nivel local; lo cual se realiza a la luz de las consideraciones expuestas por la Primera Sala al resolver la controversia constitucional 102/2013,(8) y por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la controversia constitucional 57/2013.(9)

44. Derivado de la reforma constitucional del veintiséis de mayo de dos mil quince, en materia de endeudamiento público, a través de la modificación a la fracción VIII del artículo 73 constitucional, se determinó la atribución del Congreso de la Unión de establecer las bases para que Estados y Municipios puedan incurrir en endeudamiento, así como las modalidades para que estos órdenes de gobierno puedan afectar sus participaciones para cubrir las obligaciones y empréstitos que contraigan. Además, se reguló la obligación de los Estados y Municipios de registrar y publicar su endeudamiento, así como un sistema de responsabilidad de los servidores públicos por el manejo indebido de la deuda.

45. De manera paralela, el Constituyente modificó la fracción VIII del artículo 117 constitucional y estableció el siguiente fundamento para la contratación de empréstitos, así como para su refinanciamiento, por parte de los Estados y los Municipios: